Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R.C.A.

Abogado(s): Dr. G.P., L.. R.L.J.M.G.

Recurrido(s): F.O., C. por A., Eurocerámica, S. A.

Abogado(s): L.. J.A.D., L.. Niurka Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.C.A., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0171274-3, domiciliada y residente en la calle J.A.S. núm. 36, edif. C.X., A.. 301, del sector S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P., por sí y por los Licdos. R.A.L. y J.M.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.M., abogada de las recurridas F.O., C. por A. y Euroceramica, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.L. y J.M.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0454919-1 y 001-1098271-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. J.A.D. y N.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0290498-8 y 031-0412996-4, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente A.R.C.A. contra las recurridas F.O., C. por A. y Euroceramica, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 6 de julio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda en reclamación del pago de diferencia de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la señora A.R.C.A., en contra de la Ferretería Ochoa, C. por A. y Euroceramica, S.A., por ser conforme al derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la diferencia de prestaciones laborales, derechos adquiridos, por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a F.O., C. por A. y Euroceramica, S.A., a pagar a favor de A.R.C.A., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$16,790.16 por diferencia en el pago de preaviso; RD$159,506.47 por diferencia en el pago de la cesantía; RD$36,300.56 por concepto de deducciones; RD$25,042.16 por 18 días de vacaciones, RD$11,907.37 por la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2008; RD$100,001.94 por la participación legal en los beneficios de la empresa, para un total de: Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$349,548.66), más la indemnización supletoria establecida en el Art. 86 del Código de Trabajo, calculados en base a un salario mensual de RD$55,080.00 a partir de los diez días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión, y un tiempo de once (11) años, ocho (8) meses y veinte (20) días; Cuarto: Ordena a F.O., C. por A., y Euroceramica, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 12 de junio del año 2007 y 28 de diciembre del año 2007; Quinto: Condena a F.O., C. por A., y Euroceramica, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de los Licdos. R.A.L. y J.V.M.G.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Ferretería Ochoa, C. por A. y Euroceramica, S.A. por A.R.C.A., contra sentencia de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en parte, el recurso de apelación principal y acoge el incidental, en consecuencia modifica la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la Ferretería Ochoa, C. por A., Euroceramica, S.A., a pagarle a la trabajadora recurrida la suma de RD$13,174.00 de diferencia de prestaciones, la de salario por cada día de retardo sobre la base de RD$44.75 pesos diarios, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, desde el día en que se hizo exigible hasta el momento de su pago; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes, por haber sucumbido ambas partes en diferentes aspectos del proceso”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: la corte a-qua hace un estimado de los ingresos de la trabajadora en base a los depósitos en la cuenta nómina del banco, sin tomar en cuenta las deducciones de los impuestos que directamente realiza el empleador; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos: en su sentencia la corte a-qua calcula el salario diario en base a una fórmula, tomando en cuenta un salario inferior al que devengaba la trabajadora, íntimamente e incluso al que la misma corte fijó; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, falta de motivos: la sentencia impugnada manifiesta erróneamente que el salario para calcular la participación de la trabajadora en los beneficios de la empresa debe ser calculado en base al salario de RD$40,250.00; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, falta de motivos: la sentencia impugnada establece en uno de sus considerandos el salario mensual real de la trabajadora íntimamente; pero, realiza el cálculo de las prestaciones y del pago del artículo 86 del Código de Trabajo en base a otra suma menor; Quinto Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos de la causa, violación a la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema de la Seguridad Social en la República Dominicana: la corte a-qua en su sentencia interpreta erróneamente que el daño causado a la trabajadora intimante por la cotización insuficiente de su empleadora puede estimarse en la suma de Quince Mil Pesos Oro dominicanos (RD$15,000.00);

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso:

Considerando, que, a su vez las recurridas en su memorial de defensa solicitan se declare inadmisible el presente recurso de casación incoado por A.R.C.A. en fecha 12 de julio de 2010 contra la sentencia laboral núm. 97-10, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por ser el mismo violatorio a las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, pues la misma no impone condenaciones que superen los veinte salarios mínimos; que al evacuar su sentencia incurre en errores de cálculo, además de que fija el pago de un día de salario por cada día transcurrido sin que se paguen las correspondientes prestaciones a la trabajadora, resultando imposible determinar el monto a que ascienden las condenaciones, razones por las cuales los alegatos planteados por la recurrente para que sea declarado admisible el recurso de casación, resultan totalmente distorsionados y en consecuencia debe declararse inadmisible el referido recurso por no cumplir las disposiciones legales exigidas para su interposición;

Considerando que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en cuanto a que no son admisibles los recursos de casación contra las sentencia que impongan una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tienen por finalidad restringir el recurso de casación en aquellos casos que por su modicidad requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;

Considerando que la condenación impuesta a un empleador de pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, es una condenación cuyo monto no es posible determinar, por ir en aumento cada día que pasa sin que el empleador cumpla con el deber de pagar las mismas, lo que impide se declare la inadmisibilidad del recurso por la escasa cuantía de las condenaciones;

Considerando, que en la especie, las propias recurridas reconocen que la decisión impugnada les condena al pago de un día de salario por cada día en el retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, razón por la cual es imposible determinar el monto de las condenaciones, por lo que el medio de inadmisibilidad planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los primeros cuatro medios de casación propuestos, reunidos para su estudio y solución por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al calcular de manera errónea el salario mensual devengado por la trabajadora, fijándolo en la suma de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cinco Pesos con 83/00 (RD$53,205.83), porque solo tenía en cuenta los depósitos de la cuenta nómina de ésta, cuando su salario real era de Cincuenta y Cinco Mil Ochenta Pesos con 00/00 (RD$55,080.00); que parece ser que ésta olvidó que el depósito del salario en una cuenta nómina se hace luego de realizar todas las deducciones de ley y las retenciones a las que está obligado el empleador, como son los impuestos, seguro de salud, fondo de pensiones, etc.; que si nos detenemos a analizar la diferencia de Dos Mil Pesos Oro dominicanos (RD$2,000.00) existente entre los dos salarios, ésta radica en que al realizar el depósito en su cuenta ya las deducciones de referencia habían sido realizadas, por lo que la corte no le dio el verdadero alcance al estado de cuenta, asumiendo que el salario real y total consistía en las sumas depositadas; que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos y de base legal en vista de limitarse la corte a-qua a decir que en base a Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/00 (RD$40,250.00) de salario mensual es que debía calcularse el monto correspondiente a la bonificación, esto sin evaluar el monto de los beneficios alcanzados por la empresa, sin determinar a cuanto ascendía el 10% de dichos beneficios y la cantidad de empleados de la misma, que tal y como hemos dicho la sentencia establece, aunque de manera errada, que el salario es de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cinco Pesos con 82/00 (RD$53,205.82), entonces por qué decide que la bonificación se debe calcular en base a Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/00 (RD$40,250.00), por lo que existe una evidente contradicción entre las sumas tomadas en cuenta por la corte a-qua, para realizar los cálculos de las prestaciones que por ley le corresponden a la trabajadora; que tal contradicción se traduce en falta de motivación y es gravísima porque implica que el cálculo fue hecho en base a un salario inferior al que corresponde;

Considerando, que en relación a lo precedente, en la decisión analizada, la corte expresa, en síntesis, que en vista de que en el expediente también reposa un recibo de descargo firmado por la trabajadora recurrida y recurrente incidental, bajo todas las clases de reservas, que alega las empresas recurrentes la liberan de toda responsabilidad, porque con el mismo se satisface el pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y los daños que pudieran deducirse, pero que fue desnaturalizado por el tribunal a-quo al establecer otro salario del que realmente le correspondía, que nunca fue de RD$55,000.00 pesos mensuales, sino de RD$40,790.00 mensuales, más RD$10,000.00 pesos por beneficios adicionales, procede revisar los valores recibidos por la trabajadora como consecuencia de su contrato de trabajo y el concepto sobre el salario que plantea la legislación nuestra;

Considerando, que también se hace constar en la sentencia analizada, que en relación con el salario de la trabajadora figura en el expediente copia de la certificación de la Superintendencia de Bancos de fecha 21 de abril de 2009, certificación núm. 33749, de fecha 27 de enero de 2000, de la Tesorería de la Seguridad Social, recibo de pagos de nóminas, estados de cuentas expedidos por el Banco Popular durante diferentes meses entre otros; que del análisis de los indicados documentos la corte retiene como prueba del salario los estados de cuenta correspondientes al último año de labores de la recurrente, expedidos por el Banco Popular en fecha 14 de octubre de 2008, los cuales, después de verificar todos los pagos de nóminas y los depósitos contenidos en la certificación que expide el mismo Banco, se puede apreciar, que el salario real devengado por la trabajadora era de RD$53,205.82 mensuales promedio, que está compuesto por el pago de nómina, más los RD$10,000.00 de beneficios adicionales; que los demás medios de pruebas depositados por la parte recurrente principal, tales como certificación de la Superintendencias de Bancos, la certificación de la Tersorería de la Seguridad Social, nóminas, etc., han sido descartadas porque ninguna se corresponden con la suma de más de RD$50,000.00 pesos, que las propias recurrentes admiten en sus escritos presentados por ante ambas instancias; que igualmente dice la corte que la participación en los beneficios de la empresa también deben ser acordadas sobre la base de RD$40,250.00 pesos, toda vez que la misma ha depositado la declaración jurada correspondiente y la trabajadora no ha probado que le correspondan valores distintos a los indicados por sus empleadoras, ni ha logrado destruir la presunción que opera a favor de ésta de que ha depositado el citado documento; que tomando como base el salario de RD$53,205.82 y el tiempo de 11 años y meses a la trabajadora le corresponde RD$62,515.04, igual a 28 días de preaviso, RD$564,868.04, igual a 253 días de cesantía, RD$20,094.12, igual a 9 días de vacaciones, proporción del salario de Navidad, igual a RD$39,903.75, participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$40,250.00, para un total de RD$727,630.95; que en cuanto al pago de un día de salario que reclama la trabajadora recurrida y establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo por tratarse de un desahucio que se ejerció en su contra, es obvio que debe ser acordado por la corte, pero solo en lo relativo a la diferencia dejada de pagar por concepto de preaviso y cesantía; que en ese sentido, se deben tomar en consideración el salario de RD$50,790.33 pesos mensuales que alega la empresa recurrente que se tomó en cuenta para hacer los cálculos, luego establecer la diferencia con el salario real determinado por la corte y finalmente buscar el porcentaje a pagar, que es de RD$44.75 por concepto del día de salario previsto en el ya citado texto legal; que como se observa de las operaciones realizadas, la suma de RD$44.75 significa el dos por ciento(2%) de los valores recibidos por la trabajadora recurrida; que en consecuencia el día de salario a que se refiere dicho texto legal, será calculado en base a ese valor;

Considerando, que la determinación del monto del salario que percibe un trabajador es una cuestión de hecho, que está a cargo de los jueces del fondo dar por establecido, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les presenten, cuyo control escapa de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que ese poder de apreciación permite a los jueces, frente a pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que les merezcan mas credibilidad y desestimar las que a su juicio carezcan de méritos;

Considerando, que por otra parte, cuando el empleador ha cumplido con su obligación de formular la declaración jurada sobre el resultado de sus actividades económicas en el período en el cual se le está reclamando participación en los beneficios, el tribunal apoderado debe decidir, teniendo en cuenta el balance que presente esa declaración, hasta tanto el demandante demuestre lo contrario;

Considerando, que en otro sentido, ha sido criterio constante de esta corte, que cuando el empleador que ejerza el desahucio de un trabajador entregue una parte de las indemnizaciones laborales que corresponden a éste, la aplicación del artículo 86, ya varias veces citado, se hará sobre la base del porcentaje que constituya la diferencia dejada de pagar, y no sobre el 100% del salario devengado;

Considerando, que del estudio general de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a-quo ponderó todas las pruebas regularmente aportadas, no tan solo los depósitos hechos en la cuenta de nómina que figuraba en el Banco Popular, sino además los recibos de pagos y nóminas de pagos, de cuyo análisis llegó a la conclusión de que el salario devengado por la actual recurrente era de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cinco Pesos con 82/00 (RD$53,205.82), incluidos los beneficios adicionales de Diez Mil Pesos Oro dominicanos (RD$10,000.00) mensuales;

Considerando, que sobre esa base el tribunal hizo los cálculos de los valores que correspondían a la demandante, la suma recibida y el porcentaje de la diferencia dejada de pagar, con lo que procedió a calcular tanto esa diferencia como el monto del salario que recibiría en vista de lo previsto al respecto en el código de referencia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que en lo referente a la participación en los beneficios, no se advierte el tribunal estableciera un salario distinto al señalado más arriba, sino que aceptó el resultado de la declaración jurada hecha por las demandadas ante la Dirección General de Impuestos Internos e hizo los cálculos del monto que por este concepto correspondía a la reclamante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los medios hasta aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el quinto medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que en lo que respecta a la indemnización solicitada, resulta lamentable que la corte no le de el alcance justo a la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social y mucho menos al espíritu de la Ley núm. 87-01 de Seguridad Social, pues esa infracción no puede verse solo en relación a la ley sino como un atentado a la dignidad, ya que el derecho a una pensión es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República y la corte, al haber cotizado durante años por una suma inferior al salario real devengado, disminuye sensiblemente la posibilidad de esta señora a un retiro digno por el cual trabajó y que el perjuicio sufrido no puede ser compensado con la pírrica suma de Quince Mil Pesos Oro dominicano (RD$15,000.00) porque con ella no cubre sus más mínimas necesidades, por lo que la referida sentencia debe ser casada por contener una flagrante desnaturalización de los hechos, una evidente contradicción en los motivos y la consecuencia de una falta de ponderación de documentos y pruebas;

Considerando, que en cuanto a lo precedente en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la trabajadora recurrida alega que la empresa recurrente la tenía inscrita en el Sistema de la Seguridad Social, pagando una cotización por debajo del salario real y como la corte ha determinado que su salario era mayor al que se tomó para el cálculo de sus prestaciones, no hay dudas de que el empleador estaba incurriendo en las violaciones denunciadas y en consecuencia estaba en falta, la que ha sido evaluada en la suma de RD$15,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios sufrido por la trabajadora;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para apreciar cuando la falta cometida por una parte es susceptible de ocasionar daños a su contraparte y de fijar el monto de la suma de dinero con la cual ha de resarcirse ese daño, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando el mismo sea inadecuado o desproporcionado;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo tasó en Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) la falta en que incurrieron las empresas demandadas, que ocasionaron daños a la actual demandante, suma que esta corte estima adecuada, dada la circunstancia en que se produjo dicha falta, al no negarse las empleadoras a registrar a la trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, sino de inscribirla con un salario menor al devengado por ella, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.C.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.D. y N.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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