Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1994.

Fecha09 Diciembre 1994
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hanchang Textil, S. A.

Abogado(s): Dr. N.E.C.

Recurrido(s): D.L.D.

Abogado(s): Dra. Josefina Bernabel Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hanchang Textil, S. A, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en Matanzas, municipio de Baní, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 13 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.B.A., abogada de la recurrida, D.L.D., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identificación personal No.35653, serie 3, domiciliada y residente en la sección de Matanzas del municipio de Baní;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 1992, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de mayo de 1992, suscrito por la Dra. J.A.B. de A., abogada de la recurrida;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Baní, dictó una sentencia el 22 de marzo de 1990, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Hanchang América, C. por A., contra la sentencia número 007, del Juzgado de Paz de Baní, bueno y válido en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 007, del Juzgado de Paz de Baní, por improcedente y mal fundado, ya que el despido hecho por la empresa Hanchang América, Inc., contra la trabajadora D.L.D., fue injustificado, en vista de que las razones expuestas por dicha empresa no encajan con las de un despido justificado, ya que la trabajadora expuso que salió del trabajo forzada por la fuerza de una dolencia que padecía y que el hecho cierto de que regresó al día siguiente a su trabajo demuestra que ella no abandonó su trabajo, por lo que queda claro que la empresa hizo un despido injustificado de la trabajadora, D.L.D., empresa la cual compromete su responsabilidad; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida por la empresa en todas sus partes, cuyo dispositivo dice así: ¢Primero: Se declara el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por culpa de Hanchang América Factory, Inc., y en consecuencia, se condena a pagar a favor de D.L.D., los valores siguientes: 24 días de salario, por concepto de preaviso; 30 días de salario por concepto de cesantía, parte proporcional de las vacaciones, regalía pascual y de la bonificación que concede la empresa, todo sobre la base de un salario mínimo de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Se condena a la compañía Hanchang América Factory, Inc., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la Dra. N.B. delC., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad’; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrida la cual solicita condenar a la empresa recurrente a pagar las prestaciones laborales que establece el artículo 84, párrafo 3, del Código de Trabajo, en razón de que la sentencia recurrida no contiene dicha condenación y porque la recurrida, aunque concluyó en el juzgado de paz pidiendo la condenación, no apeló la sentencia en cuanto a ese aspecto, por lo que no procede en esta instancia enmendar ese aspecto, porque la parte gananciosa no recurrió en apelación la sentencia; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes y mal fundadas; SEXTO: Se condena a la recurrente al pago de las costas y se ordena su distracción en favor de la Dra. N.B. de Castillo";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de definición clara y jurídica de dos figuras jurídicas laborales distintas como son el abandono y el despido; Segundo Medio: Violación del artículo 4 de la Ley 5235 del 25 de octubre de 1959, sobre R.P., y sus modificaciones, y del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y mala interpretación de la Ley 288 de 1972, modificada por la Ley 195 del 5 de diciembre de 1980; Cuarto Medio: Falta de motivos y consecuentemente, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua decidió que el despido fue injustificado sin haber ponderado las declaraciones de la propia parte y la de la testigo presentada por ésta, G.C.; que ambas declararon que la recurrida abandonó sus labores; que la primera alegó que lo hizo porque se sentía enferma; que ésta también admitió que en la zona franca donde se encuentra instalada la empresa, existe un dispensario médico para dar servicio a los trabajadores enfermos, pero que en lugar de ella ir a dicho dispensario, decidió marcharse a su casa; que el abandono y el despido son figuras de derecho laboral distintas; que el abandono se ejecuta por iniciativa del trabajador y el despido por el patrono, bajo el alegato de la violación del artículo 78 del Código de Trabajo; que el patrono sólo es culpable y debe pagar las prestaciones laborales, cuando ha despedido injustificadamente al trabajador; que en la especie, la prueba del abandono consta en la sentencia impugnada y en el acta de audiencia de la Cámara a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la apelante Hanchang Textil, S.A., no aportó al tribunal ningún documento que sirviera de prueba a sus prestaciones; que el despido realizado por esta de la trabajadora D.L.D., fue injustificado, ya que la trabajadora expuso que salió del trabajo forzada por una dolencia que padecía y que regresó al día siguiente a su trabajo, lo que demuestra que ella no hizo abandono del mismo;

Considerando, que el artículo 78, ordinal 13 del Código de Trabajo dispone que el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo y despedir al trabajador por salir éste durante las horas de trabajo sin permiso del patrono o de quien lo represente y sin haberle manifestado a dicho patrono o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;

Considerando, que al haber salido de su trabajo sin estar autorizada por el patrono, la recurrida incurrió en la falta prevista en el texto legal citado; que la prueba de la actuación de la recurrida resulta de sus mismas declaraciones, según consta en la sentencia impugnada; que la Cámara a-qua al declarar el despido injustificado, violó las disposiciones del referido artículo, por lo cual dicha sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que case un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; que la Corte de Trabajo del Distrito Nacional tiene las mismas atribuciones que antes correspondían al tribunal que dictó la sentencia impugnada; que en consecuencia, procede enviar el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para que lo conozca de acuerdo a las disposiciones del antiguo Código de Trabajo, de la Ley 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, y en general, de acuerdo con la legislación vigente, cuando fue conocida la demanda y fallado el recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 13 de mayo de 1991, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Santiago; Segundo: Condena a la recurrida, D.L.D., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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