Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.R.D., compartes

Abogado(s): L.. H.J.B.S., Dra. A.M.B.R.

Recurrido(s): F.B.N., compartes

Abogado(s): Dra. Gloria Decena Furcal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.D., D.R. De los Santos, D.R.E., A.R.E. y D.R., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0000441-7, 066-0001533-0, 066-002860-6, 066-0003894-4 y 066-0016924-4, todos del municipio de S., provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 24 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. H.J.B.S. y la Dra. A.M.B.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0128931-2 y 001-0112702-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2007, suscrito por la Dra. Gloria Decena Furcal, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0011787-1, abogada de los recurridos F., Leónido, A., M., Miledis, Candita, Adela, E., todos de apellidos Beato Noesí;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 825-Pos-7 y 8, Distrito Catastral núm. 6, del municipio de S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 28 de marzo de 2005, la sentencia núm. 1, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 21 de abril de 2005, por los actuales recurrentes, intervino la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoger en cuanto la forma y rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.L.C. y la Licda. J.L.E., en representación de los Sres. D.R.D., A.R.E., D.R. De los Santos, Deysy Rojas, M.R. De los Santos y D.R.E., por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas por el Dr. M.A.L.C., en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2006, así como las contenidas en el escrito motivado de conclusiones de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año 2006, en representación de los Sres. D.R.D., A.R.E., D.R. De los Santos, Deysy Rojas, M.R. De los Santos y D.R.E., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoger como al efecto acoge parcialmente las conclusiones vertidas por la Dra. Gloria Decena de A., en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2006, así como las contenidas en el escrito motivado de conclusiones de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2006, en representación de los Sres. F., E., Leonido, A., Candita, M. y Adela, todos de apellido B.N., por ser justa y estar fundamentadas en derecho; Cuarto: Declarar, como al efecto declara inexistente el acto núm. 6, de fecha doce (12) del mes de octubre del año 1995, instrumentado por el Dr. M.A.L.C., Notario Público de los del número para el municipio de S.; Quinto: Ordenar al Registrador de Títulos del Dpto. de Samaná, cancelar el Certificado de Título núm. 94-25, de fecha primero (1) del mes de agosto del año 1994, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 825-POS-7, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., que figura registrada a nombre de la Sra. P.B.N. de Rojas, con una extensión superficial de 05 Has., 98 As., 87 Cas.; y expedir un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad del referido inmueble en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 02 Has., 99 As., y 43.5 C. y sus mejoras a favor del Sr. N.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0003893-6, domiciliado y residente en la calle Rosario núm. 9 del Municipio de S.; b) la cantidad de 02 Has., 99 As. y 43.5 C. y sus mejoras a favor de los sucesores de P.B.N. de Rojas; Sexto: Ordenar al Registrador de Título del Dpto. de Samaná, cancelar el Certificado de Título núm. 89-1, de fecha tres (3) del mes de marzo del año 1989, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 825-POS-8, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., que figura registrada a nombre de la Sra. P.B.N. de Rojas, con una extensión superficial de 15 Has., 23 As., 12 Cas.; y expedir un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad del referido inmueble en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 07 Has., 61 As., y 56 Cas., y sus mejoras a favor del Sr. N.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0003893-6, domiciliado y residente en la calle Rosario núm. 9 del municipio de S.; b) la cantidad de 07 Has., 61 As., y 56 Cas., y sus mejoras a favor de los Sucesores de P.B.N.; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, reservar a favor de la Dra. Gloria Decena de A., el 30% de los derechos que le corresponden a los sucesores de la finada P.B.N., dentro del ámbito de la Parcela núm. 825-POS-7 y 8 del municipio de S., para que sean transferidos a su favor una vez se haya realizado la determinación de herederos, como consecuencia del contrato de cuota litis de fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), suscrito por esta abogada y los sucesores de la finada P.B.N. de Rojas; Octavo: Ordenar al Registrador de Títulos del Depto. de Samaná, cancelar o levantar cualquier oposición o anotación que pese sobre los Certificado de Títulos núms. 94-25 y 89-1, que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas núms. 825-POS-7 y 8 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., que como consecuencia de esta litis haya sido inscrita"; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: "Desnaturalización de los hechos y Violación al derecho de defensa";

En cuanto a la caducidad del recurso de casación:

Considerando, que los recurridos, solicitan la caducidad del presente recurso de casación, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los dos meses que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, según la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, se establece lo siguiente: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia"; que por otra parte, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras se cuentan a partir de la fecha de su publicación, ésto es, a partir de la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que dichos recurridos no han probado por medio alguno, la fecha en que fue fijada en la puerta principal del Tribunal a-quo, el dispositivo de la sentencia impugnada, para ésta Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, poder apreciar si el plazo ya comenzó a correr, que, en tales condiciones, dicho plazo aún permanece abierto, por lo que procede desestimar dicho incidente;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el desarrollo de sus medios, los cuales se unen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que en la mencionada decisión núm. 1, se distribuye la Parcela núm. 825-Pos-7 y 8 en la forma y proporción establecida en el dispositivo y se rechazan las pretensiones de los hoy recurrentes en cuanto a que se acoja el testamento vertido por la fenecida P.B.N. de Rojas, acto vertido por ante el Notario Dr. M.A.L.C., al cual se le remuneró para que recibiera dicho Testamento, y quien en su calidad de Notario era la persona encargada de realizarlo conforme al derecho y en consecuencia hacerlo valer en justicia, lo cual no hizo; b) que las disposiciones legales vigentes declaran incapacitado al notario infrascrito, para actuar en justicia en representación de los señores N.R. y P.B. de Rojas y de los Legatarios de esta última, por ser abogado en un proceso en el cual evidentemente se discutiría un acto el cual él como notario tendría que hacerse valer en justicia; c) que en tal virtud los Tribunales a-quo debieran aplazar el conocimiento del proceso y ordenar a los legatarios testamentarios a proveerse de un asesor legal que real y efectivamente los pudiera representar en justicia a los fines de salvaguardar la religión del Tribunal y el derecho de defensa, lo cual no hicieron; d) que de las investigaciones realizadas se comprobó que real y efectivamente la señora P.B.N. de Rojas dictó su testamento al Dr. M.A.L.C., en los términos enunciados en el mismo, siendo testigos de ésto el señor D.R., el cual no fue escuchado, así como su padre y hermanos, lo que evidentemente degeneró en una desnaturalización de los hechos; e) que de haberse permitido la asistencia jurídica pertinente y la discusión y prueba de la firma de la señora P.B.N. de Rojas, otra hubiese sido la solución del recurso";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 134 de la antigua Ley 1542 de Registro de Tierras, establece que: "El recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común"; que en ese sentido, de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, indica que los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que lo es en el caso de que se trata, la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 24 de octubre de 2006;

Considerando, que del análisis del recurso advertimos, que los recurrentes en la forma que lo desarrollan presentan medios y agravios en forma desorganizada, además de que, solicitan la casación de las sentencias tanto del Tribunal Superior de Tierras como la de Jurisdicción Original, dirigiendo básicamente sus agravios, contra esta última sentencia, que el referido artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, indica que los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que es el caso de que se trata, la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 24 de octubre de 2008;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece; que la inobservancia de esas formalidades, se sancionan con la inadmisibilidad del recurso; que al no ajustarse el único medio desarrollado al ámbito de lo fallado, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sido la inadmisibilidad decidida, un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores D.R.D., D.R. De los Santos, D.R.E., A.R.E. y D.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha 24 de octubre de 2006, en relación con la Parcela núm. 825-Pos-7 y 8, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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