Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de resolución6
Fecha29 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): D.. S.O., E.V., C.C.O., P.R.C., Dra. I. De la Rosa, L.. G.S.

Recurrido(s): L.T.P.C., compartes

Abogado(s): L.. G.F., Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad Núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con domicilio social en la Av. Independencia esq. F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), representada por su entonces vicepresidente ejecutivo Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.O., por sí y por el Lic. G.S., abogados de la recurrente

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado de los recurridos L.T.P.C., E.A.H. y P.A.A.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. E.V., C.C.O., P.R.C. e I. De la Rosa, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0050097-1, 012-0001397-5, 001-0540728-2 y 001-0762527-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2010 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrido L.T.P.C., E.A.H. y P.A.A.P. contra la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda principal sustentada en la Inconstitucionalidad del Decreto No. 248-01 emitido por el Poder Ejecutivo, por corresponder a la Suprema Corte de Justicia la competencia para conocer y decidir de la referida demanda, en razón de la materia, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores L.T.P.C., E.A.H. y P.A.A.P. contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 30 de junio del año 2005, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza la solicitud de prescripción extintiva de la presente acción, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: R. íntegramente la sentencia impugnada y, en consecuencia, declara la nulidad del decreto No. 248/01 de fecha 16 de febrero del año 2001, dictado por el Presidente de la República por ser contrario al artículo 47 de la Constitución de la República y, en consecuencia, ordena la continuación del pago de las pensiones a los hoy recurrentes en su calidad de jubilados de la CDE a cargo del fondo creado por el Plan de Retiro, Pensiones y Pagos en caso de muerte en la empresa y consignado en Decreto del Poder Ejecutivo y Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo; Cuarto: Condena a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE) al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del Dr. J.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; y por esta nuestra sentencia, así ordena, manda y firma”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial introductivo, los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de los hechos y el derecho, falta de base legal, violentando el Decreto 248-01, de fecha 16 de febrero de 2001, y el párrafo único del artículo 11 de la Ley núm. 379, sobre un Nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos; Segundo Medio: Violación del artículo 67 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de las disposiciones de los artículos 8, ordinal 5 y 47 de nuestra Carta Magna; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación a los artículos 702, 703 y 586 del Código de Trabajo; así como al artículo 1305 del Código Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la sentencia recurrida carece de fundamento porque la Corte a-qua no ponderó las disposiciones establecidas en el Decreto 248101 de fecha 16 de febrero de 2001, así como también el párrafo único del artículo 11 de la Ley 379 sobre un Nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos, promulgada el 15 de diciembre de 1981; que el espíritu de esta ley lo que persigue es la aplicación de justicia ya que resulta injusto que el Estado Dominicano desembolse, a favor de una misma persona simultáneamente dos valores por concepto de pensión y salario, que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 67 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes o decretos del Poder Ejecutivo; la Corte a-qua al decidir sobre la nulidad del referido decreto viola las disposiciones de dicho texto; agrega que el Tribunal de Primera Instancia hizo una correcta interpretación del derecho, en virtud de que el medio de inconstitucionalidad fue incoado conjuntamente con la demanda en reclamación del pago de pensión y no fue presentada como un incidente, de igual forma incurre la Corte a-qua en el vicio de desnaturalización de los hechos y el derecho, al hacer una errada interpretación de los artículos 8, ordinal 5 y 47 de la Constitución, olvidándose de lo dispuesto en el párrafo único de la Ley núm. 379 en el sentido de suspender provisionalmente a los pensionados o jubilados la pensión o jubilación mientras laboran para otra empresa donde el Estado Dominicano sea accionista, como es el caso de la especie; que así mismo la Corte a-qua no ponderó los documentos depositados por la parte recurrida, ya que de haberlo hecho, dicho recurso habría sido declarado inadmisible por causa de la prescripción extintiva de la acción, toda vez que la decisión fue tomada en fecha 29 de marzo de 2001 y dicha demanda fue interpuesta el 9 de junio de 2003, por tanto la misma debió ser declarada prescrita;

Considerando, que en relación a lo alegado precedentemente en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la manera en que se ha formulado la pretensión que hoy nos ocupa, mediante el pedimento único hecho por los recurrentes, de que nuevamente le sea abonada la pensión a que tienen derecho, no implica en lo absoluto que la misma se encuentre prescrita, ya que dichos derechos han de constituirse y existir en los términos jurídicos de validez y exigibilidad únicamente después de que la sentencia que los disponga haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, los hoy recurrentes no han solicitado el pago retroactivo de la pensión no pagada, por lo que procede sea rechazado el presente pedimento de prescripción extintiva; y añade que ante esta situación, procede declarar la nulidad del Decreto núm. 248-01 del 16 de febrero del año 2001, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República y ordenar a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) que continúe con el pago de las pensiones de los hoy recurrentes”;

Considerando, que esta Corte examinará como punto principal el aspecto constitucional, por ser de derecho, y en ese sentido la parte recurrente, en los medios que sustenta en su memorial de casación argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida está afectada del vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, al declarar inconstitucional el Decreto núm. 248101 de fecha 16 de febrero de 2001, así como también el párrafo único del artículo 11 de la Ley núm. 379 sobre un Nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para Funcionarios y Empleados Públicos, promulgada el 15 de diciembre de 1981, desconociendo con esta decisión las atribuciones conferidas al Presidente de la República para regular todo lo concerniente, en forma general, a la administración pública, a las instituciones de utilidad pública, así como la facultad de dictar decretos para la regulación y reglamentación de las leyes en los aspectos que afecten la administración pública y el interés nacional, de donde se deduce que dicha actuación, en modo alguno puede resultar inconstitucional;

Considerando, que las disposiciones contenidas en el decreto de referencia, el que la Corte a-qua declara inconstitucional, contrario a la motivación de dicha sentencia, lo que hace es reorganizar el funcionamiento de las empresas eléctricas dependientes del Estado Dominicano, en el propósito de asegurarle un mejor servicio a la comunidad nacional, a la vez que le garantiza a los trabajadores de dicha empresa una pensión razonable para los casos de jubilación de las mismas a cargo del erario nacional, disposición ésta por demás justa, pues el Estado asume dicha obligación a cargo de la citada empresa, lo cual implica una justa compensación por las cotizaciones pagadas por los trabajadores antes de la promulgación de la ley y el decreto preseñalados, por lo que se impone casar la sentencia examinada por ser contraria a las disposiciones constitucionales vigentes, tanto al momento de la demanda original como con las disposiciones de la actual constitución de la República.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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