Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Fecha15 Agosto 2012
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Servicio de Protección Privada, S. A. Serpropri

Abogado(s): Dr. F.A.P.M.

Recurrido(s): D.A.F.P.

Abogado(s): L.. W.P., E.A.. Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Privada, S. A. (Serpropri), sociedad de comercio constituida conforme a las leyes comerciales de la República Dominicana, con su domicilio, asiento social y oficinas principales ubicada en la calle Los Llanos núm. 2, sector Las Colinas, de Los Ríos, de esta ciudad, y ad-hoc en la Ave. A.G., sector La Herradura, Plaza Steffany, segunda planta, local núm. 215, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, representada por la señora R.I.S. de V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853260-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.P.M., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. W.P. y E.A.. V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0083189-4 y 031-0319891-1, abogados del recurrido, D.A.F.P.;

Que en fecha 25 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por pago de salarios, derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por dimisión, interpuesta por el señor D.A.F.P. contra Servicio de Seguridad Privada, S.A. (Serpropri) y el señor J.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de febrero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso al señor J.S. a falta de demostrarse que ostentara la calidad de empleador del demandante; Segundo: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 7 de agosto del 2006 incoada por el señor D.A.F.P. en contra de la empresa Servicios de Seguridad Privada, S.A. (Serpropri) y el señor J.S. y se declara justificada la dimisión efectuada por el primero, por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) la suma de Tres Mil Ochocientos Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$3,806.96) por 14 días de preaviso; b) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$3,534.96) por 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Mil Novecientos Tres Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$1,903.44) por 7 días de vacaciones; d) la suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$3,375.00) por salario de Navidad del 2006; e) la suma de Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$6,373.26) por proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$29,678.40) por 648 horas extras a un 35%; g) la suma de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Seis Centavos (RD$29,367.36) por 432 horas a un 100%; h) la suma de Treinta y Tres Mil Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$33,038.28) por 486 horas de descanso semanal; i) la suma de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis (RD$4,894.56) por 9 días feriados; j) la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Pesos Dominicanos (RD$38,880.00) por 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; k) la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante; y l) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la de pronunciamiento de la presente sentencia en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. W.P. y E.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropi) en contra de la sentencia laboral núm. 60-09, dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión de referencia, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge y se rechaza, en parte, el recurso de apelación de referencia, por estar basado, en parte, en base al derecho, y, en consecuencia: a) Se revoca íntegramente el ordinal segundo de la mencionada sentencia, así como los acápites a, b, y j del ordinal tercero; b) se modifica el ordinal k, para reducir el monto de la condenación en daños y perjuicios a la suma de RD$20,000.00; y c) se confirma en todo lo demás dicha sentencia; y Cuarto: Se compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal, exceso de poder, contradicción de motivos, mala aplicación e interpretación de la ley;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que el tribunal de envío ha incurrido en los medios invocados, en una desnaturalización y mala apreciación de los hechos, en una mala aplicación de las reglas del derecho y en un desconocimiento de los elementos de la causa, cuando ha rechazado por las razones que aduce en la sentencia que ha emitido, el medio de inadmisión de falta de interés propuesto por la parte recurrente al tenor del V Principio Fundamental del Código de Trabajo y de las decisiones jurisprudenciales existentes al respecto, en el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2009, dado que luego de la ruptura unilateral por parte del recurrido, en respuesta a un requerimiento previo de su parte, la recurrente le satisfizo sus pretensiones económicas, las correspondientes a sus prestaciones laborales, y por ellas el recurrido otorgó el descargo antes del contrato de cuota litis suscrito con sus representantes legales y de la notificación del mismo con la instancia introductiva de demanda, por lo que dicha demanda se debió declarar inadmisible por falta de interés; sin embargo, la Corte a-qua sostuvo que ese medio de inadmisión planteado constituía un medio de defensa al fondo del asunto de que se trata, y, por lo tanto procedía rechazarlo, a pesar de que el mismo fue planteado de manera principal, sin contradecir el fondo de la acción, conforme a las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo, que aunque el tribunal de marras desmitifica e injustifica la inexistente dimisión invocada por el recurrido como forma de ruptura del contrato de trabajo existente entre las partes, afirmando que antes de su interposición, ya no existía contrato alguno entre ellos, condena a la recurrente al pago de unos valores por concepto de derechos laborales, horas extras, descanso semanal, días feriados e indemnizaciones por éstos últimos aspectos, los cuales constituían las razones por las cuales se interpuso la dimisión que ha declarado de la forma en que lo ha hecho";

Considerando, que igualmente continua alegando la recurrente: "que debido a esto último, nueva vez la Corte de marras cae dentro del conglomerado de los motivos de derecho que constituyen el único medio de casación invocado en la especie, pues no es posible dejar de incurrir en ellos, cuando se sostiene de la dimisión interpuesta lo que correctamente se ha afirmado y se condena a la recurrente al pago de los valores que sustentan para los reclamos por los cuales la misma se interpuso, que prueba ni motivo para tales condenaciones han debido ser las declaraciones del testigo del recurrido, pues si respecto de la dimisión ejercida por éste, la Corte ha asumido el criterio que justamente ha planteado, obviamente que ella, ni en base a las mismas ni a ninguna otra prueba inmediata, ha debido condenar a la recurrente al pago de los valores que sustentaban tales reclamos, lo que han debido ser rechazados, exonerando a la recurrida de su pago como el que contradictoriamente se dispuso, toda vez que las horas extras, el descanso semanal y los días feriados no son derechos con una disponibilidad de pago equiparable al salario de Navidad, vacaciones y bonificación, cuyos montos se disponen sea cual sea el resultado de la demanda si no se prueba lo contrario de su pago, sin embargo, la Corte no ha tenido en cuenta al momento de condenar a la recurrente la falta violatoria a disposiciones jurisprudenciales, que a la recurrente le ha violado su derecho de defensa y que ella ha violado el debido proceso al disponer condenaciones en base a una modalidad planteada genérica e indistintamente, la cual ante a la recurrente le ha impedido el plantear un medio de inadmisión por prescripción, en base a los artículos 586 y 701 del Código de Trabajo, por lo mismo no se ha debido disponer sin antes mínimamente incurrir en una contradicción de motivos";

Considerando, que la recurrente continua aduciendo: "que no obstante las posibilidades y las oportunidades de enmendar este error, la Corte no lo ha hecho en ningún momento, ha mantenido la persistencia del error y nos ha obligado a la interposición del presente recurso, ante su flagrante exceso de poder, evidente falta de base legal y la mala interpretación de los hechos, situación a la que se aúna lo que reiteramos de que dicha Corte no especifica respecto del pago de las horas extraordinarias y días feriados, los días ni los meses a los cuales individualmente han correspondido cada uno de ellos, pues se trata de un error material grave que como consecuencia del exceso de poder incurrido, obnubila la corrección de otro error, proveniente del juez de primer grado, a pesar de las pruebas existentes y de los antecedentes lógicos internos, lo que se obvia y se ignora en violación del Principio VI del Código de Trabajo, por la que la decisión a-qua no tiene razón de ser, es una acción indebida y un incumplimiento de sus obligaciones, que se ha evidenciado y demostrado con los factores de la causa que se han ponderado dado que todos los documentos a tales propósitos fueron depositados dentro de las oportunidades que se tuvo para ellos, por ser un derecho de la causa corresponderle la prueba de los mismos en virtud de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "como viene de indicarse, la parte recurrente y demandada original ha planteado un medio de inadmisión basado en la falta de interés del demandante, por éste haber suscrito un recibo de descargo; que dicho medio y sus fundamentos constituyen un medio de defensa al fondo del asunto de que se trata, y, por lo tanto, procede rechazarlo, en tanto que medio de inadmisión";

Considerando, que ha sido juzgado en forma reiterada por esta Corte que en base a las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, es posible "concentrar, los pedimentos incidentales, con las conclusiones del fondo, para ser falladas conjuntamente con el fondo, por dispositivo distintos", especialmente aquellas que necesariamente tienen que examinar situaciones propias y particulares de los hechos acontecidos para los jueces apoderados formar su religión, como es el caso de la especie, donde era necesario determinar la validez, extensión y contenido del "recibo de descargo", por ser un punto controvertido, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recibo de descargo, firmado por el recurrido a la recurrente, expresa lo siguiente: "El suscrito D.A.F.P., mayor de edad, estado civil S., con cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0303444-7, declaro mediante este acto haber recibido de la empresa de Seguridad Servicios de Protección Privada, S.A. de la cual fui empleado, haber recibido un cheque núm. 0261 de fecha 22 de julio del 2006 por la suma de RD$10,419.74 (Diez Mil Cuatrocientos Diez y Nueve Pesos con 74/100), por concepto del cobro de mis prestaciones laborales correspondiente al contrato de trabajo el cual suscribí con la empresa Servicios de Protección Privada, S.A.P. lo que renuncio desde ahora y para siempre a todo litigio (demanda) judicial en materia laboral, ya que estoy satisfecho en el acuerdo amigable en que llegué con la empresa Servicio de Protección Privada, S.A.P. lo que al recibo de la referida suma, descargo y doy por término legal de la cual doy recibo de descargo. Este descargo según me declaran las partes, ponen como testigos según lo establecido el derecho común de los señores L.F.F.R., con cédula de identidad y electoral 064-0007347-1 y el Lic. R.A.V.F. con cédula de identidad y electoral 001-0851813-5 testigos estos sin tacha ni excepción de lo cual firmarán juntos con las partes el referido acuerdo de descargo, finiquito y terminación del contrato de trabajo. En la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana a los 24 días del mes de julio del año 2006 (Dos Mil Seis). Recibido conforme: D.A.F.P. (firmado); Autorizado: L.. L.F.F. (firmado), vicepresidente administrativo y L.. R.V.F. (firmado), testigo";

Considerando, que el trabajador recurrido no probó por ninguno de los medios que le otorga la legislación vigente que el recibo de descargo fuera objeto de un dolo, engaño, extorsión, o un vicio de consentimiento, sino como se analiza en la sentencia objeto del presente recurso, de la asignación de su libre voluntad, donde él se presenta con un cobrador o acreedor a quien luego de firmado el cheque que recibe de la empresa recurrente, lo entrega al acreedor;

Considerando, que igualmente de la sentencia se deriva el análisis del recibo de descargo firmado por el trabajador recurrido que está limitado a las prestaciones laborales, de ahí el rechazo de las prestaciones laborales y salarios caídos en la sentencia del tribunal a-quo, que las revoca, sin embargo, el recibo de descargo como analiza y actúa correctamente la Corte a-qua no limita su derecho a accionar en justicia como lo hizo por sus derechos adquiridos (vacaciones, salario de Navidad y participación de beneficios), así como de horas extras, horas nocturnas y días feriados;

Considerando, que quedó establecido a través de la prueba testimonial que el recurrido laboraba horas extras, horas nocturnas y días feriados, en ese tenor el tribunal procedió a condenar a la empresa recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y el presente recurso rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Licdos. W.P. y E.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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