Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Fecha26 Octubre 2011
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Administración General de Bienes Nacionales

Abogado(s): L.. P.C., M.U.L., J.Á.C.C., E.V.

Recurrido(s): L.E., R.D.T.

Abogado(s): L.. Cristina Acta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración General de Bienes Nacionales, institución del Estado, creada de conformidad con la Ley núm. 1832 del 3 de noviembre de 1948, con domicilio social en la calle Dr. P.H.U. esq. P.A.L., de esta ciudad, representada por el Lic. E.W.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0142821-1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V., abogado de la recurrente Administración General de Bienes Nacionales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 26 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. P.A.C.M., M.R.U.L. y J.A.C.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0015650-3, 001-0111278-7 y 019-0003547-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 19 de mayo de 2008, suscrito por la Licda. C.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0103889-1, abogada de los recurridos L.E. y R.D.T.;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado J.A.S., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de decreto de expropiación en relación con las Parcelas núms. 75-A-3-Porción-A-3-Parte y 75-A-39-Porción-A-3 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Haina, provincia S.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 20 de diciembre de 2006 su Decisión núm. 99, cuyo dispositivo es el siguiente: “Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Haina, provincia San Cristóbal Parcelas núms. 75-A-3-Porción-A-3-Parte y 75-A-39-Porción-A-3 Primero: Pronunciamos nuestra competencia para pronunciarnos respecto del control de la constitucionalidad y declarar, conforme con la Constitución el Decreto núm. 791-04 de fecha 10 de agosto de 2004, por haber sido evacuado con calidad y facultad constitucional; Segundo: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad, petición de la persona moral J.M.A.I., S.A., presentada por intermedio de sus abogados Dr. B.M.G. y L.. J.A. Lozada; Tercero: Se rechaza la presente acción de los señores L.E.D.T. y R.D.T., conducida por intermedio de su abogada Licda. C.A., por improcedente y carente de base legal, por lo que resulta acogida la petición de la persona moral J.M.A., Inmobiliaria, S.A., presentada por intermedio de sus abogados Dr. B.M.G. y L.. J.A.L.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma en fecha 28 de diciembre de 2006, por los señores L.E. y R.D.T., el Tribual Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 22 de enero de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrito por la Licda. C.A., en representación de los señores L.E. y R.D.T., contra la decisión núm. 99, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a una litis sobre Terrenos Registrados dentro de las Parcelas núms. 75-A-3-Porción-A-3-Parte y 75-A-39-Porción-A-3 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de San Cristóbal, provincia San Cristóbal; Segundo: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 99 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Juez de Jurisdicción Original de San Cristóbal, por los motivos expuestos; Tercero: Se revoca y se deja sin efecto jurídico el Decreto de Expropiacion núm. 249-02, de fecha 15 de abril de 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual fue declarada de utilidad pública una porción de terreno con área de 9,163 Mts2., propiedad de los señores L.E. y R.D.T., dentro del ámbito de la Parcela núm. 123-A-Refundida, del Distrito Catastral núm. 10 del Distrito Nacional, por no haber sido pagado, así como también no fueron utilizados por el Banco de Reservas de la República Dominicana en la construcción de un complejo habitacional y los cuales siempre han permanecido en posesión de sus propietarios; Cuarto: Se revoca y deja sin efecto jurídico el Acto de Permuta de fecha 13 de marzo de 2003, intervenido entre el Estado Dominicano y los señores L.E. y R.D.T., debidamente legalizadas las firmas por el Dr. R.F.S., Notario Públicos del Distrito Nacional, por falta de objeto, ya que esos terrenos dentro de la Parcelas núms. 75-A-39-Porción-A-3 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Haina, provincia S.C., son de la legítima propiedad de la Sociedad Comercial G.M. A. Inmobiliaria, S.A.; Quinto: Se mantiene con todo su efecto jurídico el Certificado de Título núm. 2001-4559, de fecha 4 de septiembre de 2001, expedido a favor de los señores L.E. y R.D.T., con un área de 9,163 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 123-A-Refundida, del Distrito Catastral núm. 10 del Distrito Nacional, por ser de derecho; Sexto: Se ordena al Estado Dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales, la devolución de la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), pagado por los señores L.E. y R.D.T.; S.: Se mantiene con todo su efecto jurídico la Carta Constancia, anotada en el Certificado de Título núm. 10246, expedida a favor de la Sociedad Comercial J. M. A. Inmobiliaria, S.A., con un área de 204,559.44 Mts2., dentro de la Parcela núm. 75-A-39-Porción- A-3, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de San Cristóbal, por ser de derecho; Octavo: Se ordena el desalojo por parte del Abogado del Estado de cualquier persona que se encuentre dentro de las Parcelas núms. 123-A- Refundida y 75-A-39-Porción A-3 de los Distritos Catastrales núms. 10 y 8, respectivamente, propiedad de los señores L.E.D.T. y R.D.T. y de la Sociedad Comercial J. M. A. Inmobiliaria, S.A.”;

Considerando, que el recurrente, el Estado dominicano, no señala en el escrito introductivo de su recurso los medios en que se fundamenta el mismo ni indica tampoco de manera precisa, como debe hacerlo todo recurrente, en que consisten las violaciones y los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada y en que parte de la misma se aprecian éstos;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que se declare inadmisible dicho recurso, en razón de que el mismo viola el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, dado que no indica los medios en que se funda ni los textos legales que a juicio del recurrente se han violado por la sentencia impugnada;

Considerando, que en efecto, tal como lo alega la parte recurrida, en materia civil y comercial el memorial de casación debe, en principio, indicar los medios en que se funda y los textos legales que a juicio del recurrente han sido violados por la sentencia impugnada, a menos que, se trate de medios que interesen al orden público; que, en consecuencia, la Suprema corte de Justicia, en funciones de corte de Casación, debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación, se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda;

Considerando, que tal como también lo invoca la parte recurrida el memorial de casación depositado en la Secretaría de esta corte el 26 de marzo de 2008 y suscrito por el Lic. P.A.C.N., abogado constituido por el recurrente, el Estado Dominicano, no contiene la enunciación, ni las exposición de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales violados por la sentencia impugnada, como tampoco contiene dicho escrito expresión alguna que permita determinar o verificar la regla o principio jurídico violados en el presente caso; que en tales condiciones el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, representado por la Administración General de Bienes Nacionales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de enero de 2008, en relación con las Parcelas núms. 75-A-3-Porción-A-3-Parte y 75-A-39-Porción-A-3 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Haina, provincia S.C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. C.A., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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