Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Inversiones CPL, C. por A.

Abogado(s): Dr. O.C.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., Ubaldo Trinidad Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones CPL, C. por A., sociedad comercial constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, con su domicilio de elección ubicado en la calle Caracol núm. 2 del Mirador Norte de esta ciudad, representada por su asesora legal, L.. C.A., cedula de identidad y electoral núm. 001-0103889-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 6 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. U.T.C., por sí y por el Lic. V.L.R., abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. O.C., cedula de identidad y electoral núm. 001-1639896-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2011 suscrito por los Licdos. V.L.R. y U.T.C., cedulas de identidad y electoral números 001-0252282-8 y 001-1219107-7, respectivamente, quienes en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley núm. 13-07, asumen la representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Que en fecha 1° de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de marzo de 2009, mediante comunicaciones números 318 y 319, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la recurrente los formularios IR-2 de ajustes practicados a sus declaraciones juradas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2006 y 2007; b) que no conforme con esta notificación dicha empresa interpuso en fecha 13 de abril de 2009, recurso de reconsideración ante la DGII, que en fecha 8 de julio de 2009, dicto su resolución de reconsideración núm. 225-09, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 1.: Declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de reconsideración interpuesto por Inversiones CPL, C. por A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2.: Aceptar como gastos deducibles del Impuesto sobre la Renta para el período 2006, la suma ascendente a RD$491,400.00, al pago de una póliza; 3.: Modificar la rectificativa de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006, a los fines de asumir la suma de RD$491,400.00 como gasto deducible por la adquisición de una póliza de seguros; 4.: Mantener la rectificativa de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007, notificada a la sociedad comercial Inversiones CPL, C. por A., mediante la comunicación ALF/SFI núm. 0318 en fecha 25 de marzo del 2009; 5.: Ordenar a la Administración Local de La Feria, corregir los porcentajes correspondientes a los recargos por mora e intereses indemnizaciones en razón de 50% por concepto de recargos y 19.03% de interés indemnizatorios en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta ajustadas, correspondientes a los períodos 2006 y 2007, manteniendo los montos determinados por dichos conceptos, por haber sido correctamente aplicados; 6.: Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$2,234, 347.00 y RD$2,792.69, por concepto de impuestos, más las sumas de RD$2,189,660.00, RD$1,396,476.35 y RD$571,624.13 por concepto de recargos por mora equivalente a un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo, de acuerdo a los artículos 26, 251 y 252 del Código Tributario y las sumas de RD$1,043,663.00, RD$531,498.90 y RD$206,022.87, por concepto de interés indemnizatorio de un 2.58% hasta diciembre del 2006, y del 1.73% a partir de enero del 2007, por mes o fracción de mes, conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, en el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años fiscales 2006 y 2007; 7.: Remitir al contribuyente dos (2) formularios IR-2, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; 8.: Conceder al contribuyente un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco o para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan; 9.: Notificar la presente resolución al contribuyente Inversiones CPL, C. por A., para su conocimiento y fines de lugar"; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en la forma el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa Inversiones CPL, C. por A., en fecha 3 de agosto del 2009 contra la Resolución de Reconsideración No. 225-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 8 de julio de 2009; Segundo: Confirma, en cuanto al fondo la Resolución de Reconsideración No. 225-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 8 de julio de 2009; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente Inversiones CPL, C. por A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de Base Legal;

Sobre la nulidad del emplazamiento y la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida, propone la nulidad del emplazamiento y la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para justificar su pedimento alega que el acto de emplazamiento carece de la mención del domicilio del recurrente en casación y que además no fue aportada la copia certificada del memorial de casación que fuera depositado ante la Suprema Corte de Justicia, lo que es requerido a pena de nulidad por el artículo 6 de la ley de casación, por lo que de acuerdo a la recurrida conlleva estas omisiones conlleva a que el presente recurso esté afectado de nulidad absoluta y que por tanto sea inexistente;

Considerando, que constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia el que establece que cuando el acto de emplazamiento no contenga alguna de las menciones que exige el referido artículo 6, esto no conlleva necesariamente la nulidad o inexistencia del recurso si con ello no han sido lesionados los intereses de la defensa, lo que ocurre en la especie ya que si bien es cierto que el referido emplazamiento, que fue notificado por la recurrente mediante el acto numero 711/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, no contiene la mención exacta del domicilio de la recurrente, sino que se limita a señalar que el mismo está ubicado en esta ciudad y de que el mismo no contiene en cabeza de acto una copia certificada del memorial de casación, sino que este fue notificado por separado, no menos cierto es que estas omisiones no le impidieron a la recurrida defenderse oportunamente con respecto al recurso de casación de que se trata, ya que en el expediente figura su memorial de defensa, producido en respuesta a los agravios formulados por la recurrente en su memorial de casación ; que en consecuencia y por aplicación de la máxima "No hay nulidad sin agravios", se rechazan los medios de inadmisión propuestos por la entidad recurrida, al ser estos improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen debido a la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que para sustentar su decisión el tribunal a-quo se ampara pura y simplemente en dos considerandos de menos de doce líneas en los que incurre en desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, falta de ponderación de pruebas, lo que conduce a la falta de base legal; ya que dicho tribunal enfatiza en los motivos de su sentencia que la recurrente debió haber solicitado a la DGII una rectificativa a fin de corregir cualquier error consignado, pero que no lo hizo, sin observar dicho tribunal que esta empresa si sometió dicha rectificativa a los fines de enderezar un error grosero en su declaración jurada de itbis, tal y como consta en los fojas del expediente, pero que se hizo caso omiso sin referirse a la rectificativa planteada, con lo que es evidente la desnaturalización por parte de los jueces de fondo, al existir un desconocimiento del sentido claro y preciso de las pruebas y de los escritos planteados por la recurrente, privándola del alcance inherente a su propia naturaleza, con lo que se produce un error patente a cargo de dichos jueces, que no le dieron a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance; que al afirmar dicho tribunal que no se hizo la rectificativa cuando en realidad si se hizo, utilizó un argumento completamente desnaturalizado e inexacto, con lo que además incurre en una insólita contradicción de motivos, pues por una parte señala que la recurrente debió haber solicitado la rectificativa a la DGII a fin de corregir cualquier error consignado, pero que no lo hizo, mientras que por otra parte alega que en la especie, la recurrente alega su propia falta para poder corregir su declaración jurada; lo que equivale apuntalar que la recurrente no interpuso una correctiva (siendo mendaz tal afirmación) y acto seguido hace prevalecer dicho tribunal que si se hizo, en el interés de corregir la declaración jurada, lo que evidentemente constituye una contradicción palmaria de dicho tribunal; que si bien los jueces del fondo disponen de un indiscutible poder soberano sobre la apreciación y constatación de los hechos, no es menos cierto que la Corte de Casación puede ejercer su control y censura, en los casos, como el de la especie, en que las contestaciones del fallo se encuentren afectadas de contradicción, de forma tal que equivalga por su aniquilación reciproca a una falta de motivos como ocurre en la especie donde el mismo hecho se encuentra por una parte negado y afirmado por otra parte por dicho tribunal";

Considerando, que sigue alegando la recurrente "que la Corte a-qua en adición a la contradicción en que incurre no estableció en su sentencia los motivos concretos por los cuales llegó a su decisión, sino que únicamente se limitó a afirmar que la rectificativa practicada por la DGII es correcta y fundamentada en la ley, lo que llevó a que ese tribunal procediera a confirmar el ajuste de ingresos no declarados, que se hizo en una estimación de oficio basada en informaciones de terceros practicada por dicha dirección general, sin apuntalar siquiera los métodos de evaluación técnica utilizados para arribar a esa decisión, lo que fue confirmado por dicho tribunal sin ofrecer motivos que sustenten su sentencia, sin referirse para nada a los argumentos tangenciales que sustentaban su recurso como los planteados en el sentido de que la DGII ni hizo la verificación de los pruebas aportadas que eran esenciales para la suerte del proceso, lo que tampoco fue valorado por dicho tribunal adoleciendo su sentencia de base legal, por lo que debe ser casada";

Considerando, que con respecto a los argumentos centrales expuestos por la recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada está viciada, ya que contiene motivos inexactos e imprecisos, atribuyéndole a los hechos otro sentido que cambia su naturaleza, por no haber ponderado pruebas esenciales que fueron aportadas ante dicho tribunal, así como incurrir en una evidente contradicción de motivos que los aniquila, al analizar dicha sentencia se ha podido establecer que dicho tribunal para fundamentar su decisión y confirmar las impugnaciones por concepto de "Ingresos no Declarados", expresa lo siguiente: "Que este tribunal en cuanto al periodo fiscal 2006, ha podido comprobar que la estimación de oficio determinada por la DGII, está basada en los datos declarados por la propia empresa recurrente, quien consignó como ingresos en sus declaraciones juradas de impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), formularios IT-1, el monto estimado como ingresos ascendente a la suma de $22,853,710.44. Que si la recurrente, según sus alegatos, advirtió que había cometido un error al consignar montos que no les correspondían como ingresos, debió haber solicitado a la Dirección General de Impuestos Internos una rectificativa, a fin de corregir cualquier error consignado, pero no lo hizo; que en justicia existe una máxima que señala lo siguiente: "Nadie puede prevalerse de su propia falta"; que en la especie la recurrente alega su propia falta para poder corregir su declaración jurada. Que se hace necesario precisar que si la recurrente advirtió que había cometido un supuesto error al incluir en su declaración jurada de ITBIS, como ingresos propios, ingresos de otros contribuyentes debió de solicitar en su oportunidad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que le permitiera efectuar una rectificativa a la misma y no lo hizo; que en relación con el ajuste de ingresos no declarados, ascendente a la suma de $22,853,710.44, relativo al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo fiscal 2007, se advierte que la Dirección General de Impuestos Internos estimó de oficio la renta de la recurrente, basada en información de terceros, quienes reportaron operaciones que no fueron consignadas por la recurrente en su declaración jurada de renta, por lo que dicha Dirección General procedió a rectificar lo declarado por la empresa tomando como base los ingresos reportados por terceros y los gastos sustentados con sus declaraciones de IR-17 del renglón alquileres y en tal virtud este tribunal procede a mantener el ajuste practicado por concepto de ingresos no declarados correspondiente al ejercicio fiscal 2007";

Considerando, que al examinar los motivos de la sentencia impugnada se evidencia que ciertamente el Tribunal a-quo incurre en una franca desnaturalización de los elementos y hechos de la causa, lo que evidentemente conduce a la falta de base legal, al no permitirle a esta Suprema Corte de Justicia apreciar si en el presente caso la ley fue bien o mal aplicada, sobre todo cuando se puede apreciar que en el caso ocurrente dicho tribunal establece motivos imprecisos que no se bastan a sí mismo y que indican que incurrió en el vicio de falta de ponderación de pruebas, ya que la lectura de esta sentencia revela que evidentemente no se valoraron ciertos elementos probatorios que resultaban esenciales para decidir el proceso, los que de haber sido oportunamente examinados por este tribunal hubieran podido variar la suerte de su decisión; ya que en uno de los motivos de su sentencia se pudo observar que el Tribunal a-quo establece que la recurrente presenta como medios de prueba contratos de administración de alquiler suscritos entre esta y la Asociación de Propietarios de Condominios Punta Laguna I, II y III, con lo que evidentemente reconoce que los ingresos por los alquileres de dichos inmuebles no son propiedad de la recurrente en un 100% puesto que esta es simplemente una empresa administradora y gestora de los cobros de los arrendamientos de dichos inmuebles, pero no obstante esto dicho tribunal, sin ponderar la validez de estos medios de prueba y sin hacer derecho sobre los mismos, procede a considerar que la totalidad de estos ingresos formaban parte de la base imponible del impuesto sobre la renta de la recurrente con lo que procedió a confirmar el ajuste practicado por la DGII por concepto de ingresos no declarados, sin sopesar ni evaluar las pruebas presentadas por la recurrente en el sentido de que dichos ingresos fueron erróneamente consignados por esta como si fueran propios cuando no lo eran; que además el análisis de esta sentencia revela que dicho tribunal incurrió en una evidente contradicción de motivos, tal como alega la recurrente, ya que por un lado afirma que ésta debió presentar una declaración rectificativa para corregir el error por ella alegado en cuanto al registro de dichos ingresos, pero al propio tiempo afirma que esta declaración no tendría ningún sentido, ya que nadie puede prevalerse de su propia falta, argumento que a todas luces resulta confuso y contradictorio, además de que al establecerlo así, dicho tribunal le impidió a la recurrente ejercer eficazmente su derecho de defensa frente a la determinación de oficio que le fuera aplicada por la autoridad fiscal, lo que va en contra de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, que son garantías que todo juez está en la obligación de proteger y tutelar en provecho de los justiciables, lo que no fue observado por dicho tribunal en la especie y esto evidentemente invalida su decisión;

Considerando, que por otra parte y en cuanto a la contradicción de motivos que se observa en el presente caso, ha sido sostenido como un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que la contradicción de motivos, conlleva a que los mismos se aniquilen recíprocamente y a que ninguno de ellos pueda ser tomado como fundamento para sustanciar la decisión, lo que evidentemente conduce a la ausencia de motivos y a que la sentencia así dada incurra en el vicio de falta de base legal, como ha sido apreciado en la especie; que en consecuencia procede acoger los medios que se examinan y se casa con envío la sentencia impugnada a fin de que dicho caso sea nuevamente analizado por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 párrafo V del código tributario.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 6 de julio de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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