Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Número de resolución8
Fecha26 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.O.P. de León

Abogado(s): Dr. Santiago Francisco José Marte

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple

Abogado(s): Dr. Luis Jáquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.P. de León, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0320314-7, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 54, 2do. piso, del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.J., abogado del recurrido Banco Popular Dominicano, C. por A. (Banco Múltiple);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 18 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. S.F.J.M., con cédula de identidad y electoral núm. 049-0004398-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. L.E.J., con cédula de identidad y electoral núm. 036-0031232-0, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso jerárquico interpuesto por el Dr. S.F.J.M., a nombre y representación del señor M.O.P. De León, en fecha 11 de julio de 2008, por ante el Director Nacional del Registro de Títulos, contra el auto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Registrador de Títulos de Montecristi, fue dictada la Resolución núm. 09-0808 de fecha 8 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso jerárquico interpuesto contra la decisión contenida en el oficio núm. 2370800492, dictado por el Registrador de Títulos de Montecristi en fecha 5 de junio de 2008, por haber sido incoado con arreglo a la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y al Reglamento General de Registro de Títulos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso jerárquico presentado por M.O.P. de León, y en consecuencia, se ratifica el oficio de rechazo, librado por el Registro de Títulos de Montecristi, en fecha 5 de junio de 2008; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a toda parte interesada, consignado que la misma está sujeta al recurso jurisdiccional, dentro del plazo establecido por el Reglamento General de Registro de Títulos, a partir de la fecha en que dicho recurso quede habilitado”; b) que no conforme con esa resolución el actual recurrente en casación interpuso entonces un recurso jurisdiccional según acto núm. 1383-2008 de fecha 22 de septiembre de 2008, contra la decisión, que como se ha dicho dictó el Director Nacional de Registro de Títulos, cuyo dispositivo ha sido copiado, apoderando del mismo al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el que en fecha 11 de mayo de 2009, dictó su sentencia núm. 021-08-00924, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta decisión, el recurso jurisdiccional de fecha 8 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. S.F.J.M., actuando en representación de M.O.P. de León, contra la resolución núm. 09-0808 dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos en fecha 8 de agosto de 2008, respecto de los Solares núms. 9 y 10 de la Manzana núm. 46, S. núm. 1 de la Manzana núm. 76; Solar núm. 2 de la Manzana núm. 52, todos del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Dajabón; Segundo: Se acogen las conclusiones al fondo vertidas por los Licdos. J.H. y L.J., actuando en representación del Banco Popular Dominicano, parte recurrida, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones al fondo presentadas por el Dr. S.F.J.M., actuando a nombre y representación del señor M.O.P. de León, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la resolución núm. 09-0808 dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos en fecha 8 de agosto de 2008, respecto de los Solares núms. 9 y 10 de la Manzana núm. 46, S. núm. 1 de la Manzana núm. 76; Solar núm. 2 de la Manzana núm. 52, todos del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Dajabón, cuya parte dispositiva es como sigue: “Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso jerárquico interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio núm. 2370800492, dictado por el Registrador de Títulos de Montecristi, en fecha 5 de junio de 2008, por haber sido incoado con arreglo a la Ley núm. 108-05, de R.I., y al Reglamento General de Registro de Títulos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso jerárquico presentado por M.O.P. de León, y en consecuencia, se ratifica el oficio de rechazo, librado por el Registro de Títulos de Montecristi, en fecha 5 de junio de 2008; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a toda parte interesada, consignado que la misma está sujeta al recurso jurisdiccional, dentro del plazo establecido por el Reglamento General de Registro de Títulos, a partir de la fecha en que dicho recurso quede habilitado”; Quinto: Se condena al señor M.O.P. de León, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. J.H. y L.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Y por esta nuestra decisión, así se ordena, manda y firma”;

Considerando, que contra la sentencia impugnada el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 158, 159, 166 y 167 del Reglamento General de Registro de Títulos;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los tres medios de casación invocados, los cuales por su correlación se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) Que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos he hizo una falsa aplicación del derecho, porque en ningún caso el recurrente pretendió que se le inscribiera un embargo preexistiendo otro anterior, sino que su acción estaba dirigida contra la inscripción realizada por el Registrador de Títulos de Montecristi, en relación con los inmuebles de R.J.C. por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en el entendido de que dicha inscripción es irregular toda vez que el documento que la sustenta no estaba habilitado para ser ejecutado, por lo que en aplicación de los artículos 46, 47, 48, 50 y 51 del Reglamento General de Registro de Títulos el Registrador debió rechazar su inscripción fundándose, esencialmente, en el artículo 51 y era su deber observar que la solicitud de inscripción era irrecibible por no haberse vencido el plazo prefijado para la conversión de pleno derecho del mandamiento de pago requerido por el Banco Popular Dominicano, en embargo inmobiliario, tomando en cuenta las previsiones del artículo 149 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, según el cual dicho mandamiento equivale a embargo inmobiliario, pero ésto es, evidentemente, cuando se haya vencido el plazo que establece dicho texto legal y, en el caso, ese mandamiento del 14 de mayo de 2008 inscrito el 26 de mismo mes y año, es decir 12 días después, no lo convertía en embargo inmobiliario, por lo que fueron desnaturalizados los hechos y equívocamente aplicado el derecho, al desestimar el interés del recurrente, que era la evaluación de la regularidad o no de las actuaciones del Registro de Títulos, al inscribir un documento que no reunía las condiciones de legalidad para ello y la cual debió rechazar; b) que la sentencia carece de motivos porque en la misma existen contradicciones en sus motivos que no permiten interpretar de manera coherente su dispositivo, incurriendo en ese vicio en el entendido de que motivó su fallo bajo el presupuesto de que el recurrente pretendía inscribir un embargo sobre inmuebles pre-embargados, lo que constituye un error, dado que éste únicamente perseguía la cancelación del embargo trabado por el Banco Popular Dominicano mediante el acto del 14 de mayo de 2008, del alguacil R.A.A.P. sobre los Solares núms. 9 y 10 de la Manzana núm. 46, S. núm. 1 de la Manzana núm. 76; Solar núm. 2 de la Manzana núm. 52, y 9 y 10 de la Manzana núm. 46, propiedad de R.J.C., dejando el Tribunal carente de motivos su sentencia por no tener los hechos enjuiciados relación alguna con los que dieron lugar a las actuaciones del recurrente, según lo expuesto antes, falta de motivos que impide a la Suprema corte de Justicia, sigue alegando el recurrente, ponderar si hubo o no una correcta aplicación del derecho; c) que los artículos 156, 158, 159, 160, 166 y 167, al referirse a los requisitos para la validez de los recursos administrativos, ya sea en reconsideración o jerárquico, establecen que para la admisión de los mismos es condición indispensable que sean notificados los posibles afectados, quienes deben depositar las objeciones en un plazo de 5 días calendario a partir de la notificación; que en la especie, el Banco Popular Dominicano no formuló reparos ni objeciones al recurso de reconsideración, como tampoco al jerárquico, por lo cual tanto el Registrador de Títulos de Montecristi como, el Director Nacional del Registro de Títulos debieron acoger los respectivos recursos, ya que la inadmisibilidad del mismo contra el recurrente que no notifica el recurso al tercero o afectado, tiene como fundamento la presunción de aquiescencia del recurso por dicho tercero cuando no hace objeción o reparo en el plazo previsto por la ley; que en la especie, el tribunal a-quo incurrió en violación a los ya citados artículos 158, 159, 160, 163, 166 y 167 al confirmar la resolución del Director Nacional de Registro de Títulos contra la cual se interpuso el recurso jerárquico; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que este tribunal ha comprobado que el caso de la especie se trata de un Recurso Jurisdiccional de una resolución administrativa emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, respecto del Solar núm. 2 de la Manzana núm. 52 y núms. 9 y 10 de la Manzana núm. 46 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Dajabón, que entra en la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del artículo 189 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria y del artículo 169 del Reglamento General de Registro de Títulos”;

Considerando, que en la pág. 144-145 de la sentencia recurrida, se hace constar que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo el 12 de marzo de 2009 compareció el Lic. L.M.C. por sí y por el Dr. S.F.J.M., a nombre y representación del ahora recurrente M.O.P. De León y concluyó de la manera siguiente: “PRIMERO: que se acoja el presente recurso, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto conforme al derecho y en consecuencia; Revocar en todas sus partes la Resolución núm. 09-0808 dictada por el Director Nacional de Registro de Títulos en fecha 8 de agosto de 2008; Ordenar la cancelación de la inscripción realizada por ante el Registro de Títulos de Montecristi del embargo contenido en el acto de alguacil núm. 701-2008, de fecha 14 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial R.A.A.P., en relación a los Solares núms. 9, 10 y 1 de la Manzana núm. 76 y el Solar núm. 7 de la Manzana núm. 52, todos del Distrito Catastral núm. 1 de Dajabón, por haber sido inscrita fuera del plazo de la ley; Ordenar el recibo e inscripción del mandamiento de pago, embargo inmobiliario, denuncia de embargo, contenidas en los actos núms. 150, 337 y 338, instrumentados en fechas 12 y 20 de marzo del año 2008, respectivamente, por el Ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema corte de Justicia al tenor de la primera copia del pagaré notarial contenida en el Acto Auténtico núm. 41, instrumentado por la Licda. R.E.R.M., notario del Distrito Nacional en fecha 10 de noviembre del año 2007, sometida por ante el Registrador de Títulos de Montecristi en relación a los inmuebles siguientes: Solares núms. 9, 10 y 1 de la Manzana núm. 76 y el Solar núm. 7 de la Manzana núm. 52, todos del Distrito Catastral núm. 1 de Dajabón, solicitado por el señor M.O.P. de León, según doble factura de fecha 28 de mayo del año 2008; SEGUNDO: Renunciamos al plazo que se nos pueda otorgar para depositar escrito justificado de nuestras conclusiones y solicitamos que se nos conceda un plazo de 5 días para depositar un escrito de réplica del escrito que pudiere depositar la parte recurrida”;

Considerando, que de lo anterior se advierte que aunque el recurrente niega en sus agravios que su único interés era que se cancelara la inscripción del mandamiento de pago requerido por el Banco Popular Dominicano, se comprueba, que también pidió, contrariamente a lo que alega ahora, que se ordenara recibir e inscribir el mandamiento de pago, embargo inmobiliario y denuncia de embargo, solicitudes contenidas en los Actos núms. 150, 337 y 338 de fechas 12 y 20 de marzo de 2008, fundamentado dicho procedimiento en un pagaré notarial mencionado por él y diligenciado y solicitado también por él, lo que implicaba indiscutiblemente la inscripción de un embargo inmobiliario sobre otra inscripción requerida por el Banco Popular Dominicano, que ya se había hecho sobre dichos inmuebles en virtud de lo que establece la Ley núm. 6186, precedentemente mencionada;

Considerando, que con relación a lo precedente, en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: “Que el Registrador de Títulos de Montecristi sustenta su negativa en que, en cuanto al recurso jerárquico, se hizo por ante la Dirección Nacional de Registro Inmobiliario debido a que ya existe un embargo inscrito por el Banco Popular Dominicano, S.A., y es imposible inscribir embargo sobre embargo, ya que el inscrito por el Banco Popular Dominicano fue en fecha 14 de mayo de 2008 mediante acto de alguacil relativo a un mandamiento de pago requerido por dicha institución contra la razón social Magazin Comercial, S.A., en la persona de los señores R.J. y K.Y.F.D., en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, que afectó los referidos solares y el indicado mandamiento de pago fue convertido en embargo inmobiliario al haberse inscrito en la oficina de Registro de Títulos de Montecristi; que el señor M.O.P. de León, recurrente en este recurso jurisdiccional, solicita al Tribunal la revocación de la Resolución núm. 09-0808 dictada por Director Nacional de Registro de Títulos de fecha 8 de agosto de 2008 y que este Tribunal ordene la cancelación del embargo inscrito en la Oficina de Registro de Títulos de Montecristi sobre los referidos solares y ordene la inscripción de su mandamiento de pago; que tal y como estimó la Dirección Nacional de Registro de Títulos, el artículo 3 párrafo I de la Ley núm. 108-05 que rige la materia, establece la competencia exclusiva a los Tribunales ordinarios para conocer de derechos inmobiliarios en virtud de un embargo o mandamiento de pago; que trabar un embargo existiendo otro embargo, no es posible, por lo que este Tribunal está conteste con lo decidido por el Registrador de Títulos del Departamento de Montercristi ya que cualquier conflicto sobre embargo escapa de nuestra competencia, por lo que el recurso jurisdiccional interpuesto debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que la interpretación correcta que la Suprema corte de Justicia ha hecho de la Ley núm. 6186 de 1963, modificada por la Ley núm. 659 de 1965, no es el que erróneamente entiende e invoca el recurrente en el caso de la especie, puesto que la corte de Casación en anteriores decisiones a situaciones surgidas con motivo de los procedimientos de embargo inmobiliario, seguidos con arreglo a las disposiciones de la referida ley han sido, lo que es criterio compartido por esta corte, los de que: Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados se notificará al deudor un mandamiento de pago el cual se convertirá, de pleno derecho, en embargo inmobiliario si el deudor no paga los valores adeudados en el plazo de 15 días a partir del mandamiento de pago establecido en el artículo 153 de la misma ley; que ese mandamiento de pago deberá inscribirse en el Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según se trate de inmuebles registrados o no, dentro del plazo de 20 días de su fecha; también se ha juzgado que la notificación y la inscripción del mandamiento de pago son actuaciones u oposiciones distintas que producen efectos diferentes, puesto que la ley no ha unido al efecto que produce la inscripción del mandamiento con su conversión en inmobiliario sino a la notificación y que basta que la inscripción se haga en un momento cualquiera del plazo de 20 días a que se refiere el artículo 150 de la misma ley, sin importar que haya llegado al término o no el plazo que establece el artículo 153 de dicha ley; se ha juzgado también y, éste es un criterio constante de la corte de Casación, que el plazo de 20 días para inscribir el mandamiento de pago y el de 15 para su conversión en embargo inmobiliario son simultáneos y corren al mismo tiempo y que ambos tienen como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago, de tal manera que los 15 días después de la notificación del mismo queda convertido en embargo inmobiliario en el caso en que el deudor no proceda al pago de la deuda, sin importar si se ha inscrito o no el mandamiento de pago; que al entenderlo así y sobre el fundamento de esos criterios, con motivos suficientes y pertinentes rechazar las pretensiones del recurrente, el tribunal a-quo no ha incurrido con ello en las violaciones denunciadas por éste, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el recurso por improcedente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.O.P. de León, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con los Solares núms. 1 de la Manzana núm. 76; 2 de la Manzana núm. 52; 9 y 10 de la Manzana núm. 46, todos del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. L.E.J., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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