Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 1994.

Fecha05 Diciembre 1994
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hielo Bella Vista, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.E.M.

Recurrido(s): S.R.

Abogado(s): L.. Máximo A.A.G., Ursina Anico Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hielo Bella Vista, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones laborales, el 30 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.A.G. y U.A.A.G., abogados del recurrido S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 12470, serie 35, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1992, suscrito por el Lic. M.E.E.M., abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de septiembre de 1992, suscrito por los abogados del recurrido;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 2 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente; a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, dictó una sentencia, el 4 de julio de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: ²Primero: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor S.R. y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis; Segundo: Se condena a Hielo Bella Vista a pagar a favor del señor S.R. los valores siguientes: a) la suma de Doscientos Cincuenta y Un Pesos Oro con Setenta y Seis Centavos (RD$251.76), por concepto de 12 días de preaviso; b) la suma de Doscientos Nueve Pesos Oro con Veinte Centavos (RD$209.20), por concepto de 10 días de auxilio y cesantía; c) la suma de Ciento Sesenta y Siete Pesos Oro con Ochenta Centavos (RD$167.80), por concepto de 8 días de vacaciones; y d) la suma de Trescientos Setenticinco Pesos Oro (RD$375.00), por concepto de proporción de regalía pascual; e) la suma correspondiente a 6 meses de salarios conforme al ordinal tercero modificado, por concepto de indemnización procesal; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. Máximo A.A.G., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad;’ y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible el presente recurso de apelación, hecho por Hielo Bella Vista, representada por su administrador, señor J.L.R., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Licda. N.M.D.C., por no haber cumplido la parte recurrente con las formalidades exigidas para la notificación del recurso de apelación; SEGUNDO: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte recurrente, Hielo Bella Vista, C. por A. al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. Máximo A.A.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que el Tribunal a-quo al dictar su fallo, se basó en los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil y decidió que el recurso de apelación no había sido notificado a las personas o en el domicilio de los apelados, por lo cual, dicha notificación era nula; que el J. a-quo no tomó en consideración los documentos y las pruebas aportadas por la recurrente; que además, no tuvo en cuenta que no se admite ninguna clase de nulidades de procedimiento en materia laboral, al menos que estas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de este conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración; que el J. a-quo no ponderó que en la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo, no figuraba el domicilio de los hoy recurridos; que en ese acto los recurridos hicieron elección de domicilio en el bufete del L.. Máximo A.A.G.; que en este domicilio de elección fue notificado el acto de apelación; que dicho abogado representó a los recurridos en la audiencia celebrada por la Cámara a-qua, el 18 de octubre de 1990, lo cual demuestra que la referida notificación no causó ningún agravio ni violó el derecho de defensa de los recurridos; que en materia laboral en principio, no hay nulidades procedimentales a no ser que lesione en cierto grado el derecho de defensa; que al dictar la sentencia impugnada, también se violó el artículo 56 de la Ley 637 del 1944, que dispone que los Jueces de Trabajo están en el deber de tratar de establecer la verdad, utilizando para ello cualquiera de los medios de pruebas que sean admitidos por la ley; que el Tribunal a-quo no ponderó las conclusiones de la recurrente ni los documentos depositados por esta, por lo cual dicha sentencia carece de motivos y de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que mientras no funcionen los tribunales de trabajo, el recurso de apelación en materia laboral debe interponerse en la forma de derecho común; que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son substanciales y su inobservación conlleva la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no un agravio al derecho de defensa; que la inadmisibilidad del recurso de apelación puede pronunciarse aún de oficio; que el recurso de apelación era nulo por haber sido notificado en el domicilio del abogado que representó al apelado por ante el tribunal de primer grado; que de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil el acto de apelación debe notificarse a persona en el domicilio del apelado; que no se demostró o probó que el apelado hubiera hecho elección de domicilio en el bufete del requerido abogado; que no hay que probar el agravio que esa notificación causara al apelado; que de acuerdo al lugar en que fue notificado el acto de apelación, la Cámara a-qua no sería competente territorialmente para conocer de dicho recurso de apelación;

Considerando, que aún cuando el acto de apelación debe ser notificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, a la persona del intimado o en su domicilio, a pena de nulidad, en materia laboral, como sucede en la especie, el artículo 56 de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contrato de Trabajo, dispone que: "No se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento, a menos que estas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de éste, conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá por la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto"; que además, como se trata de una nulidad por vicio de forma de un acto de procedimiento, la nulidad no podría ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aunque se trate de una formalidad sustancial o de orden público;

Considerando, que en la sentencia impugnada no consta que el tribunal estuviera en la imposibilidad de conocer y juzgar el caso sometido a su consideración como consecuencia de la irregularidad de que estaba afectado el acto de apelación ni que dicha irregularidad hubiera causado real y efectivamente un agravio al apelado, al impedirle ejercer su derecho de defensa; que al no encontrarse presentes ninguna de esas dos condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; que las atribuciones que antes tenía la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, en esta última materia, están actualmente a cargo de la Corte de Trabajo de Santiago, a la cual debe ser enviado el asunto, para que lo conozca de conformidad con las disposiciones del antiguo Código de Trabajo, de la Ley 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, y en general, de acuerdo con la legislación vigente, cuando fue conocida la demanda y fallado el recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 30 de junio de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Trabajo de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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