Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución8
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Condominio Vista Mar

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): B.M., S.L.I.M.

Abogado(s): L.. Julio C.S.G., L.. Maribel Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Condominio Vista Mar, organizado de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle B. esquina calle Capotillo, Costambar, de la ciudad de Puerto Plata, representada por su administrador M. delD., canadiense, mayor de edad, con Pasaporte núm. VH7288842, domiciliado y residente en la calle B. esquina calle Capotillo, edificio núm. 60, apto. núm. 1, C.V.M., sector C., de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V., por sí y por el Lic. Julio C.S.G., abogados de los recurridos B.M. y S.L.I.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. F.A., R.P. y F.L.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0055992-9 y 037-0077264-7, respectivamente, abogados del recurrente Condominio Vista Mar, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. Julio C.S.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0024310-2, abogado de los recurridos;

Que en fecha 23 de junio de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Asamblea y Cancelación de Inscripción de Privilegio) en relación con la Parcela núm. 215-A-60 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 29 de agosto de 2005, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por todos los motivos de derechos precedentemente expuestos, tanto la instancia introductiva de la litis sobre derechos registrados recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 6 de junio de 2002, suscrita por el Lic. Julio C.S.G., a nombre y representación de los señores B.M. y S.L.I.M., así como las conclusiones que produjeran en audiencia y en el escrito de fecha 18 de abril de 2005; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, por considerarlas procedentes y bien fundamentadas, las conclusiones producidas en audiencia y en el escrito recibido por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2005, por el Condominio Vista Mar, por conducto de sus abogados constituidos, los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P.; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar, por no existir causa jurídica alguna que sustente su mantenimiento, cualquier anotación de oposición y/o litis sobre derechos registrados que tenga su fundamento en la instancia que por esta sentencia se rechaza, inscrita sobre los apartamentos núms. 1 y 2 primer nivel, y 5 y 6 tercer nivel, del Condominio Vista Mar, ubicado dentro de la Parcela núm. 215-A-60 del Distrito Catastral núm. 9 de Puerto Plata, cuya propiedad corresponde a la Sra. A. delD.; y b) M., con toda su fuerza jurídica y sus efectos, el privilegio inscrito sobre el apartamento núm. 3, segundo nivel, del Condominio Vista Mar, propiedad de los señores F.M. y S.L.I.M."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 3 de julio de 2008, su sentencia cuyo dispositivo dice así: "a) Se acoge en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación, incoado mediante el acta de apelación de fecha 31 de agosto de 2005, interpuesto por el Lic. Julio C.S.G., en nombre y representación de los señores B.M. y S.L.I.M. (parte recurrente); b) Se acogen, las conclusiones vertidas por el Lic. Julio C.S.G., en nombre y representación de los señores B.M. y S.L.I.M. (parte recurrente), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia, y se rechazan, las conclusiones presentadas por el Lic. F.A.R., por sí y por el Lic. F.R.P. en nombre y representación del Condominio Vista Mar (parte recurrida); c) Se revoca, en todas sus partes la Decisión núm. 1, de fecha 29 de agosto de 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Asamblea y Cancelación de Inscripción de Privilegio) en la Parcela núm. 215-A-60 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Se declara nula, la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 del mes de abril del año 2002, realizada por el Consorcio de Copropietarios del Condominio Vista Mar; Segundo: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cancelación del privilegio inscrito en fecha 2 de del mes de abril del año 2002, sobre la unidad del Apartamento núm. 3, segundo nivel, edificado sobre la Parcela núm. 215-A-60 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, propiedad de los señores B.M. y S.L.I.M., y de cualquier otra carga y gravamen inscrito que guarde relación con dicho privilegio; Tercero: Se condena, al Consorcio de Copropietarios del Condominio vista Mar, al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción del L.. Julio C.S.G., quien alega haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios, los cuales se reúnen para su examen y solución por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, al señalar que la parte recurrente no probó la ejecución del privilegio inscrito, no obstante encontrarse depositados los documentos que prueban inequívocamente este hecho, así como también, que dicho procedimiento culminó con un embargo inmobiliario que dio al traste con la adquisición de la propiedad por un tercero, señor C.C.U., y que motivó posteriormente que se diera apertura a un procedimiento de puja ulterior a solicitud del señor Y.O.H.S.; que al momento de celebrarse la audiencia de fondo por ante la Corte a-qua, era materialmente imposible que la parte recurrente depositare por ante el Juez a-quo, el original de la sentencia que culminó con el procedimiento de embargo inmobiliario, en razón de que quedaba pendiente un procedimiento de puja ulterior, a cargo de Y.O.H.S., conforme se expresa en la Certificación núm. 271-2007-00036, de fecha 3 de mayo de 2007, emitida por la Secretaria del Tribunal de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; que contrario a lo razonado por la Corte a-qua, las partes recurridas sí fueron notificadas para la Asamblea de fecha 15 de abril de 2002, mediante el acto núm. 43/02, de fecha 2 de abril de 2002, recibiendo dicho acto la secretaria del abogado de la parte recurrida; que el Tribunal a-quo no ponderó el hecho de que, conjuntamente con el citado acto núm. 43/02, se dio copia de la convocatoria en la cual se indica todo los pormenores de la Asamblea a celebrar, tales como: fecha, lugar, hora y temas a discutir";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte para motivar su decisión expresa en síntesis, lo siguiente: "que en el orden del día del acta de Asamblea General Extraordinaria del "C.V.", de fecha 15 de abril de 2002, constan los puntos de agenda tratados en dicha Asamblea, no encontrándose como punto de agenda la inscripción de privilegio a la unidad del apartamento núm. 3, del "Condominio Vistamar", propiedad de los señores B.M. y S.L.I.M., sin embargo, en el requerimiento de Inscripción de Privilegio, hecho a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, de fecha 23 de mayo de 2002, que reposa en el expediente, se hace constar que dicha inscripción es solicitada en virtud del Acta de Asamblea General Extraordinaria del "C.V.", de fecha día 15 de abril del año 2002"; que agrega la Corte a-qua, "que en la Convocatoria hecha a los señores B.M.S.L.I.M., mediante el acto núm. 43-02, de fecha 2 de abril de 2002, instrumentado por la ministerial Y.C., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito, a la Asamblea General Extraordinaria del día 15 de abril del año 2002, no solo se han violado las disposiciones de los artículos 25 y 28 de la Ley 5038 del 21 de noviembre de 1958, sino que también se ha violado el artículo 8, literal J, ordinal 3 de la Constitución de la República, razón por la cual la Decisión de fecha 29 de agosto de 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, respecto a la Litis Sobre Derechos Registrados fundamentada en nulidad de Asamblea y Cancelación de Inscripción de Privilegio en la Parcela núm. 15-A-60, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata";

Considerando, que también agrega la Corte a-qua lo siguiente: "que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, la Juez a-quo no hizo una correcta apreciación de los hechos al tomar como válida la notificación que se le hizo a los señores B.M. y S.L.I.M., para la Asamblea General Extraordinaria del día 15 de abril del 2002, del "Condominio Vistamar", en el Bufete de Abogado del Lic. Julio C.S.G., sin que dicho señores hayan hecho elección de domicilio en ese lugar, y sin haber dado poder de representación a la persona que le fue notificada la convocatoria, no haber sido notificados dichos señores en el Juzgado de Paz de la Jurisdicción donde radica el inmueble, sin haber sido oídos o debidamente citados, por lo que hizo una incorrecta aplicación de la ley, motivos por los cuales su decisión debe ser revocada en todas sus partes";

Considerando, que como se advierte de los motivos de la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Tierras examinó los hechos como realmente acontecieron, pues resulta que determinó en primer orden, que para la Asamblea Extraordinaria del "Condominio Vistamar" celebrada en fecha 15 de abril de 2002 no se cumplió con el debido proceso, el cual es exigido no solo para las tramitaciones extrajudiciales previas a las instancias judiciales, sino también en el curso del proceso; que el debido proceso desborda más allá de estos ámbitos, debiendo observarse en otras esferas de donde pudieran derivarse decisiones que afecten a una persona; que como señaló la Corte a-qua, la convocatoria para la Asamblea de fecha 15 de abril de 2002 resultó irregular, producto de que no se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 28 de la Ley 5038 sobre C., que establece la forma de como deben notificarse las convocatorias para las asambleas del consorcio de propietarios, de las cuales los actuales recurridos forman parte;

Considerando, que continuando con los medios que se examinan, la recurrente señala que la Corte a-qua no valoró, como era su deber, que el apartamento núm. 3, del "C.V." había sido adjudicado a un tercero, por efecto de una licitación de procedimiento de venta en pública subasta, sin embargo, de la propia afirmación hecha por la recurrente, cuando señala la existencia del proceso de puja ulterior e indica que ella no tenía la posibilidad de depositar la sentencia de adjudicación, queda evidenciado que no existían obstáculos para que el Tribunal Superior de Tierras entendiera procedente declarar nula dicha Asamblea General Extraordinaria, así como también, ordenara la cancelación del privilegió inscrito en fecha 2 de abril de 2002, sobre la unidad del referido apartamento, en razón de que el crédito que servía de título para el embargo inmobiliario que estaba siendo cuestionado, previo al inicio de procedimiento de embargo; que además, cuando el Tribunal del embargo inmobiliario reabre la venta en pública subasta, la sentencia de adjudicación de la primera subasta, queda aniquilada sin ningún efecto, ello equivale a que no ha habido adjudicatario;

Considerando, que de las consideraciones antes indicadas, ha resultado para esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos del proceso, sin incurrir en los vicios invocados por la recurrente, por tanto, procede el rechazo de los mismos y consecuentemente del presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Condominio Vista Mar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de julio de 2008 en relación a la relación a la Parcela núm. 215-A-60, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Puerto Plata; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho del L.. Julio C.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR