Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.C.G. Encarnación

Abogado(s): L.. R.B.L.

Recurrido(s): Panadería, Repostería La Baguette

Abogado(s): Dr. M.R.T., L.. José Martínez Hoepelman

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.G.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1410274-2, domiciliada y residente en la calle 6 núm. 3, del sector Ingenio Abajo, provincia Santiago, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. R.B.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1301153-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.A.R.T. y el Lic. J.M.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1408549-1 y 001-1375133-3, respectivamente, abogados de la recurrida Panadería y Repostería La Baguette;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente M.C.G.E. contra Panadería y Repostería La Baguette, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible por falta de interés la presente demanda de fecha 12 de noviembre de 2008, incoada por la señora M.C.G.E. en contra de la empresa Panadería y Repostería La Baguette, L.P. y M.R., por las razones argüidas en el cuerpo de la presenten sentencia; Segundo: Condena a la señora M.C.G.E. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.R.T. y el Lic. J.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Sra. M.C.G.E., contra sentencia núm. 20/2009, relativa al expediente laboral núm. 055-08-00791, dictada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso a los Sres. L.P. y M.R., por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, declara la terminación de la relación de trabajo que ligaba a las partes, por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por la reclamante Sra. M.C.G.E., y por tanto, sin responsabilidad para su ex -empleadora Panadería Repostería “La Baguette”, y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la ex -trabajadora sucumbiente, Sra. M.C.G.E., al pago de las costas, a favor y provecho del Dr. M.A.R. y el Lic. J.L.M.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Violación a los Principios V y VI del Código de Trabajo y los artículos 1109, 1112 y siguientes del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen y solución por estar vinculados, la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua, en uno de los considerandos de su decisión expresa que en aras de probar que la empresa ejerció violencia psicológica en contra de la trabajadora con el objetivo de arrancarle su consentimiento y lograr que firmara una carta de renuncia, la reclamante hizo oír, como testigo a su cargo, en la audiencia de primer grado de fecha 20 de enero de 2009 al señor R.A.C., empleado por más de diez años en dicha empresa, el que presenció el atropello y abuso cometido en su contra por su empleador, sin embargo, no depositó ante ella el acta de audiencia que contiene las mismas, privándola de ponderarlas en su justo alcance, lo que no ha podido hacer a partir del extracto que de éstas se transcriben en la sentencia impugnada, incurriendo en desnaturalización de los hechos de la causa y en falta de ponderación de los documentos; que la corte tenía que valorar y ponderar dichas declaraciones, pues lo que ese testigo dijo en el tribunal de primer grado, y que se encuentra recogido en su sentencia, son cosas graves que no podían ser pasadas por alto por el tribunal, bajo el único argumento de que las mismas no se tomaron en cuenta porque no estaban las actas de audiencia depositadas, lo que evidencia que la corte incurrió en falta de motivos; que los jueces de primer grado violaron el principio que dispone que toda sentencia debe bastarse a sí misma, al no ponderar ni valorar las declaraciones del testigo, alegando que la recurrente no depositó el acta de audiencia donde estaban estas planteadas, a sabiendas de que las mismas se encuentran en la sentencia de primer grado; establecen dichos jueces que éstas no constituyen prueba fehaciente de que la reclamante no fue obligada a renunciar ni obligada a firmar la carta de renuncia preparada por la propia empresa, en ese sentido, quien le expresa al tribunal bajo que circunstancias la hoy reclamante firmó dicha carta fue el señor C., el que se encontraba en el lugar al momento en que sucedieron los hechos, es decir, la persona que declaró en la audiencia, el cual firmó la carta en calidad de testigo, por lo que queda claro que a la trabajadora la obligaron a firmar dicha carta, en franca violación a los artículos citados en este medio”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa al respecto, lo siguiente: “Que como en la especie, la reclamante, Sra. M.C.G.E. alega que la relación de trabajo concluyó por el despido injustificado que la empresa, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), ejerciera en su contra, circunstancia ésta que dicha empresa niega, alegando, como medio de defensa, que fue la ex -trabajadora la que renunció a su puesto de trabajo, corresponde a la primera, probar ese hecho; que como en el expediente conformado reposa copia de la comunicación fechada diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), con el siguiente contenido: “Señor: La Baguette, S. A.:”… Por medio de la presente y de acuerdo con el Código de Trabajo, Art. 77, le comunico que a partir del día 17 del mes de octubre del 2008, ejerceré mi derecho de renunciar… Fdo.: M.C.G.E., Fdo.: Testigo 1…”, y como la reclamante no niega haber firmado la misma, le corresponde probar, que para obtener su firma, se vició su consentimiento; que en aras de probar que la empresa ejerció violencia psicológica en su contra con el objeto de arrancarle su consentimiento, y lograr que firmara una carta de renuncia, la reclamante hizo oír como testigo a su cargo, en la audiencia celebrada por el juez a-quo en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), al Sr. R.A.C.R., sin embargo, no deposita frente a la corte las actas de audiencia que las contiene, privando a la corte de la posibilidad de ponderarlas en su justo alcance, cosa que no ha podido hacer, a partir del extracto que de éstas se transcribe en la sentencia impugnada”; (sic),

Considerando, que el establecimiento del despido es una cuestión de hecho, que debe ser apreciado por los jueces del fondo, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces de la alzada pueden fundamentar sus fallos en las medidas de instrucción celebradas ante el tribunal de primer grado, esto es a condición de que los resultados de esas medidas sean depositadas ante la corte que conocerá del recurso de apelación correspondiente, sin lo cual el tribunal está imposibilitado de examinarlas, máxime cuando el juzgado de primera instancia no las copia en el cuerpo de la sentencia apelada, al no atribuirles valor probatorio;

Considerando, que en la especie, la propia recurrente admite que las declaraciones del señor R.A.C., testigo presentado por ella para demostrar el hecho del despido, no fueron depositadas ante el tribunal a-quo, por lo que fue correcta la decisión de dicho tribunal de rechazar la demanda original, por falta de pruebas con relación al alegado despido, dando para esto motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.G.E., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.R.T. y del L.. J.M.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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