Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia11
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Taramaca, S.A., Alaska Grupo Empresarial

Abogado(s): Dr. R.A.D.G., L.. J.L.

Recurrido(s): C.F.R., Félix Moquete Santiago

Abogado(s): Dr. S.M. De la Cruz, Licda. María Luisa Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Taramaca, S.A., (Alaska Grupo Empresarial), entidad comercial organizada de conformidad con nuestras leyes de comercio, RCN 1-30-21746-7, con domicilio y asiento social en la Autopista de San Isidro, kilómetro 7 ½, casi esq. Ave. C. De Gaulle, Franconia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general F.T.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0171162-0, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo del 2011, suscrito por el Dr. R.A.D.G. y el Licdo. J.A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0684601-7 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrente Inversiones Taramaca, S.A., (Alaska Grupo Empresarial), mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2011, suscrito por el Dr. S.M. De la Cruz y la Licda. M.L.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0028813-3 y 056-0096718-5, respectivamente, abogados de los recurridos C.F.R. y F.M.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 23 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2012, por el magistrado, Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los hoy recurridos C.F.R. y F.M.S., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de mayo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, incoada por los señores C.F.R. y F.M.S., en contra de Alaska Grupo Empresarial y los señores F.T. e I.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la presente demanda los señores F.T. e I.C., por no haberse establecido su calidad de empleadores; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, los señores C.F.R. y F.M.S., parte demandante, y Alaska Grupo Empresarial, parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Condena a la parte demandada Alaska Grupo Empresarial a pagar a favor de los demandantes C.F.R. y F.M.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: en cuanto a C.F.R.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos con 68/100 (RD$30,549.68); b) Cincuenta y Cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Sesenta Mil Ocho Pesos con 3/100 (RD$60,008.03); c) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100 (RD$2,166.66); d) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Siete Pesos con 7/100 (RD$49,097.07); e) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Pesos (RD$156,000.00); f) Al pago de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00), por concepto de la quincena del 15 al 30 del mes enero del 2009; Todo en base a un período de trabajo de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, devengando un salario mensual de Veintiséis Mil Pesos (RD$26,000.00); En cuanto a F.M.S.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos con 68/100 (RD$30,549.68); b) Cuarenta y Dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Pesos con 52/100 (RD$45,824.52); c) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100 (RD$2,166.66); d) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Siete Pesos con 7/100 (RD$49,097.07); e) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Pesos (RD$156,000.00); f) Al pago de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00), por concepto de la quincena del 15 al 30 del mes enero del 2009; Todo en base a un período de trabajo del dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días, devengando un salario mensual de Veintiséis Mil Pesos (RD$26,000.00); Sexto: Ordena a Alaska Grupo Empresarial, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Condena a Alaska Grupo Empresarial, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. De la Cruz y la Licda. M.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por Cía. Inversiones Taramaca, S.A., (Alaska Grupo Empresarial), contra la sentencia núm. 167/2010 de fecha catorce (14) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, a beneficio de los señores C.F.R. y F.M.S., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por Cía. Inversiones Taramaca, S.A., (Alaska Grupo Empresarial), contra los señores C.F.R. y F.M.S., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado; Cuarto: Condena a Cía Inversiones Taramaca, S.A., (Alaska Grupo Empresarial), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. De la Cruz y la Licda. M.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 90 del Código de Trabajo, el cual señala un plazo de 15 días para ejercer el despido, a partir de que el empleador se entere, falta de base legal; Segundo Medio: Falta e incorrecta interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo sobre la forma de romper la presunción legal contenida en el mismo, violación al artículo 16 del Reglamento 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo, de fecha primero de octubre de 1993; Tercer Medio: Violación al artículo 223 del Código de Trabajo y al 38 del Reglamento 258/93, de fecha primero de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, relativos a la participación en beneficios de los trabajadores y forma de calcularla cuando los mismos son reducidos;

Considerando, que en el primer medio propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en la falta de interpretar de manera errada el artículo 90 del Código de Trabajo, el cual se refiere al despido que se ejerce luego de pasado el plazo de 15 días de cometerse la falta impugnada al trabajador, se reputa caduco y por tanto injustificado, incurrió del mismo modo en falta de base legal al tomar en cuenta solamente las declaraciones de la señora S.M. recogidas en un informe de inspección y obviando las que ella misma dio ante el tribunal, de las declaraciones de la señora S. se puede desprender que los recurridos no fueron despedidos tan solo por el faltante del 4 de enero de 2009, sino que esa anomalía era una práctica irregular de éstos, ya que se producía prácticamente todos los días";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la propia recurrente hace alusión en sus escritos al contenido del informe de inspección que en fecha 4 de febrero del 2009, elaborara la inspectora de trabajo E.M.A., en el cual la señora J.S. quien ejerce las funciones de coordinadora en el área de ventas de la empresa, de manera enfática y precisa manifiesta al ser cuestionada sobre las supuestas faltas cometidas por los trabajadores demandantes, "en la quincena del 16 al 31/12/2008, se observó que había un faltante, de esto obtuvimos la certeza el día 4/1/2009"; y añade "que al haberse ejecutado el despido de los reclamantes el día 27 de enero del 2009, comprobamos y así lo declaramos, que la falta que se le imputa a los trabajadores, para esa fecha se encontraba caduca o sea, el derecho para ejercer la acción había vencido, al haber transcurrido 23 días luego de la empresa tomar conocimiento y tener la certeza del hecho cometido por los demandantes, de acuerdo a la propia información suministrada por la demanda original, por tal motivo procede como al efecto, confirmar la sentencia impugnada en lo que respecta a la declaratoria de injustificado del despido ejercido contra los reclamantes";

Considerando, que en el caso que se trata la empresa recurrente tuvo conocimiento de la falta el día 4 de enero de 2009, como lo comprobó el tribunal a-quo, en las medidas de instrucción realizada y en el estudio de las pruebas sometidas ejerciendo el despido el día 27 de enero del 2009, más de 15 días de lo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, como plazo perentorio para ejercer ese derecho, plazo que se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado. En el caso de la especie, el empleador no cumplió con el mandato de la ley y el tribunal actuó correctamente, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no existe ninguna evidencia de que se tratara de una falta de carácter continua que le diera una vigencia al derecho de despido, en razón de la permanencia de la falta, en tal virtud en ese aspecto, también el medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua igualmente interpretó de manera errada el artículo 16 del Código de Trabajo, el cual establece una presunción juris tantum en relación al tiempo y salarios declarados por el trabajador, al dar como buenos y válidos los salarios declarados por éstos, a pesar de que la recurrente depositó las planillas de personal registradas ante la autoridad de trabajo correspondiente, en las que los recurridos aparecen con salarios de RD$7,360.00 mensuales, que la Corte a-qua alega que los testigos aportados por la recurrente no pudieron precisar el monto a que ascendían los salarios de los demandantes y que la planilla de personal fijo aportada como prueba documental no tenía fuerza probatoria al no haber sido confirmados y certificados los datos consignados en ella, por un inspector de trabajo, argumento éste que carece de fundamento y constituye una errada interpretación del artículo 16 del Reglamento 258/93 de fecha primero de octubre de 1993 para la aplicación del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente alega que los trabajadores devengaban un salario mensual de RD$7,360.00, más comisión mensual, sin embargo, no aportó al proceso modo probatorio suficiente que de forma fehaciente, nos permitan establecer que los trabajadores demandantes devengaran un salario distinto al indicado por éstos, en razón de que los testigos aportados al respecto, no pudieron precisar el monto a que ascienden los salarios de los demandantes, y la planilla de personal fijo, aportada como prueba documental, no tiene fuerza probatoria al no haber sido confirmados y certificados los datos que allí se consignan por un inspector de trabajo, por tales razones confirmamos en ese sentido la sentencia apelada";

Considerando, que esta Corte ha sostenido que una planilla de personal fijo carece de validez, si la misma no tiene constancia de que ha sido recibida y aprobada por la autoridad local depositaria del mismo, en ausencia de lo cual el mismo no deja de ser un documento elaborado por una de las partes en litis, que como tal no hace prueba a su favor", (sent. 11 de abril 2007, B.J. 1157, pág. 674-680), en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Corte a-qua viola los artículos 223 del Código de Trabajo y 38 del Reglamento 258/93 para la aplicación del mismo, puesto que confirmó la condenación impuesta por el tribunal de primer grado, sin ponderar primero que el salario de los recurridos era de RD$7,360.00 mensuales para cada uno, y segundo que el monto de los beneficios obtenidos por la recurrente, debió repartirse en forma equitativa, tomando como referencia el número de trabajadores que constaban en la planilla de personal, que como se probó tenía toda la fuerza probatoria al no ser revisada por un inspector de trabajo dentro de los 60 días de haber se registrado en el Departamento de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que así mismo contesta la recurrente, el monto de las condenaciones que por concepto de participación en los beneficios de la empresa, le asignara el tribunal de primer grado, sin embargo la prueba documental que a ese respecto aporta, no tiene fuerza probatoria al tratarse de documentos elaborados por ésta como parte interesada los cuales por sí solos no constituyen medio probatorio, por lo tanto procede la confirmación de dicha decisión;

Considerando, que el tribunal a-quo en el ejercicio de su facultad soberana de la apreciación de las pruebas aportadas y de la valoración que le otorga a las mismas, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que la participación de los beneficios está sometida a la teoría de la carga dinámica de la prueba y las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exige la presentación de la declaración jurada. En el caso de que se trata la Corte a-qua rechazó los medios de prueba del recurrente por ser instrumentados por ella misma en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Taramaca, S.A., (Alaska Grupo Empresarial), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción en beneficio y provecho del Dr. S.M. De la Cruz y de la Licda. M.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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