Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de resolución12
Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.R.S.

Abogado(s): Dr. C.M.P.C.

Recurrido(s): Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros, Créditos, S.A., N.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 003-0018281-3, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora de R. núm. 43, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de abril de 2010, suscrito por el Dr. C.M.P.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0162071-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2290-2010, dictada por la Suprema corte de Justicia el 20 de agosto de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y N.S.;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente S.R.S. contra el Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y N.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 29 de octubre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, devolución de sumas retenidas al trabajador y no pagadas a la seguridad social, devolución de sumas descontadas y retenidas ilegalmente al trabajador y daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el Dr. S.R.S. contra el Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., por ser justa y reposar en base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el Dr. S.R.S. y el Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., por dimisión justificada; Tercero: Condena al Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y al señor N.S., al pago de las prestaciones laborales siguientes: 28 días de auxilio de preaviso a razón de RD$730.17 pesos diarios para un total de RD$20,444.76; 253 días de cesantía para una suma de RD$184,733.01; 18 días de vacaciones para una suma de RD$13,143.06 y la proporción del salario de Navidad de RD$5,800.00 pesos, para un total general de RD$22,120.83; Cuarto: Condena al Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., a pagar a favor del señor S.R.S., lo establecido en el artículo 95 ordinal 3ro., seis meses de salario a razón de RD$17,400.00; Quinto: Condena al Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., a pagar la suma de Cincuenta y Ocho Mil Cuarenta y Un Pesos con 38/100 (RD$58,041.38), por concepto de pagos de salarios no pagados al trabajador demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y una proporción de marzo del año 2009; Sexto: Condena al Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., al pago de la suma de (RD$75,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por la no inscripción del demandante en la Seguridad Social y a favor de este; Sétimo: Condena al Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. C.M.P.C. y L.M.M.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declaran buenos, en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por Banco Peravia de Ahorros y Créditos, S.A., N.S. y S.R.S., contra la sentencia laboral núm. 2187 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido interpuestos conforme el procedimiento de ley; Segundo: Acoge el recurso interpuesto por el Banco Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y N.S., por lo que esa corte, actuando por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, anula la sentencia recurrida y declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, devolución de sumas por daños y perjuicios incoada por S.R.S., contra los primeros, por los motivos dados precedentemente; Tercero: Condena a S.R.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos, falta de base legal, aplicación errada del artículo 98 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en una grosera violación a las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa, pues no analizó el estado de faltas continuas cometidas por el empleador, por lo que esta violación a la ley deja la decisión recurrida carente de base legal; la corte declara inadmisible su demanda contra el Banco de Desarrollo Peravia de Ahorros y Créditos, S.A. y el señor N.S., porque supuestamente la misma se hizo fuera del plazo de los 15 días establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo; establece de manera errada, como punto de partida del plazo para ejercer la dimisión el día 18 de marzo de 2009, fecha en que el trabajador intimó a los empleadores al pago de los salarios correspondientes enero y febrero y la participación en los beneficios de la empresa, sin embargo no verificó si esos salarios fueron pagados, como era su obligación, ni si con posterioridad a la intimación se le pagó al trabajador el mes de marzo de 2009 y la proporción del mes de abril del mismo año, pues tal y como establece el artículo 98, el plazo de quince días se cuenta a partir de la fecha en que se genera el derecho a dimitir;

Considerando, que la corte en su decisión hace consta lo siguiente: “Que la parte recurrente principal plantea un medio de inadmisión de la demanda, bajo el fundamento de que la misma fue iniciada con posterioridad al plazo señalado por la ley en el caso de la especie; que en el hipotético caso de que al dimitente se le dejaran de pagar los salarios de enero y febrero 2009, salarios que se pagaban religiosamente el último día de cada mes, habiendo intimado el día 18 de marzo de 2009 a los fines de que se hicieran dichos pagos, es a partir de esta fecha que debe iniciarse el plazo para ejercer al dimisión, que de conformidad con la ley, habría que discutir si la misma se justifica o no; que entre la notificación de la intimación de pago y la notificación de la dimisión, medió un plazo de más de quince (15) días, lo que contraviene el mandato del artículo 98 del indicado código; situación procesal que deviene en inadmisible la demanda, por extemporánea; que el tribunal a-quo al rechazar el medio de inadmisión propuesto, erró al conocer los hechos e hizo una incorrecta aplicación del derecho, razón por la que procede revocar la sentencia recurrida, con todas sus consecuencias legales; que de acuerdo con las prescripciones del artículo 586 del Código de Trabajo: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de…, o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en todo estado de causa, salvo”;

Considerando, que la sanción que prevé el artículo 98 del Código de Trabajo para el trabajador que presenta la dimisión de su contrato de trabajo después de haber transcurrido el plazo de 15 días, a partir de la fecha en que se ha generado el derecho a dimitir, es la caducidad de ese derecho, por haberse producido en ese término una desaparición de la falta en que sustenta la terminación del contrato y consecuentemente impide a éste probar la causa invocada para justificar su decisión;

Considerando, que por demás, cuando el trabajador fundamenta la dimisión en la comisión de varias faltas a cargo del empleador, el tribunal debe ponderar cada una de ellas y determinar si en cada caso el derecho a dimitir había caducado, habida cuenta de que las faltas pudieren haber sido cometidas en distintas fechas o algunas de ellas constituir un estado continuo de faltas que hagan que el plazo para el ejercicio de la dimisión se mantenga vigente mientras permanezca ese estado;

Considerando, que en modo alguno la caducidad del derecho a la dimisión constituye un medio de inadmisión por caducidad de la demanda, que con posterioridad interpusiere un trabajador en pago de indemnizaciones laborales por dimisión justificada y otros derechos, pues el plazo para el ejercicio de esa acción, comienza a partir del momento en que se pone término al contrato de trabajo, fuere por causa justificada o no, al tenor de las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo, debiendo tenerse en cuenta para determinar si la acción fue ejercida una vez vencido el plazo, la fecha en que fue intentada esa acción;

Considerando, que la corte además de haberse limitado a examinar la falta de pago de dos meses de salarios invocada por el trabajador como causal de la dimisión, omitió analizar otras faltas imputadas por el trabajador a la actual recurrida, como son la violación de la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Nacional de Seguridad Social, alegando no haber sido inscrito en el mismo, situación que de ser cierta pudo constituir un estado de faltas continuo, el no disfrute de vacaciones y la ausencia del pago de salarios por concepto de participación en los beneficios, incurre en el error de declarar la inadmisibilidad de la demanda dando como motivo para ello: “…que entre la notificación de la intimación de pago y la notificación de la dimisión, medió un plazo de más de quince (15) días, lo que contraviene el mandato del artículo 98 del indicado Código; situación procesal que deviene en inadmisible la demanda, por extemporánea”, confundiendo la caducidad del derecho a ejercer la dimisión con la prescripción de la demanda;

Considerando, que con su proceder la corte a-qua ciertamente ha incurrido en el vicio de falta de base legal, alegado por el recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR