Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de resolución12
Fecha28 Septiembre 2011
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.F.D.

Abogado(s): L.. J.L.B., Dr. R.L..

Recurrido(s): Servicio de Ingeniería Aplicada, S. A.

Abogado(s): L.. N.B.S., César George Turbides

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 099-0001818-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. N.B.S. y C.G.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0372471-2 y 001-0999778-3, respectivamente, abogados de la entidad recurrida, Servicio de Ingeniería Aplicada, S.A.;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo y sustitución de garantía, interpuesta por la actual recurrente J.F.D. contra la entidad recurrida Servicio de Ingenieria Aplicada, S.A., el juez presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, dictó el 10 de febrero de 2010 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda en referimiento interpuesta por la razón social Servicios de Ingeniera Aplicada S. A., en contra de la señora J.F.D., y en consecuencia, dispone como al efecto dispone, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, núm. 00285, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, previa comprobación y evaluación de la certificación bancaria de fecha 2 del mes de noviembre del año 2009, consignación hecha por la razón social Servicios de Ingenieria Aplicada, S.A., en el Banco León, S.A., como garantía contentiva de las sumas de dinero correspondientes al duplo de las condenaciones a que asciende la sentencia núm. 00285, que es por la suma de RD$643,475.62, consignación que mantendrá vigencia hasta que intervenga sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Dispone la sustitución de la garantía consistente en el embargo retentivo trabado mediante el acto núm. 899/2009 de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2009, por la consignación del duplo de las condenaciones al través de la certificación bancaria emitida por el Banco León de fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2009, en consecuencia dispone como al efecto disponemos el levantamiento del embargo retentivo trabado en contra de la razón social Servicios de Ingeniería Aplicada S. A., por estar protegidos los derechos de la señora J.F.D., con la consignación de la suma de RD$643,475.62, en la referida bancaria, suma de dinero que corresponde el duplo de las condenaciones impuestas, ésto así con el único fin de evitar la duplicidad de garantía y la existencia de una perturbación manifiestamente ilícita; y en consecuencia se ordena al tercer embargo Edesur Dominicana, S.A., el levantamiento del referido embargo; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Violación al artículo 69, incisos 2, 4 y 5 de la Constitución de la República; violación al artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que: “la corte a-qua incurre en violación al derecho de defensa y al artículo 69, incisos 2, 4 y 5 de nuestra Constitución, pues no podía dictar la misma ordenanza cambiándole el dispositivo, sin nadie solicitarlo y sin el conocimiento de la contraparte; resulta que en fecha 16 de febrero de 2010 se le notificó a la recurrente, mediante acto núm. 101/2010 la sentencia núm. 012/2010 y sorpresivamente en fecha 22 de febrero de 2010 se le vuelve a notificar, mediante acto núm. 119/2010 la misma sentencia, pero con dispositivos distintos, variándole el ordinal segundo del mismo; igualmente viola la Constitución de la República al violentar el sagrado derecho a la defensa cuando conoce una demanda sin mediar un plazo razonable, ya que a la recurrente se le notificó el día 8 de febrero de 2010 para que compareciera ante la corte el 9 de febrero de 2010, es decir con un plazo de horas, en el cual no había mediado ni siquiera un día franco y, no obstante esto, la corte se avocó a conocer el fondo del proceso, sin la presencia de la parte demandada y sin observar que la notificación no cumplía con un plazo razonable; el tribunal a-quo incurre en una flagrante violación al artículo 539 del Código de Trabajo, pues debió tomar en cuenta que el embargo fue realizado primero que la consignación, debiendo ser suspendida la sentencia en el estado que se encontraba y no ordenar el levantamiento del embargo retentivo, como lo hizo, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Que la presente demanda en levantamiento de embargo retentivo se justifica por la existencia de la sentencia condenatoria núm. 00285, dictada en contra del actual demandante, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo y por haber sido trabado en consecuencia embargo retentivo sobre e dinero de la razón social Servicios de Ingeniera Aplicada, S.A., que en obediencia al artículo 539 del Código de Trabajo deposita por ante el Banco Multiple León la suma de RD$643,475.62, monto a que asciende el duplo de las condenaciones de dicha sentencia, con la condición particular de suspender la ejecución de la misma, up supra beneficiando a la señora J.F.D., la que en su cláusula final cita textualmente: “Banco Multiple León Certifica, que los fondos indicados están en nuestro poder y seguirán así hasta que intervenga sentencia que ordene el levantamiento de la consignación o sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; que la certificación bancaria ha sido aceptada mediante ordenanza núm. 154/2009, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2009, todo de conformidad con el artículo 539 del Código de Trabajo; que siendo éste el escenario y existiendo un embargo retentivo trabado nos encontramos en presencia de que el crédito del trabajador se encuentra garantizado dos veces, por lo que deberá prevalecer la garantía evaluada por la presidente de esta corte; que en este aspecto, procede acoger el pedimento de la parte demandante, pues conforme a las disposiciones formales del artículo 135 de la Ley 834 del año 1978: “El juez podrá en todo momento autorizar la sustitución de la garantía primitiva por una garantía equivalente”; que existiendo un contrato de fianza es evidente que los derechos del demandante quedan protegidos hasta la solución del asunto, por lo que continuar con la retención del embargo constituiría una garantía excesiva, generadora de perjuicios y constitutiva de una turbación manifiestamente ilícita, que esta en el ámbito del Juez de los Referimientos hacer cesar; que por tales motivos procede levantar, en consecuencia, el embargo retentivo trabado”;

Considerando, que al tenor del artículo 103 de la Ley núm. 834 del 1978, de aplicación supletoria en esta materia, porque así lo dispone el artículo 668 del Código de Trabajo, no establece plazo alguno para la comparecencia en caso de referimiento, sino que apenas dice que “El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa”; circunstancia ésta que es apreciada por los jueces apoderados de una acción en referimiento, siendo posible que la citación se haga de hora a hora, si así lo estimaren pertinente;

Considerando, que teniendo las medidas dictadas por el Juez de los Referimientos un carácter provisional, nada obsta que atendiendo a acciones posteriores dicho juez tome decisiones contrarias a las adoptadas anteriormente, si del análisis de las pretensiones del demandante determina las pertinencias de las mismas;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo permite al Juez de los Referimientos ordenar cuantas medidas conservatorias considere pertinentes para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al declarar que las sentencias del juzgado de trabajo son ejecutorias al tercer día de su notificación, salvo cuando la parte perdidosa ha hecho el depósito del duplo de las condenaciones, es la de garantizar que la parte gananciosa pueda ejecutar su crédito una vez haya concluido el litigo, por lo que tan pronto se realice dicho depósito el Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de cualquier medida conservatoria o de ejecución que se haya iniciado contra el deudor, pues de mantenerse se le estaría exigiendo a éste una doble garantía, lo que obviamente podría causarle perjuicio y atenta contra el principio de la razonabilidad;

Considerando, en la especie, el juez a-quo ordenó el levantamiento del embargo retentivo trabado por la recurrente contra la recurrida, por haber ésta depositado la garantía exigida para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, con lo que se cumplió con la finalidad del referido artículo 539, para lo cual dio motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que por otra parte, se advierte, que la ordenanza recurrida fue dictada por el juez a-quo, en ocasión de una nueva demanda en referimiento intentada por la actual recurrente, con observación de los plazos legales y sin alterar la ordenanza anteriormente emitida por dicho juez, que rechazaba el levantamiento del embargo retentivo, pues se trataba de situaciones distintas, ya que al dictarse la primera ordenanza, la demandante en referimiento, no había depositado el duplo de las condenaciones de la sentencia cuya ejecución perseguía la actual recurrente, lo que sí había realizado en el momento en que se dictó la ordenanza objeto del presente recurso de casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.D., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.B.S. y C.G.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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