Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de resolución12
Fecha29 Febrero 2012
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.B.B.V., compartes

Abogado(s): L.. A.Á.M., J.A., V.C.M.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): Dr. C.C.O., L.. E.V., S.O., A.J., S.S., L.. Wanda Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0111699-8, 031-011218-7, 031-0023686-2 y 031-0073111-0, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.J. y S.S., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de Junio de 2009, suscrito por el Licdo. V.C.M., por sí y por los Licdos. A.A.M. y J.D.A.V., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2009, suscrito por el Dr. C.C.O., por sí en representación del Licdo. E.V. y los Licdos. W.C. y S.O., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0001397-5, 001-0165619-7, 001-1502556-1 y 010-0027592-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por daños y perjuicios, salarios vencidos, diferencia de pensión, interpuesta por los actuales recurrentes R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., contra los recurridos Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 17 de diciembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, sustentado en la cosa juzgada, por haber quedado establecido que el objeto de la presente demanda es distinto al juzgado por la Segunda Sala de este juzgado e igualmente se rechaza el reclamo de reparación en daños y perjuicios planteado por los demandantes relativo al medio de inadmisión planteado por la demandada; Segundo: Acoge, como al efecto acoge, de manera parcial, la demanda incoada en reclamación de ·daños y perjuicios, salarios caídos, diferencia de pensión", interpuesta por los señores R.B.B.V., R.C.A., A.A.A. y R.N.P., en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Electicas Estatales (CDEEE), antigua Corporación Dominicana de Electricidad, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por sustentarse en prueba y base legal; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Electicas Estatales (CDEEE), antigua Corporación Dominicana de Electricidad, a pagar a los demandantes los valores siguientes: 1) a favor de R.B.B.V.: a) una pensión de Once Mil Ciento Veintidós Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$11,122.41), mensuales, a partir del 1º de julio del año 2005; b) Siete Mil Setecientos Pesos Dominicanos con Trece Centavos (RD$7,700.13), por concepto de retroactivo de salarios dejados de pagar, computados desde enero a junio del año 2005, correspondiente al 15% de aumento a su pensión; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación al pago de salario por concepto de pensión y a diferentes normas de protección al trabajador previstas en el Código de Trabajo; 2) a favor de R.C.A.: a) una pensión de Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$4,926.35), mensuales, a partir del 1º de julio del año 2005; b) Tres Mil Cuatrocientos Diez Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$3,410.55), por concepto de retroactivo de salarios dejados de pagar, computados desde enero a junio del año 2005, correspondiente al 15% de aumento a su pensión; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación al pago de salario por concepto de pensión y a diferentes normas de protección al trabajador previstas en el Código de Trabajo; 3) a favor de A.A.A.; a) una pensión de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$9,834.91), mensuales, a partir del 1º de julio del año 2005; b) Seis Mil Ochocientos Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$6,808.78), por concepto de retroactivo de salarios dejados de pagar, computados desde enero a junio del año 2005, correspondiente al 15% de aumento a su pensión; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación al pago de salario por concepto de pensión y a diferentes normas de protección al trabajador previstas en el Código de Trabajo; 4) a favor de R.N.P.: a) una pensión de Seis Mil Seiscientos Veintitrés Veintidós Pesos Dominicanos con Noventa y Un Centavos (RD$6,623.91), mensuales, a partir del 1º de julio del año 2005; b) Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$4,585.78), por concepto de retroactivo de salarios dejados de pagar, computados desde enero a junio del año 2005, correspondiente al 15% de aumento a su pensión; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por violación al pago de salario por concepto de pensión y a diferentes normas de protección al trabajador previstas en el Código de Trabajo; 5) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza los siguientes reclamos: pago de salario por concepto de pago de pensión incompleta durante 9 meses, atraso en el pago de las mismas, (relativo al reclamo original de la demanda, en base a la pensión fijada por la sentencia núm. 16, del 16 de febrero del año 2000, de la Segunda Sala de este Juzgado), el pago de un astreinte de RD$5,000.00, por cada día de retardo, por falta de pruebas y causa legal; Quinto: Condenar, como al efecto condena a Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), antigua Corporación Dominicana de Electricidad, al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. V.C.M., A.A.M., T.C.R.G. y J.A.D., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y se compensa, de manera pura y simple el restante 50% de su valor total"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación a que se refiere el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara de oficio la incompetencia de esta corte para conocer lo relativo a la reclamación de diferencia de pensión y reparación de daños y perjuicios de que son beneficiarios los señores R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P. y, en consecuencia, se declina el asunto por ante la jurisdicción contencioso administrativa y se ordena a las partes en litis, o a la más diligente de ellas, proveerse de la manera indicada por la ley a dichos fines; Tercero: Se condena a los señores R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de los Dres. E.V. y C.C.O. y los Licdos. W.C., P.R. y S.O., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico: Falta de motivos, falta de base legal, violación a la ley 16-92 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación proponen un único medio, en el que alegan en síntesis lo siguiente: "la sentencia de la Corte a-qua adolece del vicio de falta de motivos, pues únicamente hace un recuento de los recursos depositados por las partes, sin ofrecer motivos contundentes que permitan comprobar el por qué de su decisión; igualmente incurre en falta de base legal al hacer una interpretación errada de la ley y de la realidad de los hechos, pues no se entiende de dónde saca la corte el hecho de que no tiene competencia para conocer del asunto que se le sometió, apartándose de las facultades que otorga el artículo 480 del Código de Trabajo, máxime cuando no es facultad que se deje a su soberana apreciación, sino de una obligación de ésta para hacerse cumplir; en ese mismo aspecto desnaturalizó los hechos, violando el derecho y haciendo una errada interpretación de la norma laboral al tratar sobre decisiones distintas de aquellas que le han sido sometidas a los debates, pues en ningún momento a la Corte se le solicitó pensiones, sino que procediera a obligar a la recurrida a pagar a favor del recurrente las diferencias dejadas de pagar y no que aumentara las pensiones, es decir, no se le estaba pidiendo nada nuevo sino que se le obligara a pagar por lo que hoy ha sido condenada, el tribunal de primer grado en ningún momento se declara incompetente para conocer de los reclamos que se realizaron en la demanda introductiva de instancia, tanto de la Segunda como de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por lo que no se explica tan grande divergencia, que un tribunal se declare competente y el otro no, por lo que resulta extraño que habiendo dos sentencias diferentes, pero que coinciden en lo mismo sobre el fondo del asunto, proceda, la corte desnaturalizando los hechos, bajo el alegato de que no puede avocarse a conocer del asunto";

Considerando, que en la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que reposan como piezas de este expediente las comunicaciones de fecha 10 de septiembre de 2007, mediante la cual los señores C. De León C. y J.A.F., D. General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y Encargado de Archivo, respectivamente, de la Secretaría de Estado de Hacienda, hacen constar que el señor R.B.B.V., recibe una pensión del Estado Dominicano de RD$19,357.00, R.C.A.V., recibe una pensión del Estado Dominicano de RD$9,060.00 y los señores A.A.A. y R.N.P., RD$19,368.00, cada uno"; y añade "que los hechos incontestados o reconocidos en sus escritos por las propias partes en litis y los documentos que obran en el expediente ponen de manifiesto lo siguiente: a) que los señores R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., laboraron para la empresa Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), empresa que por la Ley 141-97, se convirtió en la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE); b) que en fecha 1º de febrero de 1999 fueron pensionados, pasando dichos señores a recibir en pensión a cargo del Estado Dominicano, siendo pagada con fondos provenientes de la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Secretaría de Hacienda); c) que, siendo así, hay que concluir que en lo referente a la reclamación del aumento de pensión, conforme a los aumentos de salarios producidos en la administración pública que reclaman los hoy recurridos (en virtud de la Ley 147-97), está a cargo del Estado Dominicano, lo cual explica (hecho incontestado) que el pago de dicha pensión lo haga la Secretaría de Estado de Hacienda (antigua Secretaría de Finanzas), con fondos provenientes del presupuesto del Estado Dominicano, hecho del que son consientes los propios recurridos y que lo avalan las comunicaciones antes indicadas y el Decreto núm. 105-00, este último sustentado en la Ley 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos y en la Ley 141-97, sobre Reforma de la Empresa Pública";

Considerando, que en la sentencia impugnada expresa: "que ello significa que cualquier reclamación relativa al monto, pago y cobro de dicha pensión deba hacerse al Estado Dominicano, por mediación de la Secretaría de Estado de Hacienda, por lo que el litigio que se suscite al respecto enfrentará al Estado Dominicano y a los beneficiarios de dicha pensión, litigio que es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con las Leyes 1494, del 2 de agosto de 1947 y 13-07 de 5 de febrero de 2007"; y concluye "que, en consecuencia, procede declarar, de oficio, la incompetencia de esta Corte para conocer lo relativo a la reclamación del aumento de la pensión de referencia, y declinar el asunto por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con las previsiones del artículo 587 del Código de Trabajo y en tal virtud procede acoger parcialmente las conclusiones de la CDEEE y rechazar las de los señores R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., de conformidad con las precedentes consideraciones";

Considerando, que la parte recurrente sostiene:"que producto de que la CDEEE nunca cumplió de forma total lo establecido en la sentencia 16-2000 que mandaba a aplicar las diferencias de todos los aumentos de salario y aumentos realizados a los pensionados y de otro sector es que procede reclamar las diferencias dejadas de pagar por la CDEEE, y esa es la demanda de que se trata. Es decir una demanda para que se pague una diferencia de salario por pensión que pagaba la CDEEE y que luego dejó de pagar de forma unilateral, diferencias que fueron reconocidas a favor de los trabajadores por acuerdos que se hicieron con la CDEEE en cumplimiento de la sentencia 16-2000 y que luego dejaron de pagar"; agrega "que cuando se sometió el caso al Tribunal de Trabajo, no solo fue con el objetivo de reclamar los salarios atrasados dejados de pagar por la empresa hoy recurrida en casación, sino para que también conociera del aumento de pensión previamente otorgado, lo que el tribunal acoge como bueno y válido sin ninguna objeción por entender y haciendo uso de una correcta apreciación de hechos y derechos que en realidad los reclamos estaban sustentados en pruebas que sustentaban los reclamos realizados"; y concluye "que la Corte deja sin solución el caso, llegando el mismo a quedar en un limbo jurídico pues el mismo para cualquier persona que pueda hacer un uso sabio de las normas procesales podría determinar que en realidad la Corte realizó una pésima interpretación de los hechos y sobre todo del derecho";

Considerando, que de lo anterior se observa claramente que los recurrentes presentaron una demanda en reclamación de pensiones no pagadas y en aumento de una pensión otorgada por el Estado Dominicano, situación que no está dentro de los límites y acciones establecidas en los artículos 480 y 481 del Código de Trabajo y que como bien dejó establecido la Corte a-qua se trata de una pretensión propia de la jurisdicción contenciosa administrativa;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Corte, en virtud del artículo 587 del Código de Trabajo, si ninguna de las partes solicita la declaratoria de competencia de un tribunal, para el conocimiento de una demanda, está imposibilitado de conocer el fondo de la misma y ponderar los méritos de ésta (sent. 13 de diciembre de 2006, B. J. núm. 1153, pág. 1463-1468) y haciendo uso de las disposiciones supletorias del derecho procesal civil, remitió dicho asunto por ante la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina en relación a la falta de motivos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.B.B.V., R.C.A.V., A.A.A. y R.N.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V., C.C.O., W.C. y S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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