Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel J.T.V., compartes

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): J.R.C.

Abogado(s): L.. Waskar Enrique Marmolejos Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, entidades comerciales con domicilio en el edifico contiguo a las instalaciones del Hotel Jack Tar Village del Proyecto Turístico de Playa Dorada, de la ciudad de San Felipe, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.P. en representación del Dr. W.E.M.B., abogados del recurrido J.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, abogados de las recurrentes, Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 4 de mayo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en pago de otros derechos y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido señor J.R.C., contra las recurrentes Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol Texas, S.A. y The American Casino, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 8 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por dimisión interpuesta por el señor J.R.C., en contra de la empresa Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes, por la causa de desahucio ejercido por la parte demandada, la empresa Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, con responsabilidad para esta; Tercero: En consecuencia, se condena a la empresa demandada, Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, a pagar a favor del demandante, señor J.R.C., por concepto de sus prestaciones laborales aprobadas, los valores siguientes: a) la suma de RD$35,818.44 por concepto de preaviso, en base a 14 días de salario diario promedio; b) la suma de RD$33,256.08 por concepto de auxilio de cesantía, en base a 13 días de salario diario promedio; c) la suma de RD$25,389.82 por concepto salario de Navidad, en base a 10 meses y 13 días de salario; d) la suma de RD$28,139.76 por concepto de vacaciones; e) la suma de RD$487,484.64 por concepto de los salarios caídos a partir de la demanda; f) la suma de RD$10,000.00 por concepto de los daños y perjuicios causados respecto al Seguro Social; Total: RD$620,088.74; Cuarto: Condena a la empresa Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Licenciado W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino y el recurso incidental interpuesto por el señor J.R.C., ambos en contra de la sentencia núm. 465-2006-00098, dictada en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes en litis, por la dimisión justificada del trabajador; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena al H.J.T.V., Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino, al pago de la suma de Ciento Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$108,686.52) por concepto de los días feriados y los declarado no laborales, trabajados por el señor J.R.C.; Quinto: Condena al H.J.T.V., Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino al pago de la indemnización prevista en la parte final del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Confirma en todos los demás aspectos la sentencia recurrida; Sétimo: Condena al H.J.T.V., Dorado Sol de Texas, S.A. y The American Casino al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma avanzarlas";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación a la regla de la prueba, artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal, violación al artículo 85 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurre en un error al dar a las cuentas contentivas de los gastos e ingresos de la mesa de pocker, seguidos de la participación económica a que tiene lugar el señor C. después de deducidos los gastos, el alcance de salario y no de participación social, lo que equivale a desconocer el fundamento esencial de la affectio societarie, que al juzgar de poco creíbles y contradictorias las declaraciones del testigo S.M., presentado por el recurrente, llevó a la corte a cometer el error de juzgar el contrato de trabajo como una relación formada sobre la base de una sociedad civil, en la cual las partes participaban proporcionalmente de los beneficios y de las pérdidas que de su ejecución se obtenían, desconociendo las características más destacadas de las sociedades como son los aportes, organización, participación y el aporte de las partes, la corte a-qua admite que la participación del demandante dependía de los beneficios y/o pérdidas de la mesa, reconociendo la existencia de sociedad en participación, al admitir que el señor R.C. lo que percibía era equivalente a un 40% de los beneficios de la mesa, colocándolo en la incuestionable posición de socio, debido a que previo al pago de su participación eran deducidos los gastos de operación de la mesa, por lo que la cantidad que éste recibía podía denominarse como dividendos no salario o comisión, la corte viola el artículo 85 del Código de Trabajo al pretender darle doble calificación a lo recibido por el demandante, de salario y participación en los beneficios de la empresa";

Considerando, que continúa alegando la recurrente: "que la corte a-qua interpreta de manera errada los documentos sometidos a los debates, al entrar en contradicción en su misma sentencia, respecto de la comunicación cursada al señor C. por la demanda en fecha 21 de febrero de 2006, la que por error la corte advierte indica 2005, sin reparar en que los demás hechos que anteceden a la fecha revelan que la fecha 21 de febrero de 2005 corresponde al 21 de febrero de 2006, que de haberle dado la corte a-qua el verdadero sentido a la carta del 21 de febrero de 2006, en cuanto a la fecha en que se produjo la presente litis, habría deducido de su contenido que la relación existente entre las partes terminaba de manera definitiva el 1º de marzo, es decir que su último día de operación en la mesa fue el 28 de febrero, y en el caso de la especie la alegada suspensión produce efectos el día 1º de marzo de 2006 y el fecha 2 de marzo de 2006 ya estaba el demandante notificando una dimisión fundamentada en el impedimento de realizar las labores para las cuales fue contratado, por efecto de la suspensión ilegal del contrato de trabajo; que en el caso de las horas extras, la corte a-qua incurre en el error cuando pretende justificar el hecho de que el empleador no pagó los días feriados y los declarados no laborables trabajados por el trabajador dimitente, justificando su decisión bajo el criterio de que en el presente caso le corresponde probar al trabajador el hecho de haberlas laborado, cuando el empleador pagó su importe para liberarse de esa obligación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que esta Corte tuvo a bien oír dos testigos, uno presentado por la recurrente principal, llamado S.M.T. y el otro presentado por el recurrido y apelante incidental, llamado H.C.R.. En ese orden de ideas, esta Corte ha valorado ambos testimonios y considera poco creíble y contradictorio el ofrecido por el señor S.M.T., ya que aunque el mismo declaró que los ahora litigantes eran socios de la mesa Poker Texas Holdem del casino, en otra parte de sus declaraciones dice que el señor J.R.C. lo único que ponía en la sociedad era su asistencia y que todo lo demás, incluyendo el empleado que tiraba la jugada lo ponía el casino, lo que resulta contradictorio e inexplicable, pues en toda sociedad cada socio está en la obligación de hacer aportes y el único aporte reconocido por el testigo analizado, es precisamente el trabajo de J.R.C., por lo que aceptar que entre un empleador que lo pone todo y alguien que le trabaja existe una sociedad, sería un absurdo, debido a lo cual esta Corte descarta el testimonio del señor S.M.T.. En cambio le da crédito a lo externado por el testigo H.C.R., quien declaró que el señor J.R.C. era encargado de la mesa Poker Texas Holdem, en el caso de J.T.V. y que la hora de apertura y cierre de la mesa la determinaba el gerente del casino, que la mesa se cerraba a las tres de la mañana y que el gerente del casino era quien ordena cambiar los dealers si era necesario un cambio y además que cuando él dejó de trabajar en el casino el señor J.R.C., aún seguía trabajando"(sic);

Considerando, que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio;

Considerando, que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otra u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado (artículo 15 del Código de Trabajo). En el caso de que se trata, la Corte a-qua determinó, luego de evaluar las pruebas y valorar las mismas, que el señor J.R.C., tenía una relación laboral, bajo subordinación jurídica, que es un elemento esencial y determinante en la materialidad del contrato de trabajo, lo cual hizo dentro de las facultades que le otorga la ley en la apreciación soberana de las pruebas, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que la sentencia objeto del presente caso expresa: "que sobre el primer alegato de la recurrente, en el sentido de que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial y no de trabajo, el mismo carece de fundamento, ya que mediante las declaraciones dadas por el testigo H.C.R., oído en la audiencia de fecha 23 de mayo de 2007, esta Corte formó su criterio de que entre el señor J.R.C. y H.J.T.V., Dorado Sol Texas, S.A. y The American Casino, existió una relación de trabajo, en la cual el citado señor C. atendía la mesa de juego Poker Texas Holdem en el casino y recibía como salario un por ciento de los ingresos que se obtuvieran en la mesa, equivalente a una comisión, y sobre todo era un subordinado del citado empleador, ya que era el empleador quien determinaba el horario de abrir y cerrar la mesa, y escogía el dealer para la jugada";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en desnaturalización, pudiendo tomar en cuenta su salario fijo y comisiones que recibe regularmente;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa "en otro de sus alegados sostiene el apelante que la sentencia del tribunal a-quo debe ser modificada en lo relativo al pago de los beneficios de la empresa, ya que de la combinación de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo se desprende que el empleador tiene la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente a la Dirección General de Impuestos Internos de que no obtuvieron beneficios como resultado de los ejercicios económicos de los que se trata, por lo que al no hacerlo procede admitir que el empleador obtuvo beneficios durante los años 2005 y 2006 y condenarlo a pagar la parte que corresponde al ahora apelante";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de forma constante, que le corresponde al empleador depositar ante el tribunal su declaración jurada de pérdida y beneficios realizada ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), lo cual no hizo en el caso de que se trata, situación en la que el trabajador quedaba liberado del fardo de la prueba, en consecuencia el tribunal actuó correctamente al condenar al recurrente al pago de la participación de los beneficios establecidos en el artículo 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Jack Tar Village, Dorado Sol Texas, S.A. y The American Casino, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata de fecha 22 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. W.E.M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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