Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de resolución12
Fecha15 Agosto 2012
Número de sentencia12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.P. del Orbe

Abogado(s): L.. F.M.H., R.E.L. de O., M.M.

Recurrido(s): A.R.R.G., compartes

Abogado(s): L.. Juan Pablo Acosta García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P. del Orbe, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086436-6, domiciliado y residente en la calle Santa Ana núm. 119, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2011, suscrito por las Licdas. F.M.H., R.E.L. De Ovalle y Miledy Mendoza, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0072010-5, 056-0074639-9 y 047-0079127-2, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2011, suscrito por el Lic. J.P.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0004928-3, abogado de los recurridos A.R.R.G., V.A.R.G. y C.M.R.G.;

Que en fecha 30 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de litis sobre derechos registrados (Determinación de Herederos) en relación al Solar 1, de la Manzana Núm. 145, del municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, debidamente apoderado, dictó en fecha 26 de Diciembre 2007, la Decisión núm. 26, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la instancia de fecha diez (10) del mes de febrero del año Dos Mil Dos (2002), dirigida al J.P. y demás jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los Licdos. Bienvenido C.A., N.E.D., J.M.R.S. y A.V.; al igual que las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007), así como las contenidas en su escrito justificativo de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007), excepto en su ordinal segundo, por los Licdos. B.J.B. y J.E.G., en representación de los señores A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año Dos Mil siete (2007), por la Dra. T.S. de Español, en representación del señor J.R.P. del Orbe, por ser justa, y estar fundamentada en derecho; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, el Acto Auténtico núm. 83, de fecha ocho (8) del mes de junio del año Dos Mil Uno (2001) instrumentado por el Dr. G.G.L., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge el Acto de Notoriedad núm. 2, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil dos (2002), instrumentado por el Licdo. M.P.T.J., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Determinar, como al efecto determina, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos dejados por la decujus L.A.R.G., son sus hermanos, los señores A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R.G.; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño de las mejoras núm. 83-162, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), que ampara el derecho de arrendamiento sobre parte del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 145 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís y de las mejoras edificadas sobre la misma, expedido a favor de la señora L.A.R., y expedir nueva Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño de las Mejoras, a favor del señor J.R.P. del Orbe, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086436-6, domiciliado y residente en la calle Santa Ana núm. 119, San Francisco de Macorís, notificada en la puerta del Tribunal en la misma fecha"; b) sobre un recurso de Apelación en relación el Solar 1, de la Manzana núm. 145, del municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 24 de febrero 2011 dictó la Decisión núm. 20110021, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Solar núm. 1, Manzana 145 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís; Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates, requerida por el Sr. J.R.P. delO., por conducto de su abogado, L.. L.J.G.G., por el hecho de no haber aportado al tribunal documento alguno en apoyo a su pretensión; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los Sres. A.R.R.G., V.A.R.G. y C.M.R.G., en contra de la sentencia núm. 27 de fecha 26 de diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, relativo al Solar núm. 1 de la Manzana 145 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se revocan en toda sus partes los ordinales 1ro., 2do., 3ro., y 6to., de la sentencia núm. 27 de fecha 26 de diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados y Determinación de Herederos, referente al Solar núm. 1, Manzana núm. 145 del Distrito Catastral núm. 1 de San Francisco de Macorís, declarando además, nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto auténtico número 83 de fecha 8 de junio del año 2001, instrumentado por el Dr. G.G.L., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, supuestamente firmado por la Sra. L.A.R.G., y se declara que la única propietaria del referido inmueble fue la Sra. L.A.R.G., mientras vivió y en la actualidad sus continuadores jurídicos, recurrentes en esta instancia, por los motivos anteriormente expresados, y por vía de consecuencia, se confirman los ordinales 4to. y 5to., de la decisión antes descrita, tal y como fueron ordenados por la Juez a-quo, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Acoger parcialmente las conclusiones vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 19 del mes de enero del año 2011, los señores A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R.G., por conducto de su abogado, L.. J.P.A.G., exceptuando los ordinales 4to. y 5to. de las mismas, por los motivos expuestos; Quinto: Se acoge la experticia caligráfica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha 27 del mes de julio del año 2010, por las razones que anteceden; Sexto: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto autentico núm. 83 de fecha 8 del mes de junio del año 2001, instrumentado por el Dr. G.G.L., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, conforme al resultado de la experticia caligráfica que consta en el cuerpo de esta sentencia; S.: Se acoge el Acto de Notoriedad núm. 2, de fecha 18 del mes de enero del año 2002, instrumentado por el Licdo. M.P.T.J., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís; Octavo: Se determina, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de la decujus L.A.R.G., son sus hermanos, los señores: A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R.G.; Noveno: Se acoge el acto bajo firma privada de fecha 18 del mes de enero del año 2010, consistente en Poder-Cuota litis otorgado por los señores A.R.R.G., V.A.R.G. y C.M.R.G., al Lic. J.P.A.G., legalizado por el Lic. L.J.D.B., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de Moca; Decimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, lo siguiente: a) Cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño de las Mejoras núm. 83-162, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), que ampara el derecho de arrendamiento sobre parte del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 145 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís y de las mejoras edificadas sobre la misma, expedida a favor de la señora L.A.R., y que por efecto de la Determinación de Herederos, se consigne en el Registro Complementario, que los dueños de la propiedad de las mejoras, contenidas en la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 83-162, Duplicado del Dueño de las Mejoras, son los señores A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0027443-6, 054-0027450-1 y 054-0027449-3, domiciliados y residentes en la comunidad de la Ermita, Municipio de Moca; b) Grabar el derecho de la propiedad de las mejoras consignadas a favor de los sucesores descritos, mediante un privilegio en provecho del L.. J.P.A.G., que garantice el cobro del treinta por ciento (30%) del valor total de dichas mejoras, dentro del inmueble de que se trata; Decimo Primero: Se condena a la parte recurrida, señor J.R.P. delO., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.P.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; D.S.: Se ordena la comunicación de esta sentencia, al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único: Violación a la ley, a las formalidades del debido proceso contenidas en el artículo 69 de nuestra Constitución, a la inmutabilidad del proceso e inobservancia a disposiciones de orden público, consistente a que la formalidad para interponer las demandas es de orden público y no pueden ser sustituidas por ninguna otra formalidad";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio, expone lo siguiente: a) que, la Corte a-qua en su sentencia incurrió en violación a la ley, al acoger como bueno y válido el recurso de apelación sin verificar que la instancia de fecha 08 de febrero del 2008, suscrita por el Lic. G.A.A.R.G. en representación de los sucesores de la finada L.A.R.G., que contiene el recurso de apelación incoado, carecía de motivaciones y de conclusiones,; b) que, la Corte a-qua acogió las conclusiones suscritas por las recurrentes A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R.G., quienes no interpusieron formal recurso de apelación y presentaron las conclusiones en la última audiencia; c) que, asimismo, la Corte a-qua no tomó en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por los sucesores de la finada L.A.R.G. de manera innominada, lo que no constituyen por sí, una persona moral, ni física, violando la ley la Corte a-qua porque no observó el cumplimiento de las formalidades requeridas para la interposición del recurso de apelación, siendo la misma de orden público; d) Que, la Corte a-qua violó la inmutabilidad del proceso al fallar el recurso de apelación en base a las conclusiones de las recurrentes A.R.R. y compartes y no en virtud de lo que contenía el acto de apelación original contra la sentencia dictada en primer grado;

Considerando, que la parte hoy recurrente alega además, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo acogiendo el recurso como bueno y válido violó los artículos 80 párrafo I, por no estar la instancia de apelación debidamente motivada, violando también el artículo 40, literal C de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria relativo al fundamento legal que debe tener el acto introductivo de la demanda o recurso, por lo que cumplió con las formalidades sustanciales y de orden público; así también, la sentencia hoy impugnada viola el artículo 80 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria al ser depositado el recurso de apelación por ante el Juez presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y no por ante la secretaria del juez que dictó la sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo antes indicado, en violación a la Constitución y a las normas del debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que sigue alegando el recurrente que la Corte a-qua además, nunca celebró una audiencia para conocer la procedencia o no de la solicitud de reapertura de debates, procediendo a rechazarla en la sentencia hoy impugnada; que la Corte a-qua no podía en su sentencia anular el acto auténtico núm. 83 de fecha 8 de Junio del año 2001, instrumentado por el notario público Dr. G.G.L., donde la finada L.A.R.G.T. a favor del J.R.P. del Orbe, el inmueble objeto de la litis, sin que dicho acto fuera atacado ni por demanda en falsedad, ni principal o incidental, y que la ley aplicable en el presente caso era la ley 1542, puesto que fue introducida la demanda en el año 2002, violando el artículo 69 de la Constitución, el artículo 1319 del Código Civil respecto a la fe de los actos auténticos y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil relativo a los emplazamientos;

Considerando, que, en cuanto al alegato de la no motivación de la instancia introductiva del recurso de apelación de la sentencia de Jurisdicción Original, y la consecuente violación cometida por la Corte a-qua del referido artículo 80, se comprueba de la lectura y análisis de la instancia arriba transcrita, que su contenido expresa lo siguiente: "Los Sucesores de la finada L.A.R.G., por medio de la presente, tienen a bien interponer formal recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 27, de fecha 26 de diciembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, la cual le fue notificada a los sucesores y/o sus abogados apoderados en fecha 30 de enero del 2008, a través del correo postal, por carecer la susodicha de todo asidero jurídico y basamento legal, razón por la cual se interpone el presente recurso de apelación"; lo que evidencia que si bien dicha parte, no expuso de una manera amplia y detallada los motivos por los cuales impugnaba la sentencia, como era su deber y lo correcto, en cambio expuso, aunque de manera simple y lacónica el motivo por el cual impugnaba la sentencia; por tal razón dicha instancia cumple con lo establecido en la ley, y podía ser admitida por la Corte a-qua, como en efecto sucedió, sin que esto representara una violación a la ley como aduce la parte hoy recurrente; que, asimismo, se comprueba que el alegato de que la señora A.R.R.G. y Compartes no recurrieron en apelación ante la Corte a-qua, es infundado, lo cual se evidencia de la lectura de la sentencia hoy impugnada que en su plano fáctico señala la instancia en solicitud de recurso de apelación de fecha 14 de Febrero del 2008, suscrita por el Lic. J.R.O., actuando en representación de la sucesión de L.A.R.G.; asimismo, se hace constar que los miembros de la referida sucesión está compuesta por los hermanos de la finada L.A.R.G. de nombres A.R.R.G., V.R.G. y C.M.R., quienes comparecieron a las audiencias celebradas por la Corte a-qua y presentaron sus conclusiones, evidenciando en primer lugar que sí habían recurrido en apelación y que dieron cumplimiento a la formalidad establecida por la ley, sin embargo, si bien es cierto que la sucesión como tal no tiene personalidad jurídica ante la Jurisdicción Inmobiliaria como excepción procesal, se ha establecido jurisprudencialmente es admisible que la sucesión pueda accionar de manera innominada, a diferencia de como ocurre en materia de casación, por lo que el alegato expuesto por la parte recurrente no tiene fundamento ni sustentación jurídica;

Considerando, que, esta Suprema Corte de Justicia declara que ciertamente la Ley 108-05 en su artículo 80, párrafo I, establece lo siguiente: "El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días"; que en la especie la instancia de apelación fue dirigida al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que dictó la sentencia atacada, quien la tramitó al secretario; por lo que el hecho de que fuera dirigida al Juez del Tribunal de Tierras cuya sentencia se recurre y no directamente ante la secretaría de dicho Tribunal, no invalida el recurso de apelación impuesto, toda vez que el documento manifiesta la intención de apelar y fue dirigido y depositado por ante el tribunal que dictó la sentencia que se recurre; Que además, en las audiencias celebradas para el conocimiento del recurso se expuso de manera clara y completa los motivos por los cuales la parte interesada recurrió la sentencia de primer grado, procediendo a concluir posteriormente, siendo en base a esto que la Corte a-qua falló el expediente, careciendo en consecuencia, de fundamento tal alegato;

Considerando, que, en cuanto al aspecto de que la ley aplicable para el conocimiento del recurso de apelación era la ley 1542, y no la ley 108-05, en razón de que la demanda fue interpuesta mediante instancia de fecha 26 de Febrero del 2002, si bien se comprueba que la demanda fue introducida ante la Jurisdicción en la fecha indicada, cuando se encontraba en aplicación la ley 1542 de Registro de Tierras, no es menos cierto que la culminación de la misma fue mediante sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en fecha 26 de Diciembre del año 2007, y que el recurso de apelación fue incoado en fecha 8 de Febrero del año 2008, estando ya en vigencia la ley 108-05 de Registro de Inmobiliario del año 2005, que además, procede resaltar que la Resolución Núm. 43-2007, de fecha 1 de Febrero del 2007, sobre medidas anticipadas en la Jurisdicción Inmobiliaria, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, hace constar en su ordinal 5, lo siguiente: "Quinto: Dispone que los recursos incoados contra una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria con posterioridad a la puesta en vigencia de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, se interpondrán, instruirán y fallarán conforme a las disposiciones de la referida ley y las normas complementarias establecidas en sus Reglamentos"; de lo que se deriva que la ley aplicable para el conocimiento del recurso de apelación es la ley 108-05 y sus reglamentos, que fue la norma aplicable por dicha Corte; por lo que es infundado el alegato de violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana y en tal sentido, desestima el mismo;

Considerando, que, en cuanto al alegato de la parte recurrente del no conocimiento en audiencia pública por la Corte a-qua, sobre la procedencia o no de una solicitud de reapertura de debates realizada por la parte hoy recurrente mediante instancia de fecha 3 de Febrero del 2011, y el rechazo del mismo contenido en la sentencia de la Corte a-qua impugnada, se evidencia que la Corte para tomar tal decisión hace constar en uno de sus considerandos lo siguiente: "Que este Tribunal ha ponderado y comprobado, que el Sr. J.R.P. delO., a través de su abogado, ha solicitado la reapertura de debates y notificó la misma a la contraparte a través del Acto núm. 52/2011 de fecha 3 del mes de febrero del año 2011, del ministerial D.A.B.P., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Duarte; y en este sentido, es de criterio jurisprudencial, que: "Cuando el tribunal está apoderado por conclusiones formales al fondo, y una de las partes solicita una reapertura de los debates, debe notificar dicha solicitud a la otra parte, dándole copia de los documentos que se van a hacer valer, para luego el tribunal apoderado, apreciar la procedencia o no de la medida" (Cas. Civ., S.C.J., 21 de marzo 2011, B.J. 1084, págs. 148-153), pero resulta, que si bien es cierto que la parte recurrida notificó a la contraparte la instancia en reapertura de debates, no hay constancia de que depositara documento alguno; que además, lo que dá lugar a una reapertura de debates es que surja un documento nuevo o hechos verosímiles que puedan cambiar el rumbo de la decisión a tomar por parte del tribunal, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que no se produjeron debates en la instrucción del proceso, en virtud de que dicha parte no compareció a ninguna de las audiencias celebradas por este tribunal, por lo tanto, no hubo tales debates, de manera que, la parte solicitante, únicamente se limitó a depositar la instancia de dicha solicitud y el acto de notificación a la contraparte sin ninguna otra documentación, por lo que frente a esta situación, resulta improcedente acoger tal solicitud, especialmente por las razones que anteceden, por lo que este tribunal, debe proceder a decidir sobre el fondo del recurso de apelación de que se trata"; Que, asimismo, es necesario indicar que el juez para determinar la procedencia o no de una solicitud de reapertura de debates no necesita fijar una audiencia para tales fines, puesto que el objetivo de la ponderación en sala de consejo de los documentos aportados por la parte, conjuntamente con la solicitud de reapertura es determinar luego de cerrados los debates, si real y efectivamente es necesaria o amerita ordenar una nueva fijación de audiencia a los fines de debatir públicamente y de manera contradictoria nuevos documentos y hechos que pudieren aclarar o resolver el caso, todo esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; en consecuencia, el alegato es infundado y debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 1319, del Código Civil Dominicano que alega el recurrente relativo a que "El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos…" por haberse ordenado la nulidad del testamento y no haber sido solicitada de manera directa; esta Suprema Corte de Justicia estima que si bien es cierto tal aseveración, para que la misma tenga efectividad, el acto auténtico debe de cumplir todas las exigencias y formalidades establecidas en la ley, que, la Corte a-qua al haber comprobado que la demanda fue introducida como una Litis Sobre Derechos Registrados, (Determinación de Herederos y Nulidad de Testamento) en la que los alegatos esbozados por las partes, tiene como fundamento del mismo, la no veracidad o fraude realizado mediante Testamento en el cual la señora L.A.R. testa a favor del señor J.R.P. delO., el solar No.1, de la Manzana Núm. 145 del Distrito Catastral Núm. 1, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, en virtud del acto auténtico (Testamento) Núm.83, de fecha 8 de Junio del 2001, se comprueba que la litis envuelve como punto principal la nulidad de dicho acto, al existir discusión o controversia, y verificar la Corte a-qua mediante medidas de instrucción que la firma de la testadora señora L.A.R., plasmada en el acto auténtico (Testamento) no correspondía con su firma habitual, los jueces de fondo determinaron en tal virtud y bajo el marco de su apoderamiento y de las pruebas que sustentaban los hechos y el derecho, ordenar la nulidad del Testamento, sin que ello generara violación al artículo 1319 del Código Civil ni que desnaturalizaran los hechos ni la demanda original, toda vez que todo hecho controvertido ante la Jurisdicción Inmobiliaria, que envuelve una situación que pone en discusión un derecho registrado es denominado como Litis sobre derechos Registrados y que es en las conclusiones de las partes y en sus alegatos que debe ser expresada de manera clara cuáles son sus pretensiones, lo cual se hizo;

Considerando, que es una facultad soberana de los jueces de fondo apreciar si los documentos, en este caso el acto auténtico contentivo del Testamento Núm. 83, de fecha 8 de Junio del 2001, instrumentado por el Dr. G.G.L., Notario Público de los del número del Municipio de San Francisco de Macorís, cumple o no con los requisitos y exigencias, de forma y de fondo, establecidos por la ley, y que el hecho de no comprobar la veracidad de la manifestación de la voluntad o el consentimiento establecido por nuestro Código Civil, a través de la autenticidad de la firma de la testadora, hace que dicho acto auténtico carezca de legitimidad y validez, y por ende sea susceptible de nulidad por la ausencia de la captación de la voluntad plasmada en dicho documento, indicado por el artículo 973 del Código Civil; en consecuencia, al decidir como lo hizo la Corte a-qua actúo de conformidad a las normas del derecho, por lo que dichos alegatos carecen de fundamento, y deben ser desestimados;

Considerando, que, en cuanto a lo expuesto por el recurrente relativo al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil éste simplemente procede a enunciar el mismo y no a identificar en la sentencia atacada, la violación alegada; por lo que resulta innecesario ponderar dicho punto; en consecuencia, procede, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P. del Orbe, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el 24 de febrero 2011, en relación al Solar 1, de la Manzana núm. 145 Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.P.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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