Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.P.N.

Abogado(s): Dr. C.B., L.. F.U.

Recurrido(s): Santos González

Abogado(s): Dra. B.H.H., L.. C.A. de Senior

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0277697-2, domiciliado y residente en la calle C, casa núm. 3, V.O., Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2011, suscrito por el Dr. C.B. y el Lic. F.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 064-0012452-2 y 064-0011759-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. B.B.H.H. y la Licda. C.A. de S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0191007-3 y 001-0200949-5, respectivamente, abogados del recurrido S.G.;

Que en fecha 18 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de certificado de titulo por duplicidad, relativa a la Parcela núm. 100-A del Distrito Catastral núm. 5 de San Francisco de Macorís, provincia D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo dictó en fecha 7 de julio de 2010, una sentencia incidental con el dispositivo siguiente: "Parcela núm. 100, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de San Francisco de Macorís, sitio de Tenares, provincia Hermanas Mirabal; Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Salcedo, para conocer todo lo relativo al incidente suscitado en la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diez (2010); Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones vertidas en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil diez (2010), por los abogados de la parte demandada, Dr. César Bido y L.. F.U.D., actuando a nombre y en representación del Sr. F.P.N.; Tercero: Fijar, como al efecto fija, el conocimiento de la presente audiencia para ser conocida en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a las 9:00 horas de la mañana; vale citación para las partes envueltas en este proceso, sobre litis en derechos registrados"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2010, contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 28 de abril de 2011, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente en la audiencia de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), en virtud de los motivos expuestos; Segundo: En lo que respecta al recurso de apelación, procede acogerlo en cuanto a la forma por haber sido elevado de conformidad con la ley, por el Sr. F.P.N., recurrente, por conducto de sus abogados constituidos Dr. C.B. y L.. F.M.U.D.; Tercero: R. en cuanto al fondo en virtud de los motivos dados; de igual forma rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente, Sr. F.P.N., vía sus abogados, por improcedentes e infundadas; Cuarto: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, Sr. S.G., por conducto de sus abogadas, Dra. B.H. y L.. C.A. de S., en virtud de los motivos expresados; Quinto: Condenar al Sr. F.P.N., parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la Dra. B.B.H.H. y la Licda. C.A. de S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir el presente expediente completo al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, para que prosiga con el conocimiento e instrucción del mismo, en virtud de la instancia introductiva recibida por dicho tribunal en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009); S.: Confirmar como al efecto confirma la sentencia incidental marcada con el núm. 20100440 de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por el indicado Tribunal, cuyo dispositivo textualmente aparece transcrito en el primer motivo de esta sentencia";

Considerando: que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización del límite de su apoderamiento y exceso de poder; Tercer Medio: Error de Derecho; Cuarto Medio: Falta de base legal y de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando: que en el desarrollo de los medios primero al tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el Tribunal a-quo al dictar su sentencia incurrió en violación a la ley, ya que no observó que en la especie tanto el recurrente como el hoy recurrido tenían puesta en garantía por un mismo propietario deudor, la Parcela 100-A del D. C. 5 de San Francisco de Macorís, la que le fue adjudicada al hoy recurrente según consta en sentencia que fuera depositada ante el Tribunal de Jurisdicción Original y ante el Tribunal a-quo, con lo que quedó evidenciado que se trataba de un embargo inmobiliario, situación que no fue ponderada por dicho tribunal para tomar una decisión conforme a la ley, ya que al culminar el proceso de adjudicación con una sentencia, la contestación surgida es de la estricta competencia de la jurisdicción civil, evidenciándose por parte de dicho tribunal la violación del artículo 3 de la Ley 108-05, en cuanto a las reglas de la competencia de atribución, así como del artículo 46 de la Ley 834 en cuanto a las inadmisibilidades, ya que no declaró la falta de calidad del hoy recurrido; que además dicho tribunal incurrió en la desnaturalización de los límites de su apoderamiento y en exceso de poder, puesto que lo que tenía que examinar y decidir era en relación a los incidentes que le fueron planteados relativos a la inadmisión por falta de calidad del entonces demandante y una excepción de incompetencia y sin embargo, dicho tribunal pasó a examinar elementos de fondo, evaluando una serie de documentos que son propios del fondo tal como lo hizo en su sentencia, donde además incurrió en errores de derecho al ignorar la disposición contenida en el párrafo único del citado artículo 3 de la Ley 108-05 que establece que cuando se trata de un embargo inmobiliario, aún en el caso de que la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, la competencia es de los tribunales ordinarios, contrario a lo decidido por dicho tribunal, por lo que debe ser casada su decisión";

Considerando, que el recurso de casación de que se trata se contrae a cuestionar una sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que decidió sobre la apelación de sendos incidentes propuestos por el hoy recurrente, relativos a un medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad del hoy recurrido y una excepción de incompetencia; incidentes que fueron rechazados por el Tribunal a-quo confirmando la sentencia incidental del Juez de Jurisdicción Original de Salcedo de fecha 7 de julio de 2010;

Considerando, que los artículos 3 y 29 de la Ley núm. 108-05 de registro inmobiliario, los que forman parte de los textos legales en que se basó dicho tribunal para fundamentar su decisión, delimitan de manera clara cuales son los asuntos que son de la competencia de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria al señalar lo siguiente: "Art. 3.- La jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante todo la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley"; Art. 29: "Los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo para rechazar los incidentes apelados por el recurrente relativos a la falta de calidad y a la excepción de incompetencia y proceder a confirmar la sentencia dictada por el juez de jurisdicción original, se fundamentó para tomar su decisión en los motivos siguientes: "Que por la lectura de la instancia introductiva de la demanda relativa a la solicitud de nulidad de Certificado de Título por duplicidad, dentro de un mismo inmueble en virtud de lo que establece el artículo 3 de la normativa de la jurisdicción inmobiliaria, Ley 108-05, invocado por el Juez a-quo en su sentencia, resulta más que evidente que dicho tribunal deviene en competente, así como en virtud de las certificaciones emitidas por la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís y el Oficio núm. 97-09, dirigido por dicha funcionaria al Juzgado de Jurisdicción Original de Salcedo donde le manifiesta que en fecha 18 del mes de mayo de 2009, fue depositado embargo inmobiliario a requerimiento de F.P.N., sustentado en Duplicado de Título que fue expedido sin haber llevado un procedimiento de pérdida, embargo al que no le hemos dado respuesta, dada la existencia de la otra anotación que también fue publicitada en primer rango con el Certificado de Título de la primera expedición, son revelaciones fehacientes que deben ser dilucidadas por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original competente dentro del marco constitucional del debido proceso, así como por el hecho del correcto reconocimiento de la calidad del demandante, razones estas por las que procede acoger las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida y rechazar las vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha 15 de de marzo de 2011 por ante este Tribunal Superior de Tierras";

Considerando, que además, otro de los motivos consignados por dicho tribunal para fundamentar su decisión fue el siguiente: "Que este tribunal ha podido determinar que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dio respuesta satisfactoria a las conclusiones incidentales que le planteara la parte demandada cuando entre sus motivos establece: "Que según el artículo 29 de la Ley 108-05 trae consigo lo relacionado con la competencia de los tribunales de tierras al decir: "Los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de la litis sobre derechos registrados, siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente"; expresa además que en marzo de 1998, nuestro más alto tribunal conforme al B. J. 1050, vol. 2 señaló: "Que el Tribunal de Tierras es el único que tiene competencia exclusiva para decidir sobre el derecho de propiedad de un inmueble cualquiera"; indica además que nuestro más alto tribunal de justicia ha sido constante al señalar que: "La calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento de que se trata", que para el caso de la especie contra quien se solicita la inadmisibilidad por falta de calidad debe ser rechazada, habida cuenta de que el demandante en virtud de su título está representado por la existencia de un derecho real accesorio registrado catastralmente como es el caso de la hipoteca existente";

Considerando, que lo transcrito precedentemente indica que al examinar el caso de que estaba apoderado y retener que en la especie se trataba de una litis en derecho registrado, el Tribunal a-quo no solo se circunscribió al examen estricto de la regularidad de la sentencia de adjudicación aportada por el hoy recurrente, sino que dicho tribunal para poder decidir su competencia de atribución evaluó, como era su deber, aspectos que van más allá de una simple inscripción de un procedimiento de embargo inmobiliario; que tras ponderar estos elementos el Tribunal a-quo pudo destacar que lo que se trata en la especie es de la depuración de los derechos que figuran en el Certificado de Título núm. 69-64 que ampara la Parcela núm. 100-A del Distrito Catastral núm. 5 de San Francisco de Macorís, toda vez que de dos duplicados de acreedores hipotecarios sustentados en convenciones sinalagmáticas, hubo uno que no contó con la entrega del duplicado del dueño para que se hiciera la inscripción y posteriormente la expedición del duplicado del acreedor hipotecario; que en consecuencia, cuando esto sucede así, como aconteció en la especie, no se le ha permitido al Registrador de Títulos valorar la sinceridad del acto que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, conforme a la función calificadora conferida a este funcionario por el artículo 96 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, complementado por el artículo 17 del Reglamento General de Registro de Títulos, que detalla las funciones de los Registradores, dentro de las que se encuentra la descrita en su literal d), que los faculta para "revisar y firmar los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados y/o extractos, cuando así corresponda"; por lo que, al rechazar la apelación de los referidos incidentes que fueran resueltos en primer grado y declarar como lo hizo en su sentencia que la jurisdicción inmobiliaria era competente para decidir sobre esta litis, el Tribunal a-quo aplicó adecuadamente la ley, sin incurrir en el vicio de violación de la ley invocado por el recurrente en su primer medio;

Considerando, que por otro lado, al rechazar el pedimento de inadmisibilidad por falta de calidad del entonces demandante que fuera planteado por el hoy recurrente, el Tribunal a-quo también fundamentó válidamente su decisión, al establecer como lo hizo en su sentencia que el hoy recurrido sí gozaba de calidad e interés para interponer su demanda ante dicha jurisdicción, "en virtud de su título que está representado por la existencia de un derecho real accesorio registrado catastralmente como es el caso de la hipoteca existente"; en consecuencia, al rechazar dicho incidente el Tribunal Superior de Tierras efectuó una buena aplicación de la ley, tutelando eficazmente los derechos procesales del hoy recurrido, por lo que procede rechazar los alegatos expuestos en ese sentido por el recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente en su segundo medio de que el Tribunal a-quo desbordó los límites de su apoderamiento e incurrió en exceso de poder al evaluar aspectos de fondo cuando de lo que estaba apoderado era de incidentes previos al conocimiento del fondo, frente a este alegato esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que el mismo carece de asidero jurídico, ya que no se puede considerar que los jueces incurren en el desborde de los límites de su apoderamiento al valorar o examinar ciertas cuestiones de fondo, cuando de ello depende determinar su competencia de atribución, que es un aspecto de orden público y que fue lo que el Tribunal a-quo procedió a determinar en la especie, sin decidir el fondo de la demanda o litis, contrario a lo expresado por el recurrente, ya que tras decidir como lo hizo y rechazar el recurso de apelación sobre la sentencia incidental de que estaba apoderado, dicho tribunal procedió a remitir el asunto ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S. a fin de que prosiguiera con el conocimiento y la instrucción del mismo, lo que revela que el Tribunal a-quo no juzgó ni falló el fondo del asunto, con lo que evidentemente respetó los límites de su apoderamiento, tal como lo afirma en su decisión; en consecuencia procede rechazar los tres primeros medios que se examinan al ser estos improcedentes y mal fundados;

Considerando, que por último, en el cuarto medio de casación el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada la falta de motivos y de base legal y para fundamentar sus pretensiones alega que el Tribunal a-quo no ofrece motivos suficientes que sustenten su decisión y que simplemente recurre a lo decidido por el Tribunal de Jurisdicción Original y no plasma en el cuerpo de su sentencia ninguna disposición de tipo legal que se refiera a la forma en que emitió su fallo, lo que contraviene el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y hace que su sentencia carezca de motivos y de base legal;

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente en este medio, al examinar la sentencia impugnada se comprueba que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que el Tribunal a-quo además de adoptar los motivos del juez de primer grado, que eran correctos, también estableció motivos propios para robustecer su decisión, los que justifican adecuadamente su sentencia y le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el caso ocurrente ha sido efectuada una buena aplicación de la ley, por lo que se rechaza este medio así como el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.P.N. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. B.B.H.H. y la Licda Corina Alba de S., abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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