Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia13
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.B.M.

Abogado(s): L.. J.M., J.A.P.G.

Recurrido(s): G4S Security Services, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.O., I.C., J.F.M., L.. María Teresa Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0007707-7, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata contra la sentencia dictada por la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de Trabajo, el 30 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. J.M. y J.A.P.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0029352-9 y 047-0042724-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 1° de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C., J.F.M. y M.T.V., abogados de la recurrida G4S Security Services, S.A.;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.B.M. contra la entidad recurrida G4S Security Services, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 11 de marzo de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara como buena y válida la demanda laboral por dimisión, pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, intentada por R.B.M., en contra de G4S Security Services, S.A. y F.M.; Segundo: Excluye como parte del proceso a F.M., por los motivos expuestos; Tercero: Declara resuelto, por dimisión justificada el contrato de trabajo intervenido entre R.B.M. y G4S Security Services, S.A., por las razones consignadas anteriormente; Cuarto: Condena a G4S Security Services, S.A., a pagar a favor de R.B.M., las siguientes partidas: a) Dieciocho Mil Ochocientos Siete Pesos Dominicanos con 60/100, por aviso de preaviso; b) Dieciocho Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con 90/100, por auxilio de cesantía; c) Noventa y Seis Mil Pesos Dominicanos, por indemnización suplementaria, establecida por el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; d) Cuatro Mil Setecientos Un Pesos Dominicanos con 90/100, por vacaciones proporcionales correspondientes al año 2008; e) Nueve Mil Cuatrocientos Tres Pesos Dominicanos con 80/100, correspondientes al pago de vacaciones no disfrutadas del año 2007; Treinta Mil Doscientos Veintitrés Pesos Dominicanos con 50/100, por participación en los beneficios de la empresa; f) Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 60/100, por proporción del salario de Navidad del año 2008; g) Dieciséis Mil Pesos Dominicanos con 00/100, correspondientes al pago del salario de Navidad del año 2007; h) Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social y no pago de los derechos adquiridos; Quinto: Rechaza la solicitud de pago de horas extras, por los motivos antes expuestos; Sexto: Condena a G4S Security Services, S.A., al pago de las costas del proceso, disponiendo su distracción a favor de los Licdos. J.M., F.M. y J.L.V.P.L.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el 1°. a las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, el día siete (7) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por los Licdos. J.C.O.A., I.C., R.F.M. y M.T.V., en representación de la empresa G4S Security Services, S.A., y el 2° a las Cuatro y Dieciséis (4:16) horas de la tarde del día veintiséis (26) del año dos mil diez (2010), por los Licdos. J.M. y J.A.P.G., en representación de R.B.M., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-2010-00060, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor R.B.M., por haber sido incoados conforme preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa G4S Security Services, S.A., y esta corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado; declarando inadmisible por falta de interés la demanda laboral en dimisión, pago de derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.B.M. en contra de la empresa G4S Security Services, S.A.; b) En cuanto a la apelación incidental interpuesta por el señor R.B.M., en contra de la sentencia impugnada, no ha lugar a estatuir por los motivos expuestos en esta decisión; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señor R.B.M., al pago de las costas con distracción en provecho de los Licdos. J.C.O., I.C., R.F.M. y M.T.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 541 del Código de Trabajo sobre el juramento, las presunciones del hombre y los informes periciales; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de la corte a-qua viola las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo cuando le otorga entera fe al recibo de descargo y desistimiento de acciones, de fechas 11 y 13 de noviembre de 2008, un supuesto acuerdo transaccional hecho entre las partes en litis, en el cual el trabajador renuncia a ejercer cualquier tipo de reclamación presente y futura, recibo éste que el señor R.B. ha confesado nunca haber otorgado a la Compañía de Seguridad G4S, Security Services, S.A., ya que no le han pagado sus prestaciones laborales hasta el momento y que dichos recibos fueron hechos sin su consentimiento; que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando la prueba aportada no cumple con la finalidad, es necesario que el tribunal precise cuales son los hechos que permiten apreciar que el contenido del documento refleja la veracidad de lo acontecido entre las partes, existe depositado en el expediente un documento donde le están solicitando al Banco de Reservas una certificación de los movimientos de la cuenta de nómina del señor R.B. de fecha 7 de abril de 2009, fecha en la que se suponía que el contrato de trabajo había terminado por dimisión, no obstante haber una demanda entablada, la cual dicha empresa decía desconocer, por lo que ha de entenderse que el contrato de trabajo aún no había terminado, lo que resulta una contradicción de derecho, dejando la sentencia carente de base legal y desnaturalizados los hechos”;

Considerando, que también consta en la sentencia de referencia lo siguiente: “Que de la ponderación y contenido del referido descargo, se puede establecer que el contrato que unía al trabajador con su empleador terminó en fecha 7 del mes de noviembre del año 2008 por la dimisión ejercida por el trabajador, que el recibo de descargo fue firmado en fecha 13 del mes de noviembre del año 2008, es decir, después de la terminación de dicho contrato; que del referido recibo de descargo no se advierte que el trabajador demandante lo haya firmado bajo reservas de reclamación de otras prestaciones laborales y derechos adquiridos, todo lo contrario, el trabajador renunció de manera formal y expresa a toda acción, derecho, reclamación presente o futura que pueda tener su origen directa o indirectamente en la relación laboral que lo unía a su empleador, recibo de descargo que fue suscrito por el trabajador demandante, luego del término de su contrato de trabajo, que fue el día 7 del mes de noviembre del año 2008; que no habiendo aportado el trabajador, la prueba de que su consentimiento estuviese viciado por uno de los vicios del consentimiento, como son el error, dolo, violencia o lesión, lo que implicaría la nulidad de la convención pactada, ya que la existencia de un consentimiento libre y voluntario es un requisito de validez de las convenciones, según resulta de las disposiciones del artículo 1108 del Código Civil, derecho común aplicable en el caso de la especie, es criterio de la corte, que el consentimiento del trabajador ha sido otorgado de manera libre y voluntaria”;

Considerando, que es criterio sostenido por este tribunal, que el trabajador que haya firmado un recibo de descargo mediante el cual declara haber recibido todos los derechos que le corresponden en ocasión de la ejecución y terminación de su contrato de trabajo, sin formular ninguna reserva para reclamar derechos no satisfechos en dicho pago y alegue no haberlo hecho de manera libre y voluntaria y que el mismo no es la expresión de la verdad, está en la obligación de demostrar esas circunstancias;

Considerando, que los jueces del fondo están en facultad de determinar cuando los documentos presentados por las partes para demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, son suficientes para esos fines así como el valor probatorio de éstos, para lo que disfrutan de un soberano poder de apreciación, que les permite formar su criterio del análisis de los mismos;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el actual recurrente, una vez terminada la relación contractual llegó a un acuerdo transaccional con su ex empleador mediante el cual recibió el pago de sus acreencias, otorgándole recibo de descargo y finiquito, manifestando haber recibido los valores correspondientes, sin demostrar haberlo hecho de manera constreñida y en ausencia de su voluntad, lo que le otorga un efecto liberatorio al documento que consagra el referido acuerdo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.M., contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.C.O., I.C., J.F.M. y M.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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