Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución13
Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.U.S.R.

Abogado(s): L.. F.M., R.A.T.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): L.. G.S. y S.O., L.. Yuli Jiménez Tavarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.U.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0746290-5, con domicilio en el Residencial J.C., Manzana núm. 11, A.. 101, edificio 9, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O., por si y por los Licdos. G.S. y Y.J.T., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. F.M. y R.A.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0035382-0 y 001-0122228-9, abogados del recurrente, M.U.S.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. G.S. y Y.J.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0165619-7 y 001-0103357-9, abogados de la recurrida;

Que en fecha 6 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrente señor M.U.S.R., contra la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Condena a la demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a pagarle al demandante señor M.U.S.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculados en base a un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) equivalente a un salario diario de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$1,049.09); 14 días de preaviso igual a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con Veintiséis Centavos (RD$14,687.26); 13 días de cesantía igual a la suma de Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos con Diecisiete Centavos (RD$13,638.17); 12 días de vacaciones igual a la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con Ocho Centavos (RD$12,589.08), proporción de regalía pascual igual a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$18,750.00); lo cual hace un total de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$59,664.51), moneda curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del Diez (10) de octubre del año 2009, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Declara extemporáneo el reclamo de la proporción de la participación individual de los beneficios de la empresa (bonificación) del año 2009, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de una indemnización a favor del demandante señor M.U.S.R., igual a la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por concepto de daños y perjuicios acogiendo la acción en cuanto a este concepto, por ser justa y reposar en prueba legal; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; S.: Condena a la demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.M.S. y R.A.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor M.U.S.R. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S., M.E.B.S., F.M.S.G. y Y.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los documentos; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato de trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Contradicciones de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida alega que el recurso de casación es inadmisible por caducidad, por el hecho de que fue notificado fuera del plazo del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente sostiene "la sentencia objeto del presente recurso de casación fue notificada por la recurrente mediante acto núm. 503-2010, de fecha 1 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial S.P.M., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y dicho recurso interpuesto en fecha 6 de diciembre del año en curso; o sea un (1) mes y cinco (5) días después de habérsele notificado la misma";

Considerando, que el plazo para interponer el recurso de casación, es un plazo procesal, es decir, no se cuentan ni el día a-quo ni el día a-quem, como tampoco en virtud del artículo 495 del Código de Trabajo se computan los días no laborales, ni los días festivos, así como también hay un aumento en virtud del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en razón de la distancia, en consecuencia, al momento de haberse interpuesto el recurso de casación, por la parte recurrente estaba en tiempo hábil, en tal razón dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte al momento de analizar el contrato de trabajo, no le dio credibilidad a las documentaciones depositadas en el expediente como la comunicación dada por la empresa, ni al contrato de trabajo suscrito entre las partes, pero no así a las declaraciones de la señora R.H., quien era el superior inmediato del trabajador y que le daba las ordenes, violando las disposiciones establecidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Trabajo, siendo la comunicación clara y explicita donde establece la forma de la terminación del contrato, por lo que el tribunal debió acogerla y ratificar la sentencia de primer grado";

Considerando, que continúa alegando la recurrente: "que es sorprendente que la Corte diga que es un contrato por cierto tiempo, cuando en el cuerpo de la sentencia se observa que un contrato de trabajo se celebra por un tiempo y el mismo se prorroga, ya deja de ser por cierto tiempo y automáticamente se convierte en indefinido, por lo que no se puede entender de donde se destapa diciendo que es un contrato civil y sus motivaciones y consideraciones hechas en base a disposiciones del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que de todas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal procede en primer orden a examinar el contrato de servicios de asesoría, consentido entre las partes en fecha 27 de octubre de 2008, en el cual se observa que sus cláusulas no están basadas en el Código de Trabajo, sino como consta en su preámbulo, en la Ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, la Ley núm. 449-06 del 6 de diciembre de 2006 que modifica la anterior, la Circular núm. 0000023 del 2 de octubre de 2006 emitida por la Contraloría General de la República Dominicana, el Decreto núm. 490-07 del 30 de agosto de 2007, mediante el cual se instituye el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y la Ley núm. 41-08 de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública" y añade "que en el contrato de trabajo la autonomía de la voluntad de las partes está dirigida, pues estas ni pueden contratar sino es conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, sin embargo en el contrato de asesoría se establece que para todos los efectos legales derivados del mismo, las partes se someten expresamente a las leyes de la República Dominicana; por estas razones y las demás que se han expuesto anteriormente, se determina específicamente que la relación que unía a las partes es de naturaleza civil, siendo el contrato de mandato el que vinculó legalmente a la Corporación y al Asesor";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene "que la característica esencial del contrato de trabajo es la existencia del lazo de subordinación y poder de dirección entre el empleador y el empleado y en la relación de trabajo entre el señor M.U.S. y la empresa recurrente, ese lazo de subordinación era extraño en esa función que el reclamante hacía, pues según sus propias declaraciones y las declaraciones del testigo propuesto por éste, el señor C.R.F., el mismo no tenía horario establecido, no tenía despacho, solo se presentaba si lo requerían, nunca rindió un informe de las labores que hacía" y expresa "que en el artículo Décimo del contrato se establece, que la parte que promueva la rescisión del presente contrato, deberá notificarlo pro escrito a la otra parte con cinco (5) días de anticipación, por lo que la comunicación de la Licda. R.H. de A., Gerente de Recursos Humanos de la CDEEE dirigida al recurrido señor M.U.S.R. en fecha 23 de septiembre de 2009, se hizo de acuerdo con esta cláusula del contrato y en modo alguno podría considerarse que la misma constituye una comunicación de desahucio, pues el mismo no probó por ninguno de los medios que las leyes de trabajo ponen a su alcance que la relación que existió entre las partes se refiere a un contrato de trabajo regido por la legislación laboral, por lo que debe ser rechazada su demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos";

Considerando, que se presume, hasta prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal (artículo 15 del Código de Trabajo), bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo, demuestre haber prestado servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de otro tipo de contrato (sentencia 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, págs. 1015-1022). En el caso de que se trata el Tribunal a-quo entendió que el contrato denominado "contrato de asesoría" realizado entre el recurrente M.U.S.R. y la Corporación Dominicana de Empresa Eléctricas Estatales (CDEEE), no era un contrato de trabajo, ni el mencionado señor realizaba labores propias del contrato de trabajo, ni bajo subordinación jurídica;

Considerando, que la subordinación jurídica es uno de los tres elementos básicos que concretizan el contrato de trabajo indicado en el artículo 1 del Código de Trabajo;

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas el tribunal a-quo estimó que si bien el recurrente tenía un contrato de asesoría, de acuerdo a las pruebas "no había rendido ninguna labor, no había constancia de que había trabajado en la empresa", como establece la jurisprudencia en forma constante "satisfaciendo necesidades normales y constantes de la empresa, lo que elimina la existencia del contrato de trabajo" (febrero 1999, B. J. 1059, Vol. I, pág. 562);

Considerando, que el tribunal a-quo llegó a la conclusión de las pruebas aportadas y de los testimonios presentados, donde determinó la inexistencia del contrato de trabajo en el uso soberano de sus facultades de apreciación de las pruebas y la valoración de las mismas, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no existe evidencia del caso de que se trata;

Considerando, que el contrato de trabajo no es el que consta por escrito, sino el que se realiza en hecho y en el caso de la especie, sí en un motivo de la sentencia del tribunal a-quo habla de contrato por cierto tiempo en lo relativo al contrato de asesoría con respecto al recurrente, ese motivo erróneo, no vicia el dispositivo de la misma (ver sentencia 2 de abril 2003, B. J. núm. 1109, págs. 565-572), en el caso de que se trata donde se estableció la ausencia de subordinación jurídica y de ausencia de ejecución de labores;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.U.S.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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