Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.S.D., compartes

Abogado(s): Dr. J.F.C.M.

Recurrido(s): Ciramar International Trading, Co., Ltd

Abogado(s): D.. N.E.C., C.H.C., L.. Nicolás García Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) S.S.D., 2) R.C.B., 3) J.A.J., 4) Onásis R. Espinosa, 5) V.B.G., 6) B.B.A., 7) G. De los Santos Bodré Bruján, 8) P.R.G., 9) J. delC.G., 10) S. de J.F., 11) D.R.B. y 12) S.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 118-0010490-0, 024-0021671-5, 010-0017513-1, 018-0044795-3, 082-0008850-1, 082-0013182-2, 082-0007327-1, 002-0008940-7, 082-0007420-4, 082-0009665-2, 082-0009813-8, 003-0076969-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Maimón, S.P. de Macorís, San Cristóbal, Y., contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.C.M., abogado de los recurrentes S.S.D. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.C., por sí y por el Dr. C.C., abogados de la empresa recurrida Ciramar International Trading, Co., Ltd;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 22 de julio de 2011, suscrito por el Dr. J.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0066190-0, abogado de los recurrentes S.S.D. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. N.E.C., C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0013472-3, 001-0776633-9 y 001-1390188-8, abogados de la recurrida Ciramar International Trading, Co., Ltd.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de julio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., contra Ciramar International trading, Ltd., Co., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2009, la sentencia núm. 220, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., contra Ciramar International Trading, Ltd., Co., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara la incompetencia en razón del territorio del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la demanda laboral interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., contra Ciramar International Trading, Ltd., Co., y en consecuencia declina el conocimiento del presente proceso por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, en atribuciones laborales, por ser esta la jurisdicción competente para conocer y fallar dicha demanda por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de los principal"; b) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores S.S.D., R.C.B., J.C.G., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., santos F.G., J. delC.G., S. de J.F., R.C.B., D.R.B., U.N.A.M., R.O.S., L.M., J.R., S.R. y H.O.D., contra la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de junio de 2009 la sentencia núm. 245/2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la incompetencia territorial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la presente demanda de fecha 11 de febrero de 2009, incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.C.G., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., santos F.G., J. delC.G., S. de J.F., R.C.B., D.R.B., U.N.A.M., R.O.S., L.M., J.R., S.R. y H.O.D., contra la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., por las razones ya indicadas; Declina por consiguiente el presente asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Reserva las costas para que sigan la suerte de los principal"; c) que los señores J.R.R., J.C.G.R., L. De los A.M., R.O.S.D., S.F.G., U.N.A.M., R.C.B. y H.O.D., desistieron pura y simplemente de la demanda de que se trata, según puede comprobarse mediante las constancias de pago y recibos de descargo de fechas 26 de agosto, 4 y 9 de septiembre del año 2009 y los desistimientos y demandas de acciones de fechas 21 y 31 de agosto y 4 de septiembre del 2009, debidamente firmados y legalizados por la Licda. M.G., abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; d) que con motivo de la demanda en reclamación de derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G.B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., en contra de la empresa Ciramar International Trading, Co., Ltd., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, dictó en fecha 18 de mayo de 2010 la sentencia núm. 16, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible en todas sus partes la demanda laboral incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., en contra de la empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. N.E.C., C.H.C. y el Licdo. N.G.M."; e) que con motivo de las demandas en nulidad de despido, reintegro, pago de salarios caídos e indemnización en daños y perjuicios incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., contra la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, dictó en fecha 12 de julio de 2010 la sentencia núm. 23, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de despido, reintegro, pago de salarios caídos e indemnizaciones en daños y perjuicios incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., en contra de la empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co.; Segundo: En cuanto al fondo condena a la parte demandada empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co.m, a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R.; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por las razones anteriormente expuestas"; f) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., como el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International, Trading, Ltd., Co., contra la sentencia laboral núm. 16/10, dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juez Titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, como el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ciramar International Trading, Ltd., CO., contra la sentencia núm. 23 dictada por la misma cámara en fecha 12 de julio de 2010; Segundo: En cuanto al fondo: a) confirmar en todas sus partes la sentencia laboral núm. 16 del 18 de mayo de 2010 y por ende rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) en cuanto a la sentencia 23 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales; acoge con modificaciones el recurso de que se trata, por vía de consecuencia y en virtud de imperium con que le inviste a los tribunales de alzada, revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en consecuencia se procede a estatuir sobre el fondo de dicha demanda en los siguientes términos; Tercero: En cuanto al fondo a) declara terminados los contratos de trabajo suscritos entre los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B., S.R., y la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co.; b) rechaza la demanda en lo relativo al pago de prestaciones laborales y pago de participación en las utilidades de la empresa, por alegado despido injustificado por improcedente, mal fundada y falta de pruebas, sin embargo acoge la demanda de que se trata en lo relativo al pago de los derechos adquiridos, y en este sentido, condena a la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., a pagar a los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B., S.R., y a cada uno de ellos, los siguientes valores: 1) catorce días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas; y la 1/12º parte del salario de Navidad correspondiente al año 2009; c) rechaza por improcedente, mal fundada y falta de prueba la demanda incoada por el Sindicato de trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., en reparación de daños y perjuicios por alegada violación a la libertad sindical; d) en cuanto al pedimento de que se ordene al Ministerio de Trabajo la cancelación del registro del Sindicato de empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal, al no haber probado el recurrente incidental, la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., que el número de los miembros de dicho sindicato sea inferior al mínimo legalmente establecido y requerido por la ley para su conformación; Cuarto: Condena solidariamente a los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B., S.R., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.E.C., C.H.C. y N.G.M., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial de estrados de esta corte D., para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Exceso de poder y violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua en la sentencia impugnada fijaron una posición contraria a toda norma legal en contradicción inclusive a decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, inician su decisión negándole a los trabajadores derechos que por años venían disfrutando, a pesar de haber probado que los mismos siempre les fueron pagados y concluyen negándoles las bonificaciones que por ley le corresponden, los jueces para evacuar su sentencia no valoraron ningún medio de pruebas sometido a su consideración, pero sí valoraron los actos que la empresa hizo valer sin depositarlos conforme lo establece la ley;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que asimismo se encuentra depositada la Resolución núm. 3-04, del Consejo Nacional de Zonas Francas, por el cual califica y autoriza a la empresa demandada Ciramar International Trading, Ltd., Co., a operar en el Puerto Bahía de Calderas, bajo la modalidad de Zona Franca Especial, medio de prueba no controvertido entre las partes";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de conformidad con las disposiciones del artículo 226 del Código de Trabajo, en su ordinal 3º: "quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 3. las empresas de Zonas Francas"; y añade "que tratándose en la especie, como se trata de una empresa clasificada por el organismo rector como Zona Franca Especial, les es aplicable la precitada disposición legal, y si bien, como señalan los recurridos, dicha empresa en ocasiones otorgaba dicha participación a modo de "gratificación", no se trata de una obligación de carácter exigible sino de una libertad, la que no tiene el carácter de obligación ni exigibilidad";

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 226 del Código de Trabajo: "Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios: 1) las empresas agrícolas, agrícola-industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario; 2) las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de Un Millón de Pesos; 3) las empresas de Zonas Francas". En el caso de que se trata la empresa recurrida tiene esta categoría, por lo cual la Corte a-qua en aplicación del principio de legalidad la excluyó del pago de la participación de los beneficios en una actuación correcta acorde a la normativa laboral mencionada en consecuencia, en ese aspecto dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo, tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la corte a-qua contradicen su decisión al reconocer que los recurrentes formaban parte del sindicato de trabajadores de la empresa y que eran los miembros directivos y fundadores, sin embargo, declara una terminación de los contratos de trabajo sin llenar las exigencias prescritas por la ley, para el caso de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, en su artículo 391 del Código de Trabajo establece que el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo a fin de que en un término de cinco días ésta determine si la causa invocada obedece o no a una falta de su gestión o actividad sindical, cuando el empleador no observe esta formalidad el despido es nulo y no producirá término su contrato, que además de las normas nacionales la corte violentó los convenios 87 y 98 de la OIT, de ahí que la protección que brinda el fuero sindical se mantiene vigente desde la comunicación de los trabajadores a su empleador de su intención de formar su sindicato hasta que hayan dejado de pertenecer a la organización conforme el procedimiento que la misma ley prevé; que la Corte a-qua rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas la demanda incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar Internacional Trading, LTD. CO. en reparación de daños y perjuicios por alegada violación a la libertad sindical sin dar motivo alguno que justifique su dispositivo, con lo cual viola los artículos 337, 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con este dispositivo contradice su propia decisión cuando reconoce la existencia de un sindicato inclusive rechaza la radiación del registro sindical solicitada por la empresa, bajo el alegato de que no se le demostró que por ningún medio de pruebas aportado al proceso se ha logrado establecer que el sindicato, cuyo registro se persigue sea declarado nulo, estaba compuesto única y exclusivamente por los directivos que dejaron de pertenecer a dicha empresa; que la decisión de la Corte a-qua está carente de motivos y de base legal, por violación a la ley y por desnaturalización de los pedimentos formulados, pues la corte no analizó el recurso sometido a su consideración o más bien lo desnaturalizó, ya que por un lado establece que la corte está apoderada de una demanda en nulidad de despido, reintegro o indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, rechaza la demanda en lo relativo al pago de prestaciones laborales y pago de utilidades de la empresa, por alegado despido injustificado, de lo cual la Corte a-qua no estuvo apoderada, ya que la recurrente nunca solicitó pago de prestaciones laborales como establece la sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en fecha 30 de enero de 2009 la Dirección General de Trabajo, dependiente del hoy Ministerio de Trabajo, emite su Resolución núm. 55/2009, por la cual otorga personería jurídica, tras su registro, al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., y en la misma aparecen como directivos de dicho sindicato los señores, S.S.D., S. General, R.C.B., Secretario de Organización, P.R.G., Secretario de Finanzas, B.B.A., Secretario de Quejas y Conflictos, M. de J.F., S. de Acta y Correspondencia, G.B.B., Secretario de Educación, J.G., Secretario de Prensa y Propaganda"; y añade "que mediante el acto núm. 12/09, instrumentado en fecha 27 de enero del 2009, por el ministerial O.M.P., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores R.C. y compartes, se le notifica a la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., la constitución del Sindicato de Trabajadores de la misma, y la elección de los miembros de la Primera Junta Directiva, en fecha 26 de enero del 2009, y ese mismo acto se le notificó a la Secretaría de Estado de Trabajo, sin que conste que en esta notificación se anexara copia ni de los Estatutos Sociales ni del Acta de la Asamblea General Constitutiva";

Considerando, que independientemente del informe de investigación realizada por la inspectora de trabajo, Licda. G.G.R., marcado con el núm. 18-06, que fue objeto de un proceso de objeción por falsedad, descartado por el tribunal, y que como todo informe o documentación de investigación realizada por un organismo oficial, tiene el valor que los jueces del fondo entiendan, en el examen integral de las pruebas; en el expediente constan y se transcriben en la sentencia, la Resolución núm. 55/2009, de la Dirección General de Trabajo, otorgando personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., donde figuran los recurrentes en su consejo directivo, así como el acto núm. 12/09, de fecha 27 de enero de 2009, del ministerial O.M.P., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, donde se le notifica a la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., la constitución del sindicato de la misma;

Considerando, que no obstante la sentencia, objeto del presente recurso, hace constar documentación que prueban la existencia del sindicato y de su notificación a la empresa, que constituyen elementos básicos para dirimir la resolución cuya causa es el reintegro a sus labores, la resolución judicial mencionada no examina dicha situación, cometiendo una falta de motivos que vicia su dispositivo, violando las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo cual, en ese aspecto, dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que si bien es cierto que por los documentos y otros medios de pruebas aportados al proceso, los demandantes originales y la empresa demandada estuvieron ligados por un contrato para obra determinada, la cual se prolongó por varios años, no es menos cierto que, por ningún medio de prueba aportado al proceso se ha establecido que a la fecha en que se señala terminaron los contratos de trabajo que ligaba a las partes en litis, la obra para la cual fueron contratados dichos trabajadores hubiese concluido. Que esto así, nada impide a las partes contratantes ponerle término al contrato que los une por una cualquiera de las causas que señala la ley";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el estado actual de nuestro derecho no existe la figura del reintegro, ni nadie puede ser obligado conforme lo establece la Constitución de la República, al hacer lo que la ley no manda. Que la propia Constitución de la República en su artículo 62 al consagrar el Derecho del Trabajo, refuerza este criterio cuando en su ordinal 2º dispone que: "art. 62: Derecho al Trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. 2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás no obligarles a trabajar contra su voluntad", de donde se desprende que no tan solo existe el derecho para el trabajador de negarse a la ejecución de un contrato de trabajo o a una actividad que pueda no serle de su interés, sino también la voluntad del empleador de continuar o emplear a una persona que no satisfaga, a su juicio, las tareas que pueda requerir u obligarle a continuar un contrato de trabajo cuando este haya terminado por cualquier causa establecida por la ley"; y añade "que en la especie, y por ningún medio de prueba válido, y salvo las declaraciones de los propios recurrentes y del testimonio de un testigo de referencia, ha sido establecido el hecho del alegado despido que se alega se produjo contra los demandantes, por lo que procede rechazar dicha demanda en este aspecto y confirmar la sentencia impugnada en tanto y cuanto rechazó el pago de las prestaciones laborales por despido";

Considerando, que si bien un tribunal de fondo puede determinar, sin que ello implique violación al principio de inmutabilidad del proceso, la naturaleza del contrato de trabajo, se violentan funciones que desconocen los principios propios del derecho de trabajo, en el sentido de que el tribunal no precisa en su relación la respuesta a la solicitud de reintegro y la violación o no a la libertad sindical, en ese aspecto la sentencia igualmente debe ser casada;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en la especie, no se ha establecido la alegada falta, la violación a la libertad sindical, derecho de asociación que consagra de manera dual la Constitución de la República en sus artículos 47 y 62. 3, que puede comprometer la responsabilidad civil del empleador demandado, ni hay en el expediente ningún documento por el cual se establezca y compruebe que las autoridades de trabajo hayan sido apoderadas de una denuncia que por este hecho hayan hecho los trabajadores demandantes, y que esta autoridad haya procedido al sometimiento a la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., demandada, por esta falta gravísima";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que por ningún medio de prueba aportado al proceso se ha logrado establecer ni probar que el Sindicato cuyo registro se persigue sea declarado nulo estaba compuesto única y exclusivamente por los directivos que dejaron de pertenecer a dicha empresa, como tampoco el hecho de que luego de haberse producido la terminación de los contratos de trabajo que ligaban a las partes en litis se hayan producido nuevas afiliaciones para mantener el minimun de miembros que exige la ley para mantenerse ni la renovación de la directiva del mismo, es preciso y necesario reconocer y declarar que no procede ordenar la radiación de la inscripción y registro del referido Sindicato de la empresa Ciramar Internarional Trading, Ltd., Co.";

Considerando, que el tribunal comete una falta de base legal, al no darle el alcance necesario a las pruebas depositadas, al entender que la prueba de la libertad sindical, un derecho fundamental de los trabajadores reconocido en la Constitución Dominicana, en su artículo 62, numeral 4, y uno de los derechos consagrados en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), está determinada que se realice una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, desconociendo el papel de la búsqueda de la verdad material de todo juez laboral y violentando, en ese tenor, la normativa vigente, en consecuencia procede casar la sentencia por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-quo cometieron un exceso de poder al violentar el derecho de defensa que tienen los recurrentes en casación al violentar las disposiciones de los artículos 491, 543, 544, 546, 631 y 632 del Código de Trabajo, así como el artículo 5 de la Ley 13-07, artículos 1317, 1318 y v1319 del Código Civil Dominicano, pues permitieron que el abogado de la empresa recurrente depositara documentos en barra frente a todos, documentos éstos que no estaban en el expediente al momento de la audiencia de fondo, sin embargo, en su sentencia dicen que no hay documentos depositados para esa fecha, pero los valoran y los hacen constar como que los mismos fueron depositados anexos al de apelación incidental, en tal sentido los jueces se convierten en parte interesada del proceso y cometen un evidente exceso de poder cuando perjudican a una parte en el proceso para beneficiar a otra, del mismo modo y de una manera sorprendente ordenan la exclusión del expediente del informe núm. 18/06, un medio de prueba utilizado por los trabajadores en donde la encargada de recursos humanos admite que la empresa despidió a los trabajadores pero que estaba en condición de pagarles sus prestaciones laborales, por lo que un tribunal no puede utilizar un procedimiento irregular para invadir la competencia de otra jurisdicción con el propósito de beneficiar a una parte en litis como es el caso de la especie, que los jueces no solo admitieron los documentos el mismo día de la audiencia, sino que se atribuyeron una calidad del cual no está investido para poder excluirlo del proceso sin ponderarlo en franca violación a la ley";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte intimante ha planteado a esta corte que se declare inadmisible la documentación depositada por el abogado de la parte recurrida "por haberla hecho después de concluir al fondo y en barra", a lo que se opuso la parte intimada, y la Corte reservó el fallo para ser decidido conjuntamente con el fondo del proceso. Que procede rechazar tal pedimento toda vez que no hay constancia en el expediente de depósito de nuevos documentos en la fecha de esa audiencia";

Considerando, que esta corte no tiene ningún tipo de evidencia que no sea el alegato de la recurrente que no hace prueba por sí sola de su aseveración de que se hubieran depositado documentos sin autorización del tribunal y en violación a las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, en ese aspecto no hay pruebas de violación al derecho de defensa, ni a las disposiciones legales sobre la tramitación de la producción de nuevos documentos, por lo cual procede rechazar dicho pedimento;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pedimentos procede compensar las costas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza, en lo relativo a la solicitud de participación en los beneficios y al alegado depósito de documentos, el recurso de casación interpuesto por los señores S.S.D. y compartes, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia descrita en parte anterior del presente dispositivo, en lo relativo a la solicitud de reintegro, violación a la libertad sindical, salarios caídos, derechos adquiridos, daños y perjuicios, y envía el presente asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento ;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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