Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha29 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R. de J.F.L.

Abogado(s): L.. W.E.F., F.F.M., L.. Y.R.I.B.

Recurrido(s): Taller de Mecánica Industrial P.H., F.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R. de J.F.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm.031-0293226-0, domiciliado y residente en la calle Vuelta Larga núm. 13, ensanche J.M., Los Salados, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. W.E.F. y F.F.M., abogados del recurrente el señor R. de J.F.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. W.E.F., F.F.M. y Y.R.I.B., abogados del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 2246-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Taller de Mecánica Industrial P.H. y el señor F.H.;

Visto el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales por desahucio, salarios, daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrente señor R. de J.F.L., contra Taller de Mecánica Industrial P.H. y el señor F.H., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 23 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 25 de mayo del año 2009, interpuesta por el señor R. de J.F.L. en contra de Taller de Mecánica P.H., C. por A., y el señor F.H., por sustentarse en derecho y base legal, con las excepciones a exponer más adelante; Segundo: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes valores: Ciento Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$163,426.54), por concepto decompletivo de prestaciones laborales, vacaciones y salario de Navidad del año 2009, insuficientemente pagados; b) Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$26,438.26), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; c) Ciento Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veintiún Centavos (RD$118,244.21), por concepto del 91.59% de los salarios concernientes a los 293 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la fecha de la presente sentencia; d) Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex empleadora; y e) se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de horas extras, días feriados e indemnizaciones de daños y perjuicios por violar la ley 1896-1948 y ejercicio del desahucio durante un período de licencia médica, por improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Compensa el 30% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 70%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. W.E. y Y.I., quienes afirman haberlas avanzado;"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger el recurso de apelación incoado por la empresa Taller de Mecánica Industrial P.H. contra la sentencia laboral núm. 119-10 dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Acordar al trabajador la asistencia económica a que se refiere el artículo 82, ordinal 5º del Código de Trabajo, variando así la calificación de la terminación del contrato que figura en la demanda y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en este aspecto y se ordena a la empresa Taller de Mecánica Industrial Pedro Heredia a pagar a favor del señor R.F. de J.L., los valores que se detallan a continuación: RD$84,139.50, por concepto de parte completiva de los valores correspondientes a la asistencia económica, RD$7,931.16, por concepto de 18 días de salario por vacaciones, RD$3,175.77, por concepto de proporción de salario de Navidad, RD$19,827.90, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa y RD$30,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados; Tercero: Se condena a la empresa Taller de Mecánica Industrial P.H. al pago del 75% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. F.F.M. y Y.R.I.M., abogados que afirman estas avanzándolas en su totalidad y se compensa el 25% restante;"

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de motivación, desnaturalización de los hechos, violación y errada aplicación de los artículos 82, ordinal 5º, 223, párrafo I y 537 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia dictada por la Corte a-qua resulta evidente que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, una inexacta y errada interpretación de los hechos y documentos aportados al debate, pues no expone los motivos suficientes y contundentes que puedan sustentar dicha decisión y mucho menos que pueda cumplir con los requisitos establecidos por la ley referida, toda vez que se limita a hacer un recuento de lo expuesto por los recurridos en su escrito ampliatorio de conclusiones de primer grado, las declaraciones del testigo presentado por ellos y los documentos conocidos y debatidos por las partes envueltas en la litis, sin tomar en cuenta ni valorar los documentos depositados por la recurrente, no obstante haber ponderado el que contiene el cálculo de prestaciones laborales y recibo de descargo aplica el artículo 82, ordinal 5º del Código de Trabajo y viola el 223, párrafo I y 537 del mismo Código;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que la Corte a-qua para fundamentar su decisión tomó como punto de partida las declaraciones del testigo presentado por la parte hoy recurrida, sin tomar en cuenta que las mismas estaban llenas de contradicciones y por lo tanto no merecían ningún tipo de credibilidad. Además fueron obviadas las pruebas documentales que le fueron sometidas y afirmaron en su decisión que la real y ruptura del contrato de trabajo entre las partes, fue el estado de salud del trabajador, no obstante los recurridos haber admitido en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en el tribunal de primer grado, que éste, se buscó un trabajo inmediatamente, lo que implica que no se trató de un reposo, lo que queda evidenciado que el recurrente no fue quien puso término al contrato de trabajo";

Considerando, que un tribunal de fondo puede válidamente acoger en el uso del poder soberano de la apreciación de las declaraciones presentadas por el testigo, si las mismas les son verosímiles, coherentes y con credibilidad salvo que incurran en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, por lo cual en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "como puede advertirse, en el presente caso no hay discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida, la antigüedad en el empleo y el salario devengado, por lo que estos hechos y elementos se dan por ciertos y averiguados; si hay controversia en lo relativo a la causa que originó la terminación del indicado contrato, pues, el trabajador alega y demanda por desahucio, mientras que la empresa alega que fue el trabajador quien ejerció el desahucio y, en razón de ello, llegaron a un acuerdo de pagarle una suma de dinero en diferentes pagos; que en este caso, independientemente del acuerdo de referencia, mediante el testimonio del señor M.P.P., se comprueba que el contrato terminó a causa del estado de salud del trabajador (esta es la real causa de la terminación del contrato) y lo que llevó al empleador y al trabajador a pactar el pago de una "liquidación"; por consiguiente, el trabajador tiene derecho a recibir valores por concepto de asistencia económica, tal como lo establece el art. 82 del C. T., no a prestaciones laborales. Asistencia económica que asciende a la suma de RD$99,139.50, de la que, según recibo, el empleador solo pagó RD$15,000.00, por lo que procede condenar a la empresa recurrente al pago de la diferencia que es de RD$84,139.50; por estas razones, es obvio que procede, por tanto, acordar al trabajador la asistencia económica a que se refiere el art. 82, ord. 5º del Código de Trabajo, variando así la calificación que figura en la demanda y que fue acogida por el juez de primer grado, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en este aspecto";

Considerando, que el tribunal en el examen integral del caso y en la búsqueda de la verdad material, determinó como era su obligación la calificación de la terminación del contrato de trabajo, al llegar a la conclusión en la apreciación de las pruebas sometidas, que el contrato de trabajo terminó por razones de salud, en esa virtud el trabajador debía recibir los valores correspondientes a la asistencia económica, establecidas en el artículo 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que en la demanda introductiva de instancia el trabajador reclama el pago de los valores correspondientes a vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa; que éstos son derechos adquiridos que resultan del mismo contrato de trabajo, de cuya obligación el empleador se libera si justifica el pago o el hecho que ha producido su extinción; que es al empleador que le compete demostrar que cumplió con tales obligaciones, en virtud de lo previsto en el art. 16 del Código de Trabajo y la segunda parte del art. 1315 del Código Civil; sin embargo, no hay constancia en los documentos anexos al expediente que permitan presumir la realización de dichos pagos; que, por consiguiente, procede condenar a la empresa Taller de Mecánica Industrial Pedro Heredia a pagar las sumas que le corresponden al trabajador recurrido por los derechos adquiridos, contrario ordenara el J. a-quo, que estableció el pago de parte completiva de los mismos";

Considerando, que la parte recurrente sostiene:"que la Corte a-quo hace una aplicación errada del artículo 223, párrafo I del Código de Trabajo, al reducir el monto que le corresponde al recurrente por concepto de participación en los beneficios de la empresa, no obstante haber reconocido que el salario diario promedio tomado como base para el cálculo de dicho concepto es de RD$440.62, así como también la antigüedad de 15 años, 3 meses y 13 días, admitiendo que le correspondían 60 días, que multiplicados por RD$440.62, es igual a RD$26,437.26, sin embargo la Corte a-quo solo condena a la empresa Taller de Mecánica Industrial P.H. al pago de RD$19,827.90 por dicho concepto";

Considerando, que el artículo 223 del Código de Trabajo expresa: "es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido…";

Considerando, que ciertamente como sostiene la recurrente, la Corte a-qua cometió un error en el cálculo de la participación de los beneficios, pues si el salario que no fue controvertido era de RD$440.62 y la participación de los beneficios, correspondiente a 60 días era de RD$26,437.26 y no de RD$19,827.90, que correspondería a 45 días, que no fue lo indicado, por lo cual la empresa Taller de Mecánica Industrial P.H., parte recurrida, deberá hacer el pago de la suma correcta, en ese aspecto por error material en la suma de los valores mencionados, casa sin envío la presente sentencia;

Considerando, que el artículo 537 del Código de Trabajo expresa: "en la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que ha sido juzgado de forma constante por esta Suprema Corte de Justicia, que aún cuando no se haya expresado en el dispositivo de la sentencia, procede la aplicación de la indexación de las condenaciones de la sentencia, en consecuencia la sentencia que no lo haya indicado no le causa ningún agravio, por lo cual en ese aspecto, dicho medio debe ser rechazado por falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que de formar su criterio, incurriera en desnaturalización, salvo el error material en la suma de los valores de la participación de los beneficios, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso, salvo lo relativo a la participación de los beneficios que ordena su corrección, casa sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algún aspecto de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la participación de los beneficios, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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