Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de resolución16
Fecha23 Mayo 2012
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Zenona Peña

Abogado(s): Dr. J.V.R.

Recurrido(s): S. de R.A.M.C.

Abogado(s): Dr. J.A.D.P., L.. Lorely García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Z.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.G., por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados de los recurridos Sucesores de R.A.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.P.V.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0023213-9, abogado de los recurrentes S. de Z.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.D.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0059826-3, abogado de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 3069-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos Sucesores de L.M.;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados en relación con la Parcela núm. 191 y 193 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 21 de agosto de 1991, su decisión núm. 1, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como en efecto acoge, en parte la instancia de fecha 7 de julio de 1989, del Dr. H.A.V., en relación con las Parcela núm. 191 y 193 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de La Vega; Segundo: Acoger, como en efecto acoge, en parte la instancia del Dr. J.P.V.R., en representación de los Sucs. de la Sra. Z.P.; Tercero: Declarar como al efecto declara que los herederos de la finada L.M. son sus hijos G.S.M., C.L., L.C., R.M. y M.A.M.; Cuarto: Mantener como en efecto mantiene, en todas sus partes, la resolución de fecha 3 de abril de 1990, en lo que se refiere a la Parcela núm. 191 y 193 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de La Vega, cuyo dispositivo dice así: 1ro.: Se Acoge la instancia elevada al Tribunal Superior de Tierra por los Dres. J.P.V.R., A.E.S.O., P.J.D.C. y O.J.V., a nombre y representación de los sucesores de Z.P.; 2do.: Se declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por la finada Z.P. son sus hermanos A., R., A., R., A. y L.P. De León y su cónyuge superviviente, señor D.M. fallecido representado por su hija natural reconocida L.M.; 3ro.: Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 22 de abril de 1959; 4to.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, lo siguiente: 1) Cancelar el Certificado de Título núm. 154, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de La Vega, en una extensión superficial de 21 Has., 98 As., 08 Cas., a fin de que expida un nuevo de la siguiente forma y proporción: a) 16 Has., 48 As., 56 Cas., a favor de L.M., generales no informadas; b) 05 Has., 49 As., 52 Cas., para que se dividan en partes iguales a favor de los señores: A., R., Amable, R., A. y L.P. De León, de generales no informadas; Quinto: Revocar como en efecto revoca, y así mismo modifica la resolución de fecha 3 de abril de 190, en lo que se refiere a la Parcela núm. 191, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de La Vega, para que en lo adelante rija de la forma que se distribuye y se registra en el presente dispositivo de esta decisión; Sexto: Ordenar como en efecto ordena, las transferencias siguientes: a) de 16 Has., 48 As., 56 Cas., a favor del señor R.A.M.C., dentro de la Parcela núm. 193 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de La Vega, según el acto de venta de fecha 14 de noviembre de 1963; b) de 56 As., 16 Cas., a favor del Sr. R.A.M.C., dentro de la Parcela núm. 191, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de La Vega, según el acto de fecha 14 de noviembre de 1983; Sétimo: Ordenar como en efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, anotar al pie del Certificado de Título núm. 154, que ampara la Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de La Vega, que los derechos que pertenecen a la fallecida Sra. L.M. en esta parcela de la cantidad de: 16 Has., 48 As., 56 Cas., deben de quedar registrados a favor del señor R.A.M.C., y el resto de esta parcela a favor de los herederos de la Sra. Z.P., en la forma que más abajo se indica: Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de La Vega, área. 21 Has., 98 As., 08 Cas., a) de 16 Has., 48 As., 56 Cas., a favor del Sr. R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula núm. 39527, serie 47, domiciliado y residente en calle J. núm. 3, G., ciudad; b) El resto de 5 Has., 49 As., 52 Cas., a favor de los señores: A., R., Amable, R.A. y L.P. De León en partes iguales; Octavo: Ordenar como en efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, anotar al pie del Certificado de Título núm. 89-344, que ampara la Parcela núm. 191, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de La Vega, que los derechos que tienen registrados la finada Sra. L.M. de: 56 Has., 61 Cas., en la parcela, deben de quedar registrados en lo delante a favor del Sr. R.A.M.C., en la forma que a continuación se indica Parcela núm. 191, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de La Vega, área: 7 Has., 38 As., 66 Cas., a) 56 As., 61 Cas., a favor del Sr. R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula núm. 39527, serie 47, domiciliado y residente en calle J. núm. 3, G., ciudad; Noveno: Aprobar como en efecto aprueba la transferencia otorgada a favor del Dr. J.P.V.R. del 25% de los derechos que le corresponden a los sucesores de la finada Z.P., equivalente a: 1 Has., 37 As., 38 Cas., según acto poder de fecha 16 de noviembre de 1989; Décimo: Acoger como al efecto acoge, la cesión y traspaso del 25% otorgada a favor del señor L.P.D. sobre los derechos que le corresponden a los Sucesores de la finada Sra. Z.P., no como cuota litis, sino que por otro concepto, en razón de que el valor sobrepasa en conjunto el 30% indicado por la ley, y que se ejecutará en la forma más conveniente; Undécimo: Declarar, como en efecto declara, que el Sr. R.A.M.C., se debe mantener dentro de la porción de terreno y sus mejoras que ha adquirido, hasta que las partes lleguen a una solución en lo relativo al terreno y las mejoras previo su justo valor y como una opción que se le otorga en su condición de terreno adquiriente a título oneroso y de buena fe; Duodécimo: Se hace constar que previo a su desocupación y entrega cualquier acuerdo o transacción convenida entre las partes debe de formularse por su escrito correspondiente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de octubre de 2008, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación contra la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 21 de agosto de 1991, en relación con las Parcelas núms. 191 y 193 del Distrito Catastral núm 7 del municipio de La Vega, interpuesto por el Dr. H.F.A.V., a nombre del señor R.A.M.C.; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida, y por los motivos de esta sentencia declara inadmisible por falta de objeto, interés y calidad, la demanda de fecha 22 de febrero de 1990, en inclusión de herederos, elevada por los Dres. J.P.V.R. y A.S.O., a nombre de los alegados herederos de la señora Z.P., señores R.A.P., M.P.R., J.M.P., B.A.P.P. y J.M.P.D., en relación con las Parcela núm. 191 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de La Vega; Tercero: Revoca por los motivos de esta sentencia, la resolución sobre los inmuebles identificados en el ordinal segundo, dictada por este Tribunal en fecha 3 de abril de 1990, y que acogió los pedimentos de los sucesores de Z.P., sobre las parcelas objeto de este recurso: Cuarto: Revoca por los motivos expresados, la decisión apelada núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 21 de agosto de 1991, en relación con las parcelas mencionadas; Quinto: Acoge la instancia de fecha 8 de septiembre de 1989, sometida por el Dr. H.F.A.V., a nombre del señor R.A.M.C., y declara que las únicas personas con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por la finada L.M., en las Parcelas núms. 191 y 193 del Distrito Catastral núm 7 del municipio de La Vega, son los señores G.S.M., C.L.M.D., L.C.M.V.. Izquierdo (sic), M.A.M. y Deogracia Medrano; Sexto: Acoge los pedimentos formulados por los Dres. H.F.A.V. y R.G., a nombre del señor R.A.M.C., y en consecuencia ordena la transferencia de la totalidad de sus derechos en las parcelas mencionadas, consentidas por los sucesores de la finada L.M., determinados en el ordinal quinto de este dispositivo a favor del señor R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en Liceo, sección y municipio de La Vega, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 39537, serie 47, sello hábil; S.: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 154, correspondiente a la Parcela núm. 193 del Distrito Catastral núm 7 del municipio de La Vega, expedido a la señora L.M., y en su lugar expedir otro a nombre del señor R.A.M.C., domiciliado y residente en Liceo, sección y municipio de La Vega, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 39537, serie 47, sello hábil; b) Transferir los derechos registrados a nombre de la señora L.M. en el Certificado de Título núm. 89-344, dentro de la Parcela núm. 191 del Distrito Catastral núm 7, del municipio de La Vega, ascendentes a 00 Has., 56 AS., 61 Cas., a favor del señor R.A.M.C., de generales que constan y registrarlos en los porcentuales que corresponden";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que no pudieron contestar los escritos de las partes recurridas, por no haber recibido las notas estenográficas, no obstante habérselas solicitado innumerables veces a la Secretaria delegada; b) que no le fue ponderada la solicitud de reapertura, solicitada vía secretaría de la Corte a-qua; c) que le fue violado el derecho de defensa conjuntamente con el principio de comunicación y publicidad, al sustituirle a última instancia, los jueces, sin antes observar la inmediación";

Considerando, que en primer lugar y por tratarse de un asunto perentorio, como lo es el relativo a la reapertura de debates, solicitud que los recurrentes afirman que no le fue ponderada, no obstante haberlas solicitados vía secretaría de la Corte a-qua; que en la sentencia impugnada no consta, que dichos recurrentes depositaran solicitud alguna en ese sentido; por lo que, no pueden los recurrentes aspirar a perseguir la casación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en base a simples afirmaciones; que es a las partes recurrentes, como partes interesadas, a quienes les corresponde probar que depositaron dicha solicitud por ante la Corte a-qua; que al no hacerlo, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se encuentra en la imposibilidad material de verificar y ponderar la veracidad de dicho agravio, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena en todas sus menciones; que, por las razones expuestas, el aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el Tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso, así cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar en favor de las partes en todo proceso judicial;

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de que el Dr. J.P.V.R., compareció a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 18 de noviembre de 1992, en representación de los ahora recurrentes y concluyó en la forma que aparece en las páginas 2 y 3 del fallo recurrido; que asimismo se da constancia en dicha decisión que al término de dicha audiencia, el Tribunal, después de deliberar decidió otorgar plazos a las partes, para que produzcan sus escritos; consta igualmente en la página 3, de la sentencia recurrida, que con motivo de los plazos otorgados el Tribunal recibió los escritos depositados por los Dres. R.G. y J.A.D.P., y que el primero le fue notificado al abogado de los hoy recurrentes en fecha en fecha 1 de abril de 1993;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la sentencia impugnada pone de manifiesto que a los recurrentes se le ofrecieron todas las oportunidades, en el curso de la instancia de apelación, de exponer sus medios de defensa y de responder los escritos de su contraparte, por lo que contrariamente a lo que alegan los recurrentes, en el fallo impugnado se da constancia del cumplimiento y observación por parte de la Corte a-qua, del debido respeto al derecho de defensa de las partes en el proceso; que por consiguiente, el agravio invocado en ese sentido, debe ser rechazado, por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto al primer medio (letra c), respecto a que se violó el derecho de defensa por parte del Tribunal Superior de Tierras, al sustituir la terna de jueces que iniciaron la instrucción, violando según dichos recurrentes la publicidad y la intermediación; que la Ley de Registro de Tierras Núm. 1542 de 1947, dispone en su artículo 16, párrafo II, lo siguiente: "Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente asignará, para cada caso, tres Jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse él en ese número";

Considerando, que a su vez el artículo 88 de la misma ley dispone expresamente lo siguiente: "En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa";

Considerando, que en el cuarto resulta (Pág. 4) de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que por auto definitivo dictado en fecha 14 de octubre de 2008, por la Magistrada Presidente del Tribunal de Tierras Departamento Central, Dra. B.B. de G., el cual integra la terna de los Magistrados C.Z.C.C., N. de J.T.B. y Virginia Concepción de P., para conocer, instruir y falle este expediente";

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de copiar, resulta evidente que con el pronunciamiento de ese Auto de la ahora Presidente de la Corte a-qua, quedó resuelta la ausencia de los Magistrados M. de J.V.P. y L.E.M.P., en fecha 18 de noviembre de 1992, por el entonces P.F.M.P.J., para instruir y decidir dicho recurso, lo que va acorde con el espíritu del citado artículo 88, el cual le da amplía facultad al Presidente del Tribunal Superior de Tierras para sustituir la terna al señalar que este lo hará además de los casos indicados, por cualquier otro motivo; cabe resaltar, además, que el principio de inmediación no es en los casos de litis de derecho registrado, ya que los procesos descansan esencialmente en pruebas escritas; por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo se avoca a conocer de las transferencia del interviniente de manera principal, sin focalizar la sucesión de los bienes relictos del finado D.M.; b) que las consideraciones y motivaciones de la sentencia impugnada, resultan vagas e imprecisas, incurriendo así en desnaturalización de los hechos, al considerar la Corte a-qua, lo siguiente: "si realmente el señor D.M., estuvo casado a principio de siglo con una señora con quien no tuvo descendencia, y que posteriormente este formó su familia que dejó como única heredera a la señora L.M., y a esta se emitieron los Certificados de Títulos que amparan las parcelas que posteriormente se vendieran al Sr. M.C., aparecen ahora unos supuestos herederos de una tal Z.P., que dice que fue la primera esposa y que ellos son herederos colaterales sin justificar su parentesco ni mucho menos su asidero legal"; que contrario a esto, la señora Z.P. fue la única esposa del señor D.M., quien nunca tuvo otra, puesto que L.M., fue procreada en unión libre, fuera del matrimonio, criada por los cónyuges común en bienes, por tanto, los herederos colaterales de la fenecida Z.P. son más legítimos que L.M.; c) que la sentencia impugnada está totalmente divorciada de la Resolución de la Cámara de Consejo y la decisión de Jurisdicción Original; d) que la Corte a-qua ignora los artículos 19, 193 y 242 de la Ley de Registro de Tierra, cuando se observa una prescripción cuestionable en la inclusión de herederos; e) que tanto la acción en determinación de herederos como la inclusión de herederos son imprescriptible, pudiendo en consecuencia, los herederos realizar dicha determinación e inclusión en cualquier época, sin que con esto se viole lo dispuesto por el artículo 2262 del Código Civil";

Considerando, que para declarar inadmisible por falta de objeto, interés y calidad la demanda en inclusión de herederos, interpuesta por los actuales recurrentes, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "que por la ponderación de los planteamientos y los hechos mencionados, así como el análisis de la documentación del expediente, este Tribunal ha podido establecer que, al fallecer el señor D.M., ambos inmuebles objeto de esta apelación, estaban registrados a su nombre, que, el 22 de febrero de 1990, más de 30 (treinta) años después de haber sido determinada su única heredera, L.M., mediante Resolución dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 1959, los actuales recurrentes, supuestos herederos colaterales de la señora Z.P., quien fuera esposa del señor M., demandaron ser incluidos como herederos; que tal situación fue sometida a esta jurisdicción, sin tener los demandantes ningún vínculo familiar con el legítimo titular de los derechos, y en consecuencia, carecen de calidad e interés, y su demanda no tiene objeto procesal; que también agrega la Corte a-qua, "que la señora Z.P. falleció sin tener derechos registrados a su nombre en estos inmuebles, y en consecuencia los recurridos no tienen vocación sucesoral sobre los bienes que están reclamando, los cuales hace varias décadas, (desde 1959) están registrados a nombre de la señora L.M.; que, en tal virtud, carecen total y absolutamente de calidad y de interés para formular pedimentos sobre los mismos que, sin desestimar el señalamiento anterior, este Tribunal ha comprobado también, tal y como se indicó anteriormente, que la demanda en inclusión de herederos, iniciada por los actuales recurridos, fue sometida en fecha 22 de febrero de 1990, o sea, más de treinta (30) (treinta) años después de haber sido determinada la única heredera del finado D.M., Sra. L.M., mediante Resolución dictada el 22 de abril de 1959, y, también, haberse expedido a su nombre los certificados de títulos en ambas parcelas…";

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-quo incurrió en el vicio de falta legal y violación al artículo 2262 del Código de Procedimiento Civil; del análisis de la sentencia apelada, se evidencia que la Corte a-qua no solo fundamento su decisión de declarar inadmisible la demanda en inclusión de herederos sobre la base de que la misma fue interpuesta después de haber transcurrido mas 30 años, lo que no excluye de por si la demanda en inclusión de herederos en los casos en que los inmuebles formen parte del acervo sucesoral, y por tanto esta Sala de la Suprema Corte de Justicia sustituye en este aspectos los motivos de la sentencia recurrida y a la vez los considera abundantes, que solo basta retener para rechazar el agravio invocado por el hecho de que al momento de fallecer el señor D.M., esposo de la finada Z.P. causante de los actuales recurrentes, los inmuebles objeto en litis estaban registrados a nombre de su esposo, y que su única heredera, era la fenecida señora L.M., quien no era hija de la señora Z.P. la que murió sin dejar descendencia, y que los recurrentes no tenían ningún vínculo familiar con el legítimo titular de los derechos, y que los eventuales derechos reclamados, se derivan de la finada señora Z.P., quien fuera esposa del fenecido señor D.M. la cual, falleció sin tener derechos registrados a su nombre; que la causante real de los derechos lo era señora L.M. hija del antiguo propietario, por lo que sus sucesores luego del fallecimiento, transfirieron a favor de un tercero, señor R.A.M.C.;

Considerando, que en cuanto al alegato formulado por los recurrentes, en el sentido que el Tribunal a-quo ponderó en primer término las transferencia del inmueble, debiendo esta Corte inferir que se trata de la venta que hicieran los sucesores de L.M. al finado R.A.M.C. en fecha 14 de noviembre de 1983, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "que, además de establecer la falta de calidad en interés legítimo de los recurridos, para reclamar derechos sucesorales en estos inmuebles, este Tribunal ha analizado como una hipótesis, que la señora Z.P. murió al que fuera su esposo, D.M., y la Resolución que determinó la única heredera de este último, a favor de L.M., fue emitida el 22 de abril de 1959, expidiéndose a su nombre los correspondientes Certificados de Títulos núms. 154 y 89-344 a las parcelas núms. 191 y 193, respectivamente, Distrito Catastral núm. 7, Municipio de la Vega; que, por lo antes expresado, resulta evidente que, cuando los actuales recurridos iniciaron su reclamación (22 de febrero de 1990), en el supuesto de que hubieren tenido, en el pasado, vocación sucesoral sobre algún patrimonio dejado por la finada Z.P., ya no era posible reclamarlo con éxito, por haber cumplido "… la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios…" que alude el artículo 789 del Código Civil, en el Libro Tercero, Título I de Las Sucesiones, C.V., Sección II; que, lógicamente, el derecho invocado por los presuntos herederos de Z.P., quedó aniquilado en lo que respecta a las parcelas núms. 191 y 193, del Distrito Catastral núm. 7, Municipio de la Vega, porque el legislador estableció tal prescripción, como resultado del no ejercicio de los derechos y/o acciones en tiempo oportuno, que evidencia desinterés, apatía u olvido; que otra interpretación a las disposiciones legales citadas, sería contrario al principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados, por lo que no pueden admitirse tales demandas, porque lo contrario resultaría sumamente lesivo a derechos legítimamente consagrados; que continua agregando la Corte a-qua: "que, como consta anteriormente, después de fallecer la señora L.M., y mediante contrato de fecha 14 de abril de 1983, debidamente legalizado, y descrito anteriormente, sus herederos transfirieron al actual recurrente, señor R.A.M.C., todos sus derechos en las parcelas núms. 191 y 193, Distrito Catastral núm. 7, Municipio de la Vega, amparados en sendos certificados de títulos regularmente expedidos a su causante, conforme documentación anexa al expediente; que el señor M.C., por medio de su abogado, y en cumplimiento de lo establecido por los artículos 193, 194 y 195 de la Ley núm. 1542 Sobre Registro de Tierras, sometió a este Tribunal, que es la jurisdicción competente, la determinación de herederos de L.M., y transferencia a favor del señor M.C.; que la transferencia fue otorgada por quienes tiene calidad para hacerlo, y cumpliendo con las formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, por lo que será acogida";

Considerando, que de las motivaciones antes transcrita, se colige, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua ponderó en primer término lo relativo a la alegada vocación sucesoral reclamada por los actuales recurrentes, evidenciándose que estos no tenían vínculo con la causahabiente real de los indicados inmuebles, finada L.M., y que sus suscesores habían transferido sus derechos a favor de un tercero; que al margen de lo señalado por la Corte a-qua y que a consideración de ésta Sala de la Suprema Corte de Justicia, como hemos dicho en párrafo anteriores, lo de la prescripción resultó un motivo superabundante, bastando retener para la falta de calidad e interés que el no vínculo con la supra indicada causahabiente; examinando además, lo concerniente a la transferencia de los inmuebles a favor del señor R.A.M.C., así como también sometió la sentencia recurrida a examen, por lo que la sentencia impugnada no incurre en desnaturalización de los hechos como sostienen los recurrentes y en consecuencia, los alegatos propuestos en este sentido, carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo hizo en el presente caso, una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Zenona Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de octubre de 2008, en relación a las Parcelas núms. 191 y 193, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de la Vega; Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas y la distrae en provecho del Dr. J.A.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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