Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha22 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Grupo Supercanal, S. A. compartes

Abogado(s): L.. J.C.C.M.

Recurrido(s): C.C.N.

Abogado(s): L.. L.M.S.M., L.. Gloria María Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Supercanal, S.A., Supercanal Caribe LTD, y Supercanal 33, C. por A., entidades de comercio constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, a excepción de la segunda que está constituida de acuerdo a las leyes de los Estado Unidos de América, con domicilio social en la Av. L. núm. 46, de esta ciudad, representadas por el Ing. F.J.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0163470-7, contra el Auto núm. 792 dictado por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 9 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.S.M., abogado de la recurrida C.C.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. J.C.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0097490-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2007, suscrito, por los Licdos. G.M.H.C. y L.S.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0646985-1 y 001-1618904-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2007, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de P.; E.R.P. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el auto impugnado y en los documentos a que el mismo se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por la actual recurrente Grupo Supercanal, S.A., contra la recurrida C.C.N., demanda tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de septiembre de 2007, el Presidente de la Corte de Trabajo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, dictó la ordenanza núm. 0333/2007 de fecha 2 de octubre de 2007, en la cual ordenó el depósito de una fianza bajo las condiciones exigidas por la ley y sujetas a la ponderación del J.P.; b) que con motivo de esta ordenanza, la parte recurrente Grupo Supercanal, S.A., integrado por Supercanal Caribe LTD, Supercanal 33 y el Ing. F.J.E. depositaron por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el Contrato de Fianza núm. FG-9208 de fecha 5 de octubre de 2007, otorgada por La Imperial de Seguros, S.A., para garantizar los créditos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; c) que con motivo del depósito por la parte recurrente de la referida fianza, el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de J.P., dictó en fecha 9 de octubre de 2007, un auto con el siguiente dispositivo: "Primero: No admite la fianza núm. FG-9208, de fecha 5 de octubre de 2007, otorgada por La Imperial de Seguros, S. A. y depositada por la parte demandante Grupo Supercanal, S.A., a favor de C.C.N., por los motivos expuestos; Segundo: Da acta que la sentencia cuya suspensión ha sido solicitada retomará su carácter ejecutorio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, después de ser notificado este Auto de Evaluación de Fianza y vencido el plazo de tres (3) días francos a que se refiere nuestra ordenanza, sin ninguna otra formalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación al artículo 8, ordinal 5 de la Constitución Dominicana y artículos 63464 de la Ley 146-02 sobre Seguros de Fianzas de la República Dominicana; falta de estatuir; falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación:

Considerando, que la parte recurrida invoca en su escrito de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, puesto que el Auto núm. 0792 no es susceptible de ningún recurso por tratarse de un acto de administración judicial y no de naturaleza jurisdiccional, pues la ley prohíbe impugnar, por cualquier vía de recurso, las decisiones o dictámenes emanados de los Tribunales Judiciales de tal naturaleza;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación alegan en síntesis, que el auto núm. 0792 de fecha 9 de octubre de 2007, dictado por el juez a-quo en sus atribuciones de Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual pondera la Póliza núm. FG-9208 de fecha 5 de octubre de 2007, otorgada por la Imperial de Seguros, S.A. y depositada por la parte recurrente Grupo Supercanal, S.A., para garantizar los créditos establecidos en la sentencia laboral Núm. 278/07 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, es recurrible en casación, en razón de que supuestamente viola las disposiciones constitucionales referentes al debido proceso, en cuanto se relaciona con el derecho de defensa, pero resulta obvio que el Magistrado Presidente de la Corte de Trabajo, de conformidad con sus atribuciones jurisdiccionales y en virtud de lo dispuesto mediante su ordenanza de fecha 2 de octubre de 2007, lo que hace es ponderar el documento depositado para garantizar las prestaciones laborales impuestas en beneficio de la trabajadora, esta forma de proceder, en modo alguno viola las reglas del debido proceso, pues tal y como lo justifica el auto cuestionado, "el Juez de los Referimientos es soberano en lo relativo a la evaluación de la fianza, pudiendo decidir sobre la admisión o no de dichos documentos en base al mérito que le merezca la solvencia de la aseguradora y el volumen de operaciones en su jurisdicción"; sobre este aspecto cabe señalar que el presidente de la corte a-qua, mediante su auto, ha hecho un acto de responsabilidad judicial al proteger el crédito de la trabajadora recurrida;

Considerando, que visto así, del recurso planteado, se puede deducir que dicho auto no es una sentencia en última instancia que prejuzgue el fondo sino una resolución administrativa que no tiene la autoridad de la cosa juzgada, por tanto la casación deviene en inadmisible, de conformidad con las disposiciones del artículo 1ero. de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y sus modificaciones;

Considerando, que de todo lo expuesto y analizado resulta, que el auto de referencia no viola precepto constitucional ni texto legal alguno, razones por las cuales se declara inadmisible el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Grupo Supercanal, S.A., Supercanal Caribe LTD y Supercanal 33, C. por A., contra el auto dictado por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 9 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. G.M.H.C. y L.S.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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