Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Fecha27 Junio 2012
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): B.P.G.

Abogado(s): L.. J.L.P.L., A.L., R.C.M.

Recurrido(s): E.A.H.J.

Abogado(s): L.. Rafael Martínez Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0026109-3, domiciliado y residente en la Av. M.T.S. núm. 5, del municipio de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.M., abogado del recurrente B.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. J.L.P.L. y A.J.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0079381-3 y 056-0142249-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. R.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0006334-8, abogado del recurrido E.A.H.J.;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrado (Revisión por Causa de Fraude), en relación con la Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. (7), del municipio y provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 19 de enero de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordenar como al efecto ordena, el Registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. (siete) 7, del municipio y provincia Samaná, y sus mejoras a favor del señor B.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0036109-3, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 5, de la ciudad de Nagua"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de junio de 2008, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. (7), del municipio y provincia Samaná, "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de revisión por causa de fraude incoado por el Sr. E.A.H., en contra de Sr. B.P., por haber sido interpuesto en tiempo hábil, de manera regular y de acuerdo con la ley; Segundo: De igual manera, se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, conforme a las motivaciones de la presente sentencia; Tercero: Y en cuanto al fondo se anula la sentencia núm. 1 de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los motivos expresados, y se ordena un nuevo saneamiwento en la Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. (7), del municipio y provincia Samaná; Cuarto: Ordena a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la cancelación del Decreto de Registro núm. 2005-0114, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 2005; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná la anulación del Certificado de Título núm. 2005-468, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2005, expedido en relación a la Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. (7), del municipio y provincia Samaná; Sexto: Designa al Magistrado J.A.C.M., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, para conocer un nuevo saneamiento de la Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. (7), del municipio y provincia Samaná";

Considerando: que en su memorial de casación el recurrente propone los medios siguientes de casación: Primer Medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivos; omisión de valoración del contenido del desistimiento del recurso de revisión por causa de fraude; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134, 1351, 2044 y 2052 del código civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal, insuficiencia de motivos y omisión de valoración del contenido del desistimiento del recurso de revisión por causa de fraude que realizó el señor E.A.H.J., no obstante haber sido depositado antes que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste fallara el mismo, lo que viola los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 148 y 149 de la ley núm. 1542 sobre registro de tierras, por ser la ley vigente al caso de la especie; que en la sentencia recurrida no se hace mención ni se valoran los documentos depositados por el recurrente, como lo fue el contrato de desistimiento del recurso de revisión por causa de fraude, ni se da motivo alguno al respecto, no obstante a que este documento fue depositado el 18 de junio de 2008 por ante el tribunal a-quo, donde se solicita el libramiento de acta del desistimiento, y el archivo del expediente aperturado, lo que no fue ponderado por dicho tribunal no obstante a que la sentencia impugnada fue dictada el 23 de junio de 2008, pero en la misma no se da motivo alguno para no acoger el desistimiento, cuando lo procedente era librar acta del desistimiento del recurso de revisión por causa de fraude y declarar sin lugar dicho recurso, ordenando el archivo definitivo del expediente, pero el Tribunal a-quo hizo todo lo contrario como se puede verificar en el dispositivo de su sentencia, omitiendo ponderar dicha transacción; que aún cuando se deposite un desistimiento de la acción o demanda de forma posterior a las partes haber concluido al fondo y el tribunal no haber fallado, procede acoger dicho desistimiento o transacción pura y simple con los efectos y consecuencias legales que conlleva el acuerdo transaccional, lo que fue omitido por dicha sentencia, ya que dicho tribunal no ponderó que el desistimiento del recurso de revisión por causa de fraude y del beneficio de la sentencia recurrida, fue firmado por las partes envueltas en el litigio y por sus abogados, de forma regular y válida en derecho, pero al no haberse pronunciado el tribunal a-quo sobre el mismo procede la casación de su decisión";

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente de que previo a que se dictara la sentencia impugnada las partes habían suscrito un acuerdo transaccional para ponerle fin al recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por el hoy recurrido en contra del hoy recurrente, con respecto al saneamiento de la parcela núm. 003.18750 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, que es el caso que fue ventilado ante el tribunal a-quo y que fuera decidido por este mediante la sentencia que hoy se recurre en casación, al examinar las piezas que forman el presente expediente se comprueba que antes de que fuera dictada la sentencia impugnada, se suscribió un acuerdo transaccional en fecha 22 de abril de 2008, debidamente legalizadas las firmas y depositado en la Secretaría del tribunal a-quo en fecha 18 de junio de 2008, según consta en el sello estampado por dicha secretaria en el margen superior derecho de dicho documento, mediante el cual los señores E.H.J. (recurrido) y B.P.G. (recurrente): "renuncian de forma conjunta y recíproca a todo tipo de acción judicial o extrajudicial, que tenga su nacimiento, origen o consecuencia relacionado con el saneamiento y posterior recurso de revisión por causa de fraude de la parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, razón por la cual la primera parte (ahora recurrida) por el presente contrato Desiste Pura y Simplemente, desde ahora y para siempre del referido recurso de revisión por causa de fraude, así como de las oposiciones, inscripciones y demás actuaciones judiciales, que se han encaminado en contra del referido inmueble; por lo tanto, la primera como la segunda parte (ahora recurrente) renuncian definitivamente a intentar cualquier reclamación, derecho, acción o interés que tuvieren o que pudieren tener, que se relacionen directa o indirectamente con las distintas demandas y acciones ya referidas";

Considerando, que no obstante a que el referido acuerdo fue depositado ante la secretaría del tribunal a-quo antes de que interviniera la sentencia impugnada, dicho tribunal falló el fondo del asunto sin ponderar los méritos de dicho acuerdo y sin observar que al operarse este desistimiento y este ser válido, como ocurre en la especie, las partes le pusieron fin de forma voluntaria y definitiva a la litis que las envolvía, lo que equivalió a que el Tribunal a-quo quedara automáticamente desapoderado para decidir el fondo del asunto, al haber quedado este aniquilado por la voluntad de las partes, que son dueñas para desistir de su acción, lo que implica de pleno derecho que las cosas sean repuestas, de una y otra parte en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción; pero, al no ser esto observado por el Tribunal a-quo y proceder a fallar el fondo del asunto, sin ponderar que el mismo había quedado aniquilado por los efectos del desistimiento intervenido válidamente entre las partes, dicho tribunal incurrió en el vicio de falta de ponderación del documento donde constaba el desistimiento, tal como ha sido invocado por el recurrente en el primer medio, lo que se asimila a la falta de base legal, por lo que procede casar sin envío su decisión, al no quedar nada pendiente de juzgar, por habérsele puesto fin al litigio mediante el acuerdo intervenido voluntariamente entre las partes;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la ley de procedimiento de casación "cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Considerando, que de conformidad con lo previsto por el artículo 65 de la citada ley sobre procedimiento de casación: "cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, las costas podrán ser compensadas", lo que también se aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, al no quedar nada por juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de junio de 2008, en relación con la Parcela núm. 003.18750, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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