Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de resolución18
Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.A.A. "Toñín", compartes

Abogado(s): L.. R.D., Dr. R.E.S.S.

Recurrido(s): M. delR.C.D.V.. A., compartes

Abogado(s): L.. I.A.C., D.. J.R.A.M., Abelardo Herrera Piña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A. (a) Toñín, propietario de las sociedades de comercio Rancho Guaraguao Las Neblinas, S.A. y Viarp Inmobiliaria, Ltd., organizadas de conformidad con las leyes dominicanas, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 2002-0075461-3, y domicilios sociales en la Av. Sarasota, E.. Comercial Jardines del Embajador, suite 311, Bella Vista y Club Scouts núm. 1, ensanche N., de esta ciudad, representadas, la primera, por su presidenta Y.S.T., dominicana, mayor de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-088449-3, y la segunda, por su presidenta V.A.R. de P. y la Sra. M.L.T.P., dominicanas, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0075424-1 y 001-0880474-1, todas domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.D.C., por sí y por el Dr. R.E.S.S., abogados de los recurrente A.A.A. (a) Toñín (fallecido), R.G.L.N., S.A., Viarp Inmobiliaria, Ltd. y M.L.T.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.A.C., en representación del Dr. J.R.A.M., abogados de los recurridos M. delR.C.D.V.. A., I.A.A.C. y R.A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 28 de enero de 2009, suscrito por el Dr. R.E.S.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0018350-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 25 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. I.A.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0771591-4 y 001-1509332-0, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 3 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. A.H.P., abogado de los recurridos A.A.A.D. y B.A.D. de Peguero;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de revisión por causa de error material introducido ante el tribunal a-quo mediante las instancia de fecha 15 de marzo de 2004 y 1° de diciembre de 2005, suscritas por los Dres. R.E.S.S., B.A.A. y la Licda. L.R.F., en representación de los señores A.A.A., A.A.D., B.I.A.D., Angeleys y R.A.A.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 30 de septiembre de 2008 la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas núms. 490, 813-K-3, 890, 897, 899, 900, 902, 905, 911, 913, 940, 1119, 323-Reform.-E, 374-A-18-Subd.-28, 59-D, 813-K-16, 813-K-4 y 813-K-58; Solares núms. 2-A, 2-B y 2-C de la Manzana núm. 2 del Distrito Catastral núm. 2 y 1 del municipio de núm. 2, municipio de Constanza, provincia La Vega. Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. A.H.P., en representación de los Sres. A.A.D., B.I.A.D., y el Dr. N.C.A.D., por improcedentes en derecho y falta de fundamento jurídico; Segundo: Rechaza y acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. Y.S., conjuntamente con la Licda. I.A.C. y el Dr. J.R.A.M., en representación del Sr. R.A.C., I.A.C. y y M. delR.C.D.V.. A., se acoge el ordinal segundo de sus conclusiones con respecto al rechazamiento del testamento de fecha 11 de septiembre de 1957, y se rechazan en los demás aspectos por ser éstas improcedentes en derecho; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. B.A.A., conjuntamente con el Dr. R.S.S.A., en representación del Sr. A.A.A. y la Sra. M.L.T.P., por improcedentes en derecho; Cuarto: Se rechaza la instancia de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por el Dr. N.C.A.D., en representación de los Sres. B.I.A.D. y A.A.D., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo no enuncian, como es deber de todo recurrente en casación, los medios en que se fundamenta dicho recurso, ni indican en que consisten las violaciones en que incurrió el tribunal a-quo al dictar su sentencia, ni en que parte de ésta se encuentran dichas violaciones, vicios o errores;

Considerando, que los recurridos M.C.V.. A. e I.A.A.C. y R.A.A.C., en su memorial de defensa depositado el día 25 de febrero de 2009 en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia y suscrito por sus abogados constituidos Dr. J.R.A.M. y Licda. I.A.C., proponen contra dicho recurso: a) la nulidad del mismo porque el señor A.A.A. no puede recurrir la decisión, puesto que el mismo ya había fallecido y por tanto carece de capacidad, calidad e interés para ejercer dicho recurso, conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; agregando que dicho señor falleció en el año 2008 y el recurso ha sido interpuesto a su nombre el 28 de enero de 2009, o sea, cuando ya había fallecido que por tanto es nulo; que los recurrentes tenían conocimiento de su fallecimiento desde el mismo día que se produjo y que por tanto dicho recurso debe ser declarado nulo, inadmisible e irrecibible; b) alegan también que es inadmisible el recurso porque las compañías Rancho Guaraguao Las Neblinas, S.A., Viarp Inmobiliaria, Ltd., y la Sra. M.L.T.P., no fueron partes en el proceso y por tanto no pueden recurrir en casación la sentencia de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 133 de la Ley sobre Registro de Tierras; c) que igualmente el recurso de casación es caduco porque los recurrentes no emplazaron a los recurridos en el término de 30 días que establece la ley a contar de la fecha en que fueron autorizados a ello mediante el auto dictado por el Presidente de la Suprema corte de Justicia el 28 de enero de 2009, sin que hasta la fecha se haya producido aún ese emplazamiento, por lo que dicho recurso debe ser declarado caduco de acuerdo con el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, texto que además establece que el acto de emplazamiento debe notificarse al recurrido y no a los abogados de éste, como se hizo mediante el acto núm. 116-2009 del 4 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado a los abogados de los recurridos; que por tanto no se ha hecho el emplazamiento en la forma que establece la ley por la invalidez del referido acto, lo que deviene en caduco el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que a su vez los co-recurridos A.A.A.D., B.I.A.D. de P. y N.C.A.A.D., en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia en fecha 3 de marzo de 2009, suscrito por su abogado constituido Dr. A.H.P., también que se declare inadmisible el recurso de casación a que se contrae la presente decisión alegando en síntesis y fundamentalmente: 1) que el abogado de los supuestos recurrentes no ha probado la calidad para interponer el recurso de casación de que se trata, en primer lugar porque el señor J.A.A.A., tal como lo señalan los propios recurrentes en el memorial de casación y en el acto de notificación del mismo, es un de cujus y por vía de consecuencia una persona muerta, no es sujeto de derecho y no está representado en el recurso por sus herederos o causahabientes, por consiguiente, el recurso que se le atribuye al finado es inadmisible; que en cuanto a las compañías Rancho Guaraguao Las Neblinas, S.A. y Viarp Inmobiliaria, Ltd., no figuran en ningún título en la decisión de que se trata y en el memorial de casación no hay ninguna referencia ni pruebas de que hayan sido perjudicadas por la decisión recurrida y por tanto su recurso es inadmisible; que en lo que concierne a M.L.T.P., cuya intervención voluntaria fue rechazada por la decisión recurrida, no indica en sus conclusiones en que calidad interviene, ni figura tampoco como propietaria ni como causahabiente de ninguno de los propietarios de los inmuebles cuya corrección, de error material, fue solicitada por los recurridos y por consiguiente dicho recurso también era inadmisible, puesto que para poder ejercer una acción en justicia es necesario que la persona que lo hace o que reclama un derecho tenga un interés nato y actual y esta última recurrente no ha probado esa calidad para justificar la interposición del recurso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refieren tanto los recurrentes como los recurridos en sus respectivos memoriales relativos al fallecimiento del señor A.A.A., a la falta de figuración como parte en el proceso de que se trata ante los jueces del fondo de otros recurrentes ya citados más arriba, a la notificación del emplazamiento en la oficina de los abogados que representaron a los recurridos ante el tribunal a-quo, lo que le permitió comprobar la veracidad y certidumbre de los alegatos formulados por las defensas de los recurridos y por vía de consecuencia la pertinencia de los pedimentos de inadmisión y otras excepciones perentorias propuestas por este último contra el recurso de casación de que se trata, los que esta corte acoge en funciones de corte de Casación en los términos que aparece en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.A. (a) Toñín, R.G.L.N., S.A., Viarp Inmobiliaria, Ltd. y M.L.T.P., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con las Parcelas núms. 490, 813-K-3, 890, 897, 899, 900, 902, 905, 911, 913, 940, 1119, 323-Reform.-E, 374-A-18-Subd.-28, 59-D, 813-K-16, 813-K-4 y 813-K-58, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes Rancho Guaraguao, Las Neblinas, S.A., Viarp Inmobiliaria, Ltd. y M.L.T.P., al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.R.A.M. y de la Licda. I.A.C., así como del Dr. A.H.P., en sus respectivas calidades de los recurridos que representan y se han indicado más arriba, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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