Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha18 Enero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Do-Ven Import, Export, Co., S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.B.

Recurrido(s): R.R.U.

Abogado(s): Dr. J.D.T., Dra. J.D. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Do-Ven Import & Export Co., S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la calle E.M.e.. D.. M., A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el Lic. L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad núm. 001-1203401-2, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia in-voce dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. L.V.G. y L.M.V.B., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2009, suscrito por los L.. L.V.G. y L.M.V.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, suscrito por los D.. J.U.D.T. y J.D. De la Rosa, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1023615-5 y 001-1162062-1, respectivamente, abogados del recurrido R.R.U.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.R.U. contra la recurrente Do-Ven Import & Export, Co., S.A. y el Sr. L.R., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito nacional, dictó el 31 de octubre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto contra la parte demandante señor R.R.U., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 21 de octubre del 2008, no obstante citación legal; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda planteado por la parte demandada Do-Ven Import & Export y el Sr. León R.H., por carecer el mismo de fundamento; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor R.R.U. en contra de la empresa Do-Ven Import & Export y el Sr. León R.H., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, señor R.R.U. y la empresa Do-Ven Import & Export y el Sr. León R.H., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Quinto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Do-Ven Import & Export y al Sr. León R.H., a pagar a favor del señor R.R.U., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de seis (6) meses y cuatro (4) días, un salario mensual de RD$17,500.00 y diario de RD$734.37: a) 14 días de preaviso, ascendentes a RD$10,281.18; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a RD$5,140.59; d) La proporción del salario de Navidad del año 2008, ascendente a RD$8,750.00; e) Dos (2) meses y nueve (9) días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a RD$41,609.33; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Setenta y Cinco Mil Trescientos Veinte y Siete con 91/00 Pesos Dominicanos (RD$75,327.91); Sexto: Condena a la parte demandada, empresa Do-Ven Import & Export y el Sr. L.R., al pago de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Dos (RD$11,749.92), a favor del demandante, señor R.R.U., por concepto de salarios pendientes de ser pagados, correspondientes a los últimos dieciséis días del mes en que fue despedido; S.: Condena a la parte demandada, empresa Do-Ven Import & Export y el Sr. L.R., al pago de Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,000.00) a favor del demandante, señor R.R.U., por los daños y perjuicios sufridos por éste por la no inscripción en el Seguro Social; Octavo: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Noveno: C. al ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia in-voce, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acumula las conclusiones principales presentadas por la parte recurrente, relacionadas con su solicitud de sobreseimiento, para ser decididas conjuntamente con el fondo, y por disposiciones distintas, todo al tenor del artículo 534 del Código de Trabajo; Segundo: Fallo sobre el fondo y las costas reservadas, y plazo a las partes de 48 horas, a partir del lunes 16 de noviembre de 2009, para escritos sustentatorios";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, violación al papel activo de la Corte de Trabajo, violación del derecho de defensa, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al plazo de dos días de la lista de testigos del artículo 548 del Código de Trabajo, falta de base legal y violación al artículo 8, letra J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del artículo 575 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y del efecto devolutivo del recurso de apelación;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: "la Corte a-qua para impedir a la empresa recurrente defenderse, dictó la sentencia in-voce de fecha 11 de noviembre de 2009, la cual carece de motivos, pues este tribunal se negó a ordenar la comparecencia personal de las partes y la audición de testigos presentados en la audiencia del 11 de noviembre de 2009, sin establecer las razones a su negativa, incurriendo en violación al derecho de defensa, falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 573 y siguientes del Código de Trabajo, la Corte, con el objeto de perjudicar a la parte recurrente, ni siquiera ordenó la corrección de la lista de testigos, si era que entendía que el plazo era insuficiente, pero tampoco prorrogó la celebración del informativo solicitado mediante instancia de fecha 10 de diciembre de 2009; la Corte a-qua antes de emitir cualquier fallo debió considerar que existe un efecto devolutivo del recurso de apelación, es decir, que todo vuelve al punto de inicio, todas las pruebas tienen que se presentadas y todas las medidas deber ser agotadas con el único fin de hacer justicia ";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "que el fallo impugnado deberá ser totalmente anulado por violación al derecho de defensa y mala interpretación del artículo 548 del Código de Trabajo que claramente establece que el depósito de la lista de testigos puede realizarse dos (2) días antes de la audiencia donde serán oídos dichos testigos y no necesariamente en la primera audiencia que para fines de producción de pruebas fije el tribunal. (Ver Casación de fecha 18 de octubre de 2006, BJ.1151, págs. 1558-1559). Pero la Corte, con el objeto de perjudicar a la parte recurrente, ni siquiera ordenó la corrección de la lista de testigos si entendía que el plazo era insuficiente ni prorrogó la celebración del informativo solicitado"; y añade "la Corte de Trabajo, Sala Núm. 1, se olvida que la comparecencia personal de las partes está instituida en los artículos 575 y siguientes del Código de Trabajo, la comparecencia personal de las partes no está en el Código de Trabajo para llenar un vacío… para que digan: "que las partes no hacen pruebas, pero no te saben aclarar bajo cuales argumentos es que las partes no hacen las referidas pruebas";

Considerando, que la parte recurrida sostiene "la parte que pretenda presentar un informativo testimonial deberá depositar la lista de testigo dos días antes de la audiencia, por los menos, (artículo 548 del Código de Trabajo), si no lo hace, la Corte no viola ningún derecho al rechazar dicha lista de testigos a solicitud de la parte contraria, pues no es la Corte la que excluye dicha lista, es la ley la que la estaría excluyendo, la excluye tanto el indicado artículo 548 como el artículo 542 del Código de Trabajo. La corte no viola el derecho de defensa al aplicar la ley" y añade "que no existe jamás el criterio en ningún Tribunal de la República Dominicana de que el caso tiene que conocerse en una sola audiencia, de forma obligatoria, ya que en curso de un proceso pueden suscitarse aspectos procesales que requieren aplazamiento de la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa de las partes; se puede observar que en el presente caso las partes presentaron sus conclusiones al fondo en la cuarta audiencia" y en relación a la comparecencia de las partes expresa "que la parte que pretenda ser escuchada deberá estar presente en la audiencia a celebrarse en la Corte, para en esta audiencia proponer la audición de ese compareciente, aunque de todos modos los jueces son soberanos al rechazar o admitir esta medida";

Considerando, que la sentencia in-voce de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, expresa "rechazar la lista de testigos de la parte recurrente, en razón que la misma es extemporánea con el artículo 548 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada desestima el informativo testimonial a cargo de la recurrente en la Corte de Trabajo, sin que el tribunal justificara el por qué de su fallo, como es su obligación en virtud de la ley. La sentencia solo dice que es extemporánea y no tiene ninguna motivación de hecho, ni de derecho, explicando en que consistía lo extemporáneo;

Considerando, que la sentencia carece de motivos al no indicar tampoco las razones o motivaciones por las cuales rechazó la comparecencia de las partes, pues si bien "los jueces tienen la facultad de apreciar soberanamente las pruebas que le son sometidas y la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que éstos pueden denegar cualquier medida de instrucción al considerarse edificado sobre los hechos que se pretenden probar con la medida solicitada (Núm. 22, 11 de marzo 1998, B.J.N.. 1048), en consecuencia, si la Corte a-qua entendió que procedía rechazar las medidas solicitadas, debió dar razones y fundamentos al respecto;

Considerando, que las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad que está consagrado en la Constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas. Es un derecho fundamental de las personas que forman parte íntegramente del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo, en consecuencia la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, por inexistencia de motivos, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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