Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha29 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.G.V., F.A.S.C.

Abogado(s): L.. A.S.S.

Recurrido(s): H.M., Grupo León Jiménez

Abogado(s): Dr. J.A.P.S., L.. P.M.J., Fabián Baralt

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.G.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0689108-8, domiciliado y residente en la calle Asfalto núm. 6, sector Bayona, Manoguayabo, provincia Santo Domingo Oeste; y F.A.S.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 082-0016095-3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 11, sector Y., provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.P., en representación del recurrido H.M. y al Licdo. P.J. y el Dr. F.B., en representación del recurrido Grupo E. León Jiménez;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de noviembre de 2009, suscrito por la Licda. A.S.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0267076-7, abogada de los recurrentes F.G.V. y F.A.S.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. J.A.P.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0694627-4, abogado del recurrido H.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2010, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Licdo. P.M.J., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0 y 001-1166189-8, abogados de los recurridos Grupo E. León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y C.I., C. por A.;

Visto el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que con motivo de una demanda en dimisión y otros derechos incoada por F.G.V. y F.A.S.C., contra H.M., y las empresas Grupo E. León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y C.I., C. por A.; a) el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 28 del mes de octubre del año 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara resueltos los contratos de trabajo que ligaban a F.G.V. y F.A.S.C., con el señor H.M., opr dimisión que estos últimos ejercieran y que este tribunal la declara justificada y en consecuencia le acoge falta laboral al demandado; Segundo: Condena al demandado señor H.M. a pagarle a F.G.V., las siguientes sumas e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de preaviso, b) sesenta y tres (63) días de cesantía, c) proporción del salario de Navidad, por los meses que han transcurrido del año Dos Mil Ocho (2008), d) proporción del salario de vacaciones en igual proporción de los meses transcurridos de este año, así como el pago de sesi (6) salarios ordinarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y una indemnización por daños y perjuicios, derivada del accidente de trabajo por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), todo en base a un salario de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) mensuales; con respecto al señor F.A.S.C., las siguientes sumas e indemnizaciones: veintiocho (28) días de preaviso, b) sesenta y tres (63) días de cesantía, c) proporción del salario de Navidad, por los meses que han transcurrido del año Dos Mil Ocho (2008), d) proporción del salario de vacaciones en igual proporción de los meses transcurridos de este año, así como el pago de sesi (6) salarios ordinarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y una indemnización por daños y perjuicios, derivada del accidente de trabajo por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), todo en base a un salario de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) mensuales; Tercero: Condenar como al efecto condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. A.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial F.A.E.D.A.O. de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión transcrita anteriormente, intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.G.V. y F.A.S., contra la sentencia núm. 113 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por F.G.V. y F.A.S., contra la sentencia núm. 113 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia: a) anula la sentencia impugnada, marcada con el núm. 113 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha transcrito con anterioridad, por los motivos expresados; b) Declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por F.G.V. y F.A.S., contra H.M., G.E.L.J., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y C.I., C. por A., por haber prescrito la acción; Tercero: Condena a F.G.V. y F.A.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licdo. J.A.P.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley, en seis diferentes ámbitos como son: a) violación a los artículos 67, 68, 69 y 51, ordinal 7º del Código de Trabajo, en cuanto a la causa de terminación de un contrato de trabajo; b) la no mención ni ponderación de 35 documentos sometidos al debate y la no mención en la sentencia de los procedimientos curados para la admisión de los documentos sometidos a los debates; c) violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; d) desnaturalización de los hechos; e) desnaturalización de las pruebas; f) contradicción en el dispositivo de la misma;

Considerando, que el recurrente en el primer medio de su recurso, el cual se examina en primer término, pues carece de pertinencia jurídica examinar los demás medios propuestos, por así convenir a la solución que se le dará al presente caso, expone en síntesis lo siguiente: "que el presente recurso tiene como fundamento una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales e indemnizaciones, cuya causal de ruptura del contrato de trabajo lo fue la dimisión presentada por los trabajadores, la Corte a-qua en su sentencia incurre en violación de los artículos 51, ordinal 7º, 67, 68, 69 del Código de Trabajo y en el vicio de falta de base legal, en razón de que el accidente de trabajo no es causa de terminación del contrato de trabajo, sino mas bien una suspensión de sus efectos, pero resulta que la corte ha tomado como punto de partida, para hacer correr la prescripción extintiva de la acción, el hecho del accidente, cuando lo que hace correr la prescripción es la terminación del contrato de trabajo, el cual terminó cuando los trabajadores realizaron la dimisión, por el no pago de salario durante el tiempo de licencias médicas y por no estar inscritos en la Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que el plazo para interponer la demanda ya había prescrito; que la recurrente sostiene que la Corte a-qua en su sentencia incurre en violación a la ley en lo referente a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer mención ni figurar en la misma los documentos depositados por las partes en litis, incurre igualmente en la falta de estatuir, pues tampoco enuncia las audiencias ni los debates que existieron, así como las prórrogas solicitadas para hacer alegatos y escritos de reparos, como tampoco hace mención de las actas de audiencia que se encuentran en el expediente y que no figuran en la sentencia";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que esta Corte ha podido comprobar fechacientemente, tanto por las declaraciones de los testigos, los alegatos de los propios demandantes originales, los documentos que reposan en el expediente y las declaraciones de las partes, lo siguiente: a) que los demandantes en cobro de prestaciones laborales, señores F.G.V. y F.S.C., en fecha 9 de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), sufrieron un accidente en el cual sufrieron las lesiones descritas precedentemente; b) que es en fecha diecinueve (19) de junio del año 2008, cuando interpusieron su demanda en cobro de prestaciones laborales; c) que en el período señalado, superior a tres meses, no reclamaron pago de salarios, ni realizaron ninguna labor para ninguno de los demandados en cobro de prestaciones"; y añade "que cuando los tribunales declaran una acción inadmisible, por efectos de la prescripción, no tiene que estudiar ningún otro aspecto del proceso"; y concluye "que en el presente caso procede anular la decisión recurrida, y ahora, haciendo uso de los poderes de que gozan los jueces que conocen de la apelación por el efecto devolutivo del recurso, declarar prescrita la demanda en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.G.V. y F.S.C., contra H.M. y las empresas Grupo E. León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y C.I., C. por A.";

Considerando, que las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajo vigentes, en una empresa o solamente uno o varios de ellos (art. 48 del C.T.). La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación, ni compromete la responsabilidad de las partes (art. 49 C. T.);

Considerando, que el artículo 52 del Código de Trabajo expresa: "en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador solo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes de trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinarán, sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador, éste último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 702 del Código de Trabajo, el plazo para incoar acciones en los tribunales se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo; que en vista de ello para decidir sobre un pedimento de prescripción el tribunal apoderado debe tener en cuenta el momento en que terminó la relación contractual y la fecha en que se ejerce la acción en justicia, en el caso de la especie, la Corte a-quo toma la fecha de la suspensión de las contratos por efecto de un accidente como la fecha de la terminación del contrato de trabajo, dándole a un hecho una consecuencia jurídica diferente a la responsabilidad que pudiere tener, con lo cual comete una falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo con la legislación vigente la suspensión de los contratos de trabajo no ocasiona la terminación de los mismos, en consecuencia, se desnaturaliza la fecha de la ocurrencia del accidente, el tribunal a-quo ha errado en indicar el origen cierto de la verificación de los hechos en los motivos, con lo cual ha llegado a un dispositivo equivocado, cometiendo una falta de base legal, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 28 de septiembre del año 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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