Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Fecha27 Abril 2012
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.L.

Abogado(s): L.. F.B.L.C.

Recurrido(s): R.A.D.P.

Abogado(s): Dr. Sabino Arquímedes Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L., italiano, mayor de edad, con Pasaporte núm. 933615X, domiciliado y residente en el Km. 6½ de la Sección Gurabo, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 1° de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.C.V., abogado de la recurrida R.A.D.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. F.B.L.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0226417-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. S.A.C.V., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0106398-4, abogado de la recurrida;

Que en fecha 28 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 780, Distrito Catastral núm. 6., del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey, debidamente apoderado, dictó el 23 de junio del 2009 su decisión núm. 2009-0894, cuyo dispositivo es el siguiente aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma el 5 de agosto del 2009 por el Lic. F.B.L.C., actuando en representación del S.M.L., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dicto en fecha 1 de julio de 2010 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "1ro: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 5 de agosto del 2009, suscrita por el Lic. F.B.L.C., en nombre y representación del señor M.L., contra la sentencia núm. 2009-0894 de fecha 23 de junio de 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 780 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Dr. S.A.C., en nombre y representación de la Sra. R.A.D.P., (parte recurrida; y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. F.B.L., conjuntamente con el Lic. J.R., en nombre y representación del Sr. M.L. (parte recurrente); 3ro.: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes, la sentencia núm. 2009-0894, de fecha 23 de junio de 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 780 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por el señor M.L., con respecto a la Parcela núm. 780 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la litis sobre derechos registrados incoada por el señor M.L., con respecto a la Parcela núm. 780 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, por encontrarse la misma desprovista de fundamento probatorio y ser improcedente; Tercero: Rechaza en su totalidad las conclusiones vertidas ante este tribunal por el Lic. F.L. por ser las mismas improcedentes y carentes de sustento legal; Cuarto: Acoge, las conclusiones vertidas ante este Tribunal por el Dr. S.A.C., por ser las mismas procedentes y provistas de fundamento legal; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, lo siguiente: mantener en todo su vigor jurídico la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 160 (anotación núm. 5) expedida a favor de los señores M.L. y R.A.D.P., la cual sirve de fundamento al derecho de propiedad de los indicados señores sobre una porción de 160.70 metros cuadrados ubicados en el ámbito de la Parcela núm. 780 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, tal y como se encuentra inerita en la actualidad con sus correspondientes gravámenes";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los cuatro medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos y contradicción entre los motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Errónea interpretación de la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para ser examinados en conjunto por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: a) que los jueces del tribunal de alzada no hicieron una motivación adecuada de la sentencia hoy recurrida en casación, limitándose a hacer una transcripción de textos los cuales no podrían constituir motivación de una sentencia; b) que el tribunal de alzada desnaturalizo los hechos al adoptar sin necesidad de reproducir los motivos emitidos por el juez a-quo. Acogiendo además aquellos documentos que le servían para justificar su fallo, no así analizando o haciendo mención de las pruebas documentales y testimoniales aportados por la parte demandante, hoy recurrente en casación; c) que el tribunal de alzada acogió el alegato de la unión consensual existente entre las partes sin observar las condiciones que se requiere para valorar una unión consensual según las directrices delineadas por la Suprema Corte de Justicia; d) que el juez de alzada no valoro ni como testigo, ni como representante, las informaciones emitidas por el Sr. V.V., el cual fue nombrado como poderdante del Sr. M.L. mediante acto de fecha 10 de marzo de 2004;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere se han establecido los siguientes hechos: a) que en fecha 28 de mayo del 2003, mediante acto bajo firmas privadas, inscrito en el Registro de Títulos de Santiago, en fecha 27 de junio de 2003 y legalizado por la Licda. M.C., N.P. de los del numero para el municipio de Santiago, el Sr. J.L.G.G., vendió a favor de los Sres. M.L. y R.A.D.P. todos sus derechos que tenia sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 160.70 metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en una construcción de un nivel con techo de hormigón, dentro de la Parcela no. 780, del Distrito Catastral no. 6 del Municipio de Santiago; que de esta compra el registrador de títulos del Departamento de Santiago expidió la constancia del certificado de titulo No. 160 (anotación No. 5) a favor de los compradores; que el pago del precio del mismo los hizo el Sr. M.L. mediante una transferencia bancaria al Banco de Reservas de la República Dominicana, desde su país natal (Italia), según certificación de la Superintendencia de Bancos, del Departamento Regional Norte de fecha 15 de julio de 2008;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo el Tribunal a-quo expresa en su sentencia: "que en el presente caso, la juez del tribunal a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que su sentencia contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida sentencia; que, en tal sentido, debe ser rechazado en el fondo el recurso de apelación interpuesto y las conclusiones presentadas por el abogado del recurrente";

Considerando, que como la sentencia impugnada ha adoptado los motivos de la decisión de jurisdicción original, sin reproducirlos, resulta procedente examinar la primera, lo que al efecto procede hacer esta Corte, comprobando que en relación con los agravios formulados por el recurrente el referido tribunal expone lo siguiente:" 1. Que entre los S.M.L. y R.A.D.P. existió una relación de pareja, acudiendo ambos por ante el vendedor del inmueble, S.J.L.G., de acuerdo a las declaraciones de este en calidad de testigo, a tratar las condiciones es de la compra del inmueble objeto de litis. 2. Que con posterioridad a la compra del inmueble en cuestión los señores M.L. y R.A.D. despliegan el comportamiento propio de un propietario, pues de acuerdo a declaraciones testimoniales escuchadas por ante este tribunal de parte de la señora M. de los Ángeles V., tanto el S.M.L. como R.A.D. fueron los anfitriones de la fiesta de inauguración del negocio de expendio de comida que fue instalada en el inmueble en cuestión, además de que la señora R.A.D. estuvo al frente del mismo durante un periodo de tiempo. 3. Que la circunstancia antes señalada también resulta confirmada a través del contrato de inquilinato, que consta en el expediente, el cual suscribieron tanto el señor M.L. como la señora R.A.D.P., en fecha 3 de julio del 2003 a favor del señor A.A.E. con respecto al inmueble objeto de litigio y en cual los indicados señores figuran como los propietarios del inmueble en cuestión habiendo sido confirmada la existencia y suscripción del contrato del inquilinato de referencia a través de las declaraciones testimoniales vertidas por la licenciada M.V., quien fungió como abogada de la parte en litis. 4. Que el punto controvertido que sirve de fundamento a la demanda incoada por el señor M.L. lo es el hecho de que de acuerdo a su criterio fue objeto de engaño por parte de la señora R.A.D., quien afirma era su amiga, y quien de forma alegadamente fraudulenta asume la calidad de co-compradora conjuntamente con el, en el acto de compra del inmueble de que se trata, debido de acuerdo a su criterio al hecho de que no domina adecuadamente el idioma español. 5. Que a los fines de determinar la existencia o no de un adecuado fundamento por parte de la demanda del señor M.L. resulto imprescindible que dicho señor compareciera personalmente ante este tribunal en aras de que pudiera ser apreciado el grado de dominio del idioma español por parte del demandante y en virtud de tal hecho fue ordenada la comparecencia personal del mismo en audiencia celebrada en fecha 13 de agosto del 2008. 6. Que no obstante haber sido ordenada la indicada comparecencia el señor M.L., este no comparece personalmente ante este tribunal, no aprovechando así la oportunidad que le fue otorgada de exponer sus alegatos y de que fuera verificado su dominio o no del idioma castellano. 7. Que en virtud de lo expuesto no fue demostrado ante este tribunal el hecho de que el señor M.L. no entendiera en absoluto el idioma español hasta el punto de que no se percatara de que la señora R.A.D. suscribía al acto de compra del inmueble objeto de litigio en calidad de co-compradora. 8. Que de acuerdo a la certificación de fecha 6 de abril del 2005 expedida por la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, existe una hipoteca en primer rango inscrita sobre el inmueble objeto de litis a favor de la compañía C.P., cuya acreencia fue cedida a favor del señor O.A., siendo el caso, de que dicho tercero, titular de acreencia sobre el inmueble en cuestión, podría ser afectado además por la presente decisión, siendo en principio completamente ajeno a la causa que origino la litis de que se trata; que igualmente el tribunal de jurisdicción Original determino que a la luz de los hechos presentados resultaba procedente que dicho tribunal procediera a rechazar la demanda incoada por el Sr. M.L., por carecer la misma de fundamento probatorio, mas aun existiendo un tercero como lo es el acreedor inscrito que en modo alguno puede verse afectado.";

Considerando que nuestra jurisprudencia expresa en cuanto la adopción de motivos: "la sentencia del tribunal Superior de Tierras adopta los motivos del Juez de Jurisdicción Original, sin reproducirlos. Examen de esos motivos". B.J. 1050, vol II, mayo 1998, Pág. 537);

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada y los documentos del expediente ponen de manifiesto que el Tribunal a-quo, no incurrido en los vicios y violaciones denunciados y alegados por el recurrente, sino que más bien procedió conforme a las leyes que correspondía aplicar en el caso; que se ha podido evidenciar igualmente que el fallo hoy impugnado, que adopto los motivos del Juez de jurisdicción original, contiene una exposición clara y precisa de los hechos y del derecho, lo que ha dado al traste que esta Suprema Corte de Justicia pudiera verificar que en la especie de que se trata se hizo una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios del recurso propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 1ro. de julio del 2010, en relación con la Parcela núm. 780, Distrito Catastral núm. 6., del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.A.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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