Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Fecha22 Junio 2011
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centros del Caribe, S. A.

Abogado(s): L.. D.G., M.P.R., L.. R.D.A., C.A.B., Dr. M.P.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centros del Caribe, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicana, con su domicilio social en la carretera M. esquina avenida San Vicente de Paúl, Centro Comercial Megacentro, segundo nivel, del municipio de Santo Domingo Este, representada por su directora general D.A.C.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0897697-8, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.G., por sí y por el Dr. M.P., abogados de la recurrente Centros del Caribe, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.D.A. y C.A.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1764394-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 873-2010 de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de mayo de 2007, la Subdirección de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la empresa recurrente Centros del Caribe, S.A. su oficio núm. 20980 de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual comunicó a dicha empresa que no podía acogerse a la exclusión temporal del pago del Impuesto Sobre Activos, por lo que rechazaba su solicitud interpuesta en fecha 31 de enero de 2007; b) que no conforme con esta decisión, la empresa de referencia interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general, el cual no fue respondido en tiempo hábil; por lo que ante esta inacción, la referida empresa interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el tribunal a-quo que dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por Centros del Caribe, S.A., contra el oficio núm. 20980 de fecha 25 de abril del año 2007, emitido por la Subdirección General de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Confirma en cuanto al fondo el oficio núm. 20980 de fecha 25 de abril del año 2007, emitido por la Subdirección General de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Internos; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Centros del Caribe, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en el memorial del casación interpuesto contra la sentencia impugnada, la empresa recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir y falta de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación de las disposiciones del artículo 406 del Código Tributario y de la Norma 03-06; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las disposiciones legales aplicables; Cuarto Medio: Violación al Principio de la Jerarquía de las Normas y al Principio de Legalidad; Quinto Medio: Violación al Principio de Seguridad Jurídica;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero que se reúnen para su examen, debido a la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que si se examinan los

Considerandos de la sentencia impugnada se evidencia que el cuerpo de la misma está basado en las pretensiones que formuló, por lo que es una burla motivar una decisión en base a la transcripción textual de las motivaciones y argumentaciones del recurrente, máxime cuando el único motivo que pudiera arrojar un poco de luz al proceso y darle un giro a dichas motivaciones, lo que origina es la desnaturalización de los hechos y la mala interpretación de la legislación aplicable por parte del tribunal a-quo, al considerar erróneamente en su sentencia que la recurrente no reúne las condiciones para poderse acoger a la exclusión temporal de sus activos de la base imponible del impuesto sobre activos, pues no es una empresa de capital intensivo ya que los activos no fueron incorporados en el año 2006, sino en el 1999"; lo que constituye una interpretación totalmente alejada y contraria a lo establecido en el artículo 406, párrafo I del Código Tributario, que identifica, de manera puntual, cuales son las exenciones del pago de este impuesto, y en ese sentido dicho texto establece los dos casos en los que procede la admisión de la exclusión temporal de activos, que son: a) tener una inversión de capital intensivo; o, b) tener inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año; que el desarrollo reglamentario del referido párrafo I del artículo 406, es realizado mediante la norma general núm. 03-06, que en su artículo 1 conceptúa como inversión de capital intensivo, "aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente"; sin embargo, el tribunal a-quo en una interpretación alegre y completamente alejada de las exigencias de la ley y de su reglamentación consideró que esta empresa no es de capital intensivo porque sus activos no fueron incorporados en el año 2006, sino en el 1999, sin observar que de acuerdo a la ley y su reglamentación los criterios a tomar en consideración para que una inversión sea de capital intensivo son: a) que la inversión realizada emplee más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios; y b) que el valor de los activos fijos netos adquiridos sea superior al 50% del total de activos del contribuyente; por lo que de lo anterior se desprende claramente, que contrario a lo que consideró erróneamente el tribunal a-quo en su sentencia, la obtención del beneficio de la exclusión temporal, por tener una inversión de capital intensivo, no está condicionada al tiempo en el que hayan sido incorporados los activos en el período fiscal reclamado, sino en el hecho de hacer la inversión y que ésta tenga la proporción requerida por la ley; que dentro de sus actividades societarias se encuentra el otorgar, en alquiler, los locales ubicados en la Plaza Comercial Megacentro, de su propiedad, así como la administración y gerencia de la referida plaza y para la realización de estas actividades invirtió en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, que en su conjunto conforman sus activos fijos; que de acuerdo a sus Estados Financieros del Ejercicio Fiscal 2006, se consigna que el monto total de sus activos asciende a la suma de Mil Seiscientos Diecisiete Millones Ciento Diecisiete Mil Novecientos Veinticinco Pesos Dominicanos con 00/100 ($1,617,117,925.00), donde su activo fijo neto es de Mil Trescientos Trece Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,313,123,272.00), por lo que dichos activos conforman más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus activos, por lo tanto la inversión realizada sobre dichos activos es del tipo de capital intensivo, de acuerdo a la definición dada por la citada norma general núm. 03-06, y de esta forma se configura a su favor uno de los presupuestos establecidos en el citado párrafo I del artículo 406 del Código Tributario para poder beneficiarse de la exclusión temporal del impuesto sobre activos";

Considerando, sigue expresando la recurrente, "que la única consideración externada por el tribunal a-quo para determinar si esta empresa tiene inversiones de capital intensivo, es que "la adquisición de los activos fijos fueron realizadas en el año 1999, que fue el año de constitución de esta empresa y no el año 2006, que es el periodo fiscal declarado sobre el que se reclama la aplicación del régimen de exclusión temporal"; pero que, al hacer esta afirmación el tribunal a-quo incurrió en una falsa apreciación de los documentos aportados, consistentes en los certificados de títulos de los locales ubicados en la plaza comercial Megacentro, expedidos por el Registrador de Títulos correspondiente, que confirman el momento en que definitivamente entran a su patrimonio los activos fijos, que en vista de su proporción, resultan o no en una inversión de capital intensivo; que el año en que se confirma la adquisición del grueso de los activos fijos es el 2003 y no el 1999, como erradamente establece el tribunal a-quo que toma como el momento de la adquisición de dichos activos el año de constitución de la compañía, obviando con ello el momento real de constitución definitiva del derecho de propiedad del grueso de sus activos fijos con lo que incurrió en una desnaturalización de los hechos, así como también los desnaturaliza cuando dispone en el único considerando que motiva su errada decisión, que para la calificación de capital intensivo, la adquisición de los activos debe ser realizada en el período fiscal declarado sobre el cual se reclama la exclusión temporal, es decir, el año 2006, lo que es falso y completamente alejado de la interpretación técnico jurídica correcta, ya que tal como se desprende de las disposiciones del artículo 406 del Código Tributario y de la N. General núm. 03-06, para poder solicitar la exclusión temporal se deberá demostrar que se cumple con uno de los supuestos contemplados en el párrafo I del referido artículo, lo que en la especie ha sido cumplido por esta empresa, al haber demostrado que cumple con el supuesto de poseer una inversión de capital intensivo, que no está condicionada al tiempo en que hayan sido incorporados los activos, sino en el hecho de hacer la inversión y de que su proporción sea igual o mayor a la establecida por la ley al momento de hacerse la reclamación, cuestión que es comprobada con la lectura de sus estados financieros, donde se evidencia que más del cincuenta por ciento (50%) de sus activos esta compuesto por el activo fijo neto, que en su mayor grado corresponde a la adquisición de los bienes inmuebles localizados en la referida plaza comercial, lo que configura uno de los presupuestos para que esta empresa sea beneficiaria de la exclusión temporal de activos, contrario a lo interpretado de forma desacertada por el tribunal a-quo en su sentencia";

Considerando, que en los motivos de su decisión, el tribunal expresa lo siguiente: "que el Código Tributario en su Título V sobre el impuesto sobre los activos es muy claro al establecer los requisitos que deben agotarse para que la persona jurídica o física pueda acogerse a la exclusión temporal de sus activos de la base imponible del impuesto sobre activos; que tales requisitos son: 1. Que la inversión de capital intensivo; 2. Que la inversión por la naturaleza de la actividad tenga un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año; que las empresas que deseen acogerse a dicha exclusión por una de las dos razones están obligadas a demostrar que sus activos califican como nuevos o que provienen de una inversión de capital intensivo; que al tenor del párrafo II del artículo 406 del Código Tributario la exclusión será concedida por la administración tributaria por un plazo de hasta tres años, con posibilidad de prórroga conforme a razones justificadas; que conforme con la norma general núm. 03-06 de fecha 9 de marzo del 2006, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos para la aplicación del Titulo V del Código Tributario agregado por la Ley núm. 557-05, Inversiones de Capital Intensivo: "son aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente; que tanto la ley como la norma general establecen como requisitos para poder acogerse a la exclusión temporal de los activos de la base imponible sobre la renta, cuando se trate de inversiones de capital intensivo o cuando se trate de empresas cuyo ciclo de instalación, producción o inicio de operaciones mayor de un año; que en la especie, la misma recurrente expresa que la razón por la cual debe acogerse a la exclusión es por tratarse de una empresa de capital intensivo pues de los activos de la empresa ascendentes a RD$1,615,117,925.00 de los cuales RD$1,376,458,612.00 corresponden a los activos fijos y RD$1,308,113.78 es el valor de las edificaciones; que es necesario precisar que para que la empresa pueda acogerse a la exclusión temporal en base a que es una empresa de capital intensivo es necesario que los activos hayan sido incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara; que en la especie, la recurrente solicita la exclusión para el período 2006 y siguientes, ya había iniciado sus operaciones, pues consta en su declaración jurada de sociedades que inició actividad en el año 1999; que por todo lo expuesto precedentemente, se advierte, que la empresa recurrente no reúne las condiciones para poderse acoger a la exclusión temporal de sus activos de la base imponible del impuesto sobre activos, pues no es una empresa de capital intensivo, ya que los activos no fueron incorporados en el año 2006 sino en el año 1999, en tal virtud, procede rechazar el recurso contencioso tributario y en consecuencia confirma la resolución recurrida";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el tribunal a-quo al establecer en su sentencia que "para que la empresa pueda acogerse a la exclusión temporal, en base a que es una empresa de capital intensivo, es necesario que los activos hayan sido incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara", incurrió en una mala interpretación que lo condujo a aplicar de forma incorrecta las disposiciones contempladas por el Titulo V del Código Tributario, él que en su artículo 406 se refiere a las exenciones para el pago del impuesto de activos, dentro de las que se encuentra el régimen de exclusión temporal que permite, bajo ciertas condiciones, excluir ciertos activos de la base imponible para el cálculo de este impuesto, siempre que estos califiquen dentro de uno de los presupuestos contemplados por dicho texto para que el contribuyente se pueda beneficiar de este régimen de exención; que de acuerdo al Párrafo I del referido texto, los dos presupuestos que pueden dar lugar a dicho régimen, son: 1. Las inversiones definidas reglamentariamente por la Dirección General de Impuestos Internos como de capital intensivo, clasificadas atendiendo al tipo de empresa; o 2. Aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año, realizadas por empresas nuevas o no; que de lo anterior se colige que para optar por este régimen de exclusión temporal, la ley no exige que se configuren los dos presupuestos de forma simultánea o conjunta, como interpretó erróneamente el tribunal a-quo en su sentencia, sino que cada uno de estos presupuestos tiene sus propios requisitos o condiciones bajo los cuales se puede adquirir el beneficio de esta exención; que en la sentencia impugnada consta que la recurrente solicitó su inclusión en el régimen de exclusión temporal bajo el fundamento de que se trata de una empresa de capital intensivo, concepto que es definido por la N. General numero 03-06 dictada por la administración tributaria para la reglamentación de este impuesto por disposición del propio legislador, cuyo artículo 1 relativo a Definiciones, dispone que las "Inversiones de capital intensivo son aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean mas capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente"; que por otra parte, el mismo artículo 1 define el concepto de "Activos que forman parte de una inversión de capital intensivo", estableciendo que son "activos fijos que sumados, totalizan en un año fiscal el porcentaje aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos para calificar la inversión como de capital intensivo";

Considerando, que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, para que una inversión califique como de capital intensivo y pueda acogerse al beneficio de la exclusión temporal dentro del impuesto de activos, solo se requiere que el contribuyente, que pretende beneficiarse, haya realizado inversiones de capital intensivo o inversiones de capital (activos fijos) y que estas inversiones, al momento de solicitar la exclusión temporal, sean superiores al porcentaje previsto por la ley para calificarla como de capital intensivo, sin que se exija para estos fines que los activos hayan sido incorporados por primera vez en el patrimonio del contribuyente en el mismo año fiscal en que se declara y se solicita dicha exención, como erróneamente manifiesta el tribunal a-quo en su sentencia, ya que dicho tribunal no observó que esta ultima condición solo se exige en la configuración del segundo presupuesto contemplado por el referido artículo 406, reglamentado por el literal b) del artículo 12 de la citada norma general núm. 03-06, cuando se trata de inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción o inicio de operaciones mayor de un año, las que pueden ser realizadas por empresas nuevas o no, siempre y cuando los activos hayan sido incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara; lo que evidentemente no aplica en la especie, ya que la solicitud de exclusión temporal de la recurrente se hizo bajo el fundamento del primer presupuesto, al tratarse de activos que al entender de la recurrente constituían inversiones de capital intensivo; que en la sentencia impugnada también consta que el monto de los activos propiedad de la recurrente, al momento de efectuar su solicitud para beneficiarse de la exclusión temporal a partir del periodo fiscal 2006, ascienden a la suma de Un Billón Seiscientos Quince Mil Millones Ciento Diecisiete Mil Novecientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$1,615,117,925.00), consignándose además en dicho fallo, que de ese monto, el valor de Un Billón Trescientos Setenta y Seis Mil Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Doce Pesos con 00/100 (RD$1,376,458,612.00), corresponde a los activos fijos de la recurrente, lo que evidentemente supera el 50% del total de activos requerido por la ley para calificar dicha inversión como de capital intensivo e indudablemente convierte a dicha empresa en beneficiaria del régimen de exención que favorece este tipo de inversiones; que al establecer el tribunal a-quo en su sentencia que la empresa recurrente no reúne las condiciones para poderse acoger a la exclusión temporal de sus activos de la base imponible del impuesto sobre activos, pues no es una empresa de capital intensivo, ya que los activos no fueron incorporados en el año 2006 sino en el 1999, dicho tribunal incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 406 del Código Tributario y de la norma general núm. 03-06, relativas a las inversiones de capital intensivo y la falsa apreciación de dichas normativas lo condujo a desnaturalizar los elementos de la causa, lo que conlleva que su sentencia carezca de motivos que la justifiquen y que adolezca de base legal. Por lo que procede acoger los tres medios examinados y casar con envío la sentencia impugnada para que sea analizado nuevamente el presente caso objeto de este recurso, sin necesidad de estudiar los restantes medios propuestos;

Considerando, que en materia contencioso-tributaria no procede condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la primera sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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