Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia18
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución18

Fecha: 27/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.M. Garrido Piña

Abogado(s): Dra. M.E.T., L.. Ángel R.P.F.

Recurrido(s): J.F.G.

Abogado(s): L.. M.E.H.P., L.. Luis Guerrero Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.G.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0676921-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E.T., abogada del recurrente C.M. Garrido Piña;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.G.Á., abogado del recurrido J.F.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2011, suscrito por la Dra. M.E.T. y el Lic. A.R.P.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0192249-0 y 008-0027281-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2011, suscrito por el Licda. M.E.H.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0892889-6, abogado del recurrido;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 3050 de fecha 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal de Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 25 de enero de 2011, una sentencia objeto cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza por los motivos precedentes, el medio de inadmisión planteado por la Dra. M.E.H., en representación de F.G., contra el recurso de apelación de que se trata; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. J.A.M.C., en representación del Sr. C.M.G.P., contra la sentencia núm. 3050, de fecha 30 de septiembre de 2009, con relación a la litis sobre Derechos Registrados, que sigue en la Parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen parcialmente, por los motivos que constan, las conclusiones los Dres. M.E.H. y M.G., en representación del Sr. J.F.G., por ser en partes conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la partes recurrentes, por ser carentes de base legal; Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida, por los motivos que constan, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Acoge en parte la demanda en demolición de construcción, designación de secuestrario judicial, rendición de informe financiero y devolución de dineros, por violación a la Ley núm. 5038 sobre Régimen de C., intentada por el señor J.F.G.S., mediante instancia de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por la Licda. M.E.H., con estudio profesional abierto en la Av. C.G., edificio 1-A Manzana II, apto. 201, R.J.C., Distrito Nacional, contra el señor C.M.G.P., referente a la Parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza la designación de secuestrario judicial, por extemporáneo, como queda establecido en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se rechaza la solicitud de presentación de estados financieros por falta de prueba; Cuarto: Se rechaza la solicitud de devolución de excedente de salario, de acuerdo a los motivos que componen la presente sentencia; Quinto: Ordena al señor C. Garrido, demoler el anexo realizado en el apartamento 205, del edificio C.C.I., ubicado en la calle A.J.A. núm. 25, E.P., otorgándole un plazo de gracia de cuarenta y cinco días (45) a partir de la presente decisión, a tales fines y de no obtemperar a la presente decisión, se ordena que el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, constituido como Ministerio Público, realice la demolición del referido anexo; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos al tenor de lo dispuesto en el numeral quinto de la resolución núm. 43-2007 de fecha primero de febrero de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia; comuníquese al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando: que en su memorial de casación el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 8 de la Ley núm. 5038 sobre C.; violación de los artículos 8, 12 y 19, párrafo cuarto del reglamento del estatuto de la co-propiedad y de administración de condominio, del residencial Cordero III; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de motivos y violación al derecho de propiedad;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que el mismo fue depositado fuera del plazo de los 30 días contemplado por la Ley núm. 491-08, en razón de que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente en fecha 28 de febrero de 2001, mediante acto de alguacil número 030/11 y el recurso de casación fue depositado en fecha 26 de abril de 2011, por lo que debe ser pronunciada la inadmisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación, modificado por el artículo único de la ley núm. 491-08, establece lo siguiente en su primer párrafo: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó su sentencia número 20110188, ahora impugnada mediante el presente recurso de casación, la que fue notificada al hoy recurrente mediante el acto núm. 030/11 de fecha 28 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial Y.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, acto que figura en el presente expediente;

Considerando, que mediante memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de abril de 2011, el señor C.G.P., interpuso recurso de casación contra la referida sentencia núm. 20110188 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; que al ser notificada dicha sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 y siendo el plazo para recurrir en casación de 30 días a partir de la notificación de la sentencia y tratándose de un plazo franco, el recurrente tenía hasta el día 31 de marzo de 2011, para interponer su recurso de casación en tiempo hábil, de acuerdo a lo presupuestado por el referido artículo 5 de la ley de procedimiento de casación; sin embargo, el memorial que contiene el recurso de casación de que se trata fue depositado por el recurrente ante la SCJ en fecha 26 de abril de 2011, tal como consta anteriormente, por lo que evidentemente, dicho recurso resulta tardío, ya que había vencido en perjuicio del recurrente el plazo establecido por la ley para interponerlo;

Considerando, que las formalidades previstas por la ley para la interposición válida de un recurso son de carácter sustancial, por lo que no pueden ser sustituidas por otras; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo y dentro de estos medios se encuentra el plazo prefijado; que en consecuencia y dado que el presente recurso de casación fue interpuesto por el recurrente cuando ya había transcurrido el plazo fijado expresamente por la Ley núm. 491-08 para que dicho recurso pueda ser admitido en cuanto a la forma, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a acoger el pedimento de inadmisibilidad formulado por el recurrido, por lo que declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.G.P., lo que conlleva a que su recurso no pueda ser examinado en cuanto al fondo al no haber sido interpuesto dentro del plazo que taxativamente fija la ley;

Considerando, que toda parte que sucumbe será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.G.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de enero de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. M.E.H.P., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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