Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha08 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.A.G.G.

Abogado(s): L.. P.P.M.

Recurrido(s): Inversiones Inmobiliarias M.O., G., S. A.

Abogado(s): L.. José Báez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.G.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0010630-0, domiciliado y residente en la calle C.H.U., núm. 19, esq. J.M., edif. Galco 6, apto. 501, M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C.P.M., abogado del recurrente V.A.G.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.B.R., abogado de las recurridas Inversiones Inmobiliarias M.O. &G., S.A., representada por el señor P.R.O.G., Inversiones Inmobiliarias Mateo & G., S.A., (Invimansa), representada por el Ing. M.A.M.O. y Resavem, representada por la Dra. O.M.M.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0034726-9, abogado de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, al magistrado E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 4 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor V.A.G.G. contra I.I.M.O. &G., S.A., representada por el señor P.R.O.G., Inversiones Inmobiliarias Mateo & G., (Invimansa), representada por el Ing. M.A.M.O., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Inversiones Inmobiliarias M.O. &G., S.A., Inversiones Inmobiliarias M.G., S.A., (Invimansa), I.M. &G., S.A., Resavem, S.A., M.A.M.O. y P.R.O.G., fundado en falta de calidad del demandante, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por V.A.G.G. en contra de Inversiones Inmobiliarias M.O. &G., S.A., Inversiones Inmobiliarias M.G., S.A., (Invimansa), I.M. &G., Resavem, S.A., M.A.M.O. y P.R.O.G., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por V.A.G.G., en contra de Inversiones Inmobiliarias M.O. &G., S.A., Inversiones Inmobiliarias Mateo & G., S.A., (Invimansa), Resavem, S.A., I.M. &G., S.A., por improcedente, pues la naturaleza de servicio prestado por el demandante a favor de los demandados era como profesional liberal, conforme a las previsiones del artículo 5, ordinal 1º del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza en todas sus partes, la demanda reconvencional formulada por la parte demandada Inversiones Inmobiliarias M.O. &G., S.A., Inversiones Inmobiliarias Mateo & G., S.A., (Invimansa), Resavem, S.A., M.A.M.O. y P.R.O.G., por los motivos ut supra indicados; Quinto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor V.A.G.G., por los motivos expuestos; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en alguna de sus pretensiones"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Ing. V.A.G.G., en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Ing. V.A.G.G., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.B., abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación de la Ley artículos 1, 6, 8, 9, 10, 15, 16, 31 y 150 y a los Principios VI, VIII y IX, falta de motivos, falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que de la lectura de la sentencia, objeto del presente recurso, se puede verificar que la corte ha hecho un esfuerzo por desnaturalizar la prueba documental aportada por el trabajador ignorando los principios de interpretación a favor de éste, tanto en primer como en segundo grado se debatió la cuestión relativa a la existencia del contrato de trabajo, a los fines de determinar si era posible lo que planteaba la recurrida, en consecuencia, si la parte adversa alega que el trabajador demandante fue contratado o ejecutaba servicios como profesional liberal, éste debía probar, sin ningún tipo de dudas, cuales eran las condiciones, las obligaciones recíprocas de las partes en que hubo de ser contratado el trabajador, máxime cuando es un hecho no contestado, que el mismo laboró en la ejecución en un espacio de casi diez (10) años, por lo que era obligación sustancial de los condenados presentar el contrato de obra, de supervisión, el de administración de obra o el de su ejecución, donde se establecieron todas las obligaciones que se encontraban a cargo del demandante y de los demandados, nada de lo cual ha ocurrido en el caso de la especie, ningún testigo fue capaz de indicar que el demandante no trabajaba en las obras, aún cuando éste aportó los documentos que prueban que cobraba un salario como empleado de la obra V.I. y durante la mitad de la ejecución de la obra V.I., es decir, que él fungía como un presta nombre a favor de los intereses de los demandados, puesto que realizaba negociaciones en el orden personal, en consecuencia, dicha prueba generaba una duda razonable a favor de los intereses del trabajador, y la misma no fue ignorada por la corte, fue simplemente desnaturalizada, de manera que queda demostrado el vicio de falta de base legal por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces, razón por la cual el medio de casación propuesto debe ser acogido en todas sus consideraciones legales y de justicia";

Considerando, que la recurrente continua alegando: "que la Corte a-qua indica rechazar el total de las declaraciones de los testigos del demandante, bajo el argumento de que no le merecen crédito, no obstante sí le merecen crédito las declaraciones de los testigos de la parte adversa, esta simple afirmación no le permite a la corte excluir la prueba testimonial de una parte, ya que el testimonio debe ser evaluado y ponderado uno a uno, en la medida en que el mismo es ofertado como medio de prueba; la Corte a-qua olvidó que la relación del demandante era directa con los dueños de la obra, quienes le contrataron, pues carecían de habilidades técnico-profesionales para la ejecución de dichas obras, por lo que era materialmente imposible que la subordinación jurídica, requería para formalizar el contrato de trabajo, se manifestare de forma exclusiva, por el hecho de un horario de trabajo o de la remisión de órdenes para la ejecución de la labor convenida, todo lo antes dicho evidencia claramente la violación grosera por parte de la Corte a-qua, por lo que el medio propuesto debe ser acogido con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de igual manera la recurrida depositó los documentos siguientes: copia de Certificado de Título núm. 132603, del solar núm. 14 de la manz. 3879, del Distrito Catastral núm. 1, propiedad de la Sociedad Empresarial Americana, C. por A., representada por su presidente, V.A.G., recibo de fecha 6 de julio del 1999, mediante el cual V.A.G. recibe de O.M. y/o M.A.M. la suma de RD$150,000.00 pesos como abono a cuenta por promesa de venta de apartamento 302, del edificio Galco 3, de la calle 1º de B.V.; recibo de fecha 12 de mayo del 1999, mediante el cual V.G. recibe de M.A.M. la suma de RD$100,000.00 por abono a cuenta de promesa de venta de apartamento 302, del edificio Galco 3, C/1º, núm. 11-A, B.V."; y añade "que también la recurrida presentó los siguientes documentos: los recibos de fecha 17 de noviembre del 1999, 10 de febrero del 2000 expedidos por el Ing. V.G., al señor M.A.M., mediante los cuales recibe las sumas de RD$250,000.00 y RD$175,000.00 como abonos a promesa de venta, del apto. 302 del edificio Galco 3 de la calle 1º, núm. 11-A de B.V.; varios recibos de fechas 23 de febrero, 30 de marzo, 4 de mayo, 31 de agosto, 2 de agosto, 1º de julio, todos del año 2010, y distintos pagos realizados por el Ing. V.A.G. y M.M.U., a la compañía M.O. y G., S.A.; relación de pagos en dólares de los años 2008, 2009 y 2010, por compra del apartamento 11-A, de V. 4, precio de compra US$475,000.00; varios cheques por distintas sumas de fechas, 3 de julio, 24 de agosto, 7 de septiembre, octubre 2 y 5 de noviembre, 14 y 20 de diciembre del 2007, 25 de enero, 25 de febrero, 24 de marzo, 16 de abril del 2008, 29 de abril, 3 de Julio, 28 de agosto, 25 de septiembre y 27 de octubre del 2009, pagados por Inversiones Inmobiliarias M.G., S. A. (Invimansa), al Ing. V.A.G.G. y la Ing. M.M.U., como pagos de reembolso de gastos de obra V.I., reembolso de gastos de construcción, honorarios por dirección técnica de la construcción del edificio V. 5, por valor RD$99,000.00; RD$49,500.00, cheques algunos a nombre del I.. V.G.G. y firmados por la Ing. M.M. de Galán; contrato de empresa u obra civil entre la Compañía Galán Grullón y Co. C. por A., (Galco) para R. representada por el Ing. V.G.G., quien se denomina el contratista y la compañía Encofrado Arias y Asociados, S.A., quien será el contratado mediante el cual éste se compromete a ejecutar trabajos de encofrados de la cimentación y estructura de hormigón armado, en el edificio T.V.I., en la calle M.T.J. núm.31 de la Urbanización Real"; y añade "que la parte demandada, ahora recurrida, presentó por ante el tribunal de primer grado como testigo a los señores: a) A.D., quien declaró: Soy chofer del señor V.G. y él tenía su compañía independiente y yo lo llevaba a sus obras, el tenía varias obras, las obras Galco 4, Vimel I, Galco VII, Galco VI, La Casa San Pablo y Escuela Básica de San Cristóbal, yo lo llevaba a sus obras, yo compraba los materiales de las obras; informó que estas obras cuando las realizaba también trabajaba en las obras Valentinas, él pasaba por las obras, pero no era todos los días, porque tenía sus ingenieros en las obras que eran pagados por él, él iba a los edificios V. y luego iba a otras obras, porque él no estaba fijo; b) testigo K.R.M., declaró el demandante tiene muy buenas relaciones con mi papá y él me solicitó para marzo 2009, y cuando me reuní con él me dijo que necesitaba un ingeniero con mi experiencia, pues él tenía varios proyectos, estaba trabajando además en G.V. y un proyecto en San Cristóbal, el trabajo era demasiado grande, acordamos el salario y empecé mi trabajo, el demandante siempre me advertía que mi relación era con él y no tenía que hablar con los dueños, ni nada por el estilo, entonces cuando estaba en el trabajo él iba y duraba media hora y yo le reportaba la cosa como sucedían y un día sucedió que duré tres días que no me comunicaba con él y me dijo que estaba en nómina de otros proyectos y entonces yo le decía que era bueno que él pasara por el proyecto, porque él era el encargado del proyecto y yo no podía tener la responsabilidad completa; que me quedara en el proyecto, informó el testigo además, que el demandante no cumplía una jornada de trabajo en la obra, que pasaba, duraba alguna ½ hora o 20 minutos, una vez duró tres días que no se comunicaba con él y luego le comunicó que tenía más responsabilidades de otro proyecto, incluso en los vaciados de los hormigones, él no estaba presente";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con todas estas pruebas citadas ha quedado demostrado que el recurrente Ing. V.A.G.G., construía al mismo tiempo, en el cabal ejercicio de su profesión liberal, todas las obras que se han mencionado, Galco I, G.I., Galco III, Galco IV, Salón de Conferencia del Episcopado, en la Casa San Pablo, Escuela de Sabana Toro en San Cristóbal, V.I., V.I., V.I., V.I. y V.V.; que todo el personal que laboraba en las obras era contratado por él; que tenía el poder de dirección en las obras propiedad de los recurridos y no se advierte por las pruebas mencionadas y las demás que figuran depositadas en el expediente, como consta en otra parte de esta sentencia, que en los trabajos de la dirección técnica que realizaba en las mismas, estuviera bajo la supervisión y dirección del Ing. M.M.O. y el señor P.R.O.G."; y expresa "que de acuerdo con las informaciones del testigo T.F.N.O., el Ing. V.G., contrató al Ing. V. como ingeniero residente en las obras, luego se lo llevó para la obra G.V., luego entró el Ing. K.R. y su propio testigo R.A.B., informó que el Ing. M. era el Ingeniero Residente, el que estaba permanente en la obra y que el Ing. V. entraba y salía, lo que demuestra que él podía designar ingenieros residentes sin la anuencia del dueño de las obras";

Considerando, que el tribunal a-quo dejó establecido que el señor V.A.G.G. ejerció la profesión laboral y "que todo el personal que laboraba en las obras era contratado por él" y que en otras obras que realizaba no estaba "bajo la supervisión y dirección del Ing. M.O. y el señor P.R.O.G.";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que no serán acogidas las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, ahora recurrente, por ante el tribunal de primera instancia, señores D.A.Y. y A.S., los cuales no le merecen crédito al tribunal, pues son contrarias a los hechos alegados por el recurrente y a las pruebas aportadas por éste; porque el primer testigo dice que el demandante era ingeniero residente y éste ha sostenido que era Director Técnico en la construcción de las obras; en esta Corte se presentó como testigos a los señores S.R.A.; R.A.B., D.L.L., F.M.A. y M. de J.C.P., cuyas declaraciones de igual manera no serán acogidas, pues resultan interesadas y también contrarias a las pruebas escritas presentadas por las partes"; y añade "que en cambio las declaraciones de los testigos presentados en el tribunal de primera instancia por la parte demandada serán tomadas en cuenta como prueba de los hechos que han sido comprobados en esta litis y que están en concordancia con las pruebas escritas, estos testigos son los señores: A.D., K.R.M. y P.P., declaraciones que son coherentes con los hechos que se han comprobado en el sentido de que el Ing. V.A.G.G. trabajó en todas las obras que se han mencionado, y también trabajó en las obras, Galco 4, VII, VI, Casa San Pablo, Escuela Básica de San Cristóbal, el ING. K.R.M. trabajó como ingeniero residente en lo que el recurrente trabajaba en los demás proyectos y apenas iba como media hora en los proyectos de los recurridos; el tercer testigo informó, que trabajó en Galco IV que luego pasó a V.I., luego en Galco VI que trabajando en V.I. el recurrente empezó a hacer el edificio llamado V. y que luego a V.I., que él duraba en la obra 20 minutos o ½ hora; y por ante esta Corte son los señores: L.A.C., T.F.N.O., T.A.P., J.A.E.V. y A.P., estos testigos coincidieron en declarar que el Ingeniero no estaba presente en la obra, que solo iba cuando se llamaba, que iba muy poco a las obras, que había ingenieros residentes contratados por el Ingeniero recurrente, que por falta de supervisión dejaron caer una plataforma en un apartamento de al lado y desbarataron unos carros";

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148). Igual facultad tienen los jueces para desconocer el valor probatorio a las investigaciones levantadas por inspectores del Ministerio de Trabajo, que le sean presentados, si a su juicio no reúnen los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son expresiones de la verdad, como es el caso del informe del inspector de trabajo F.C., rendido en fecha 5 de enero de 2010, que fue analizada por él restándole la importancia probatoria a la misma, (sent. 23 de julio 1998, núm. 91, B.J. núm. 1052, Vol. III), por que los hechos relatados no fueron relatados, no fueron confirmados en forma clara y fehaciente por los demás medios de prueba;

Considerando, que como se advierte, por lo antes expuesto la Corte de Trabajo a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización, rechazar las declaraciones de los señores, "S.R.A., R.A.B., D.L.L., F.M.A. y M. de J.C.P.", por entender que las mismas eran interesadas y contrarias a las pruebas escritas presentadas por las partes, y acoger las declaraciones de los señores "A.D., K.R.M. y P.P.", porque las mismas habían sido comprobadas y estaban en concordancia con las pruebas escritas, todo lo cual lo realiza en la facultad de los jueces del fondo en acoger aquellos testimonios que les parezcan más verosímiles y sinceros, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos, sin que se advierta en el presente caso, en consecuencia en ese aspecto, dicho recurso debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que para que haya contrato de trabajo al tenor del artículo 1º del Código de Trabajo, es necesario la subordinación jurídica del trabajador al empleador, la cual se caracteriza cuando éste tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, (art. 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo de acuerdo con el mencionado artículo 1º del Código de Trabajo, tiene tres elementos básicos, prestación de servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, y como ha sostenido la jurisprudencia de manera constante, "dictando normas, instrucciones y órdenes, para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua en el uso de sus facultades de apreciación de las pruebas y determinación del alcance y valor de las mismas determinó que el Ing. V.G.G., no realizaba labores, bajo la supervisión y subordinación jurídica de los recurridos, en ese tenor, esas relaciones civiles o comerciales deberán ser sometidas ante la jurisdicción competente en caso de que en derecho fuere necesario y procedente;

Considerando, que la subordinación jurídica de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es criterio distintivo del contrato de trabajo, lo cual para la Corte a-qua, no existía por no darse los elementos básicos necesarios para concretizar el mismo, sin que se advierta violación a los artículo 1, 6, 8, 9, 10, 15, 16, 31 y 150 del Código de Trabajo, ni a los P.V., VIII y IX del Código de Trabajo, en ese aspecto, dicho recurso debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la aplicación correcta de la ley y determinar que no existe contradicción de motivos con el dispositivo, y se hizo una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo que procede rechazar el medio propuesto y el recurso sometido al respecto;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el ingeniero V.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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