Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia18
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.B.S.

Abogado(s): L.. J.R.F., C.S., J.S., N.D.A..

Recurrido(s): E.R.P., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0208829-5, domiciliada y residente en la calle Principal, P.D.P. (parte atrás), Apto. 6, del Distrito Municipal de Cabarete, Sosúa, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.F., por sí y por los Licdos. C.R.S.C. y J.S., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y N.D.A., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1803-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2011, mediante la cual declara el defecto de los recurridos E.R.P., G.R.P., R.R.P., J.M.R.P., M.P.R., P.F.S.P.R., V.R.M., E.R.G. y J.L.R.B.;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Determinación de Herederos y Homologación de Acuerdo Amigable, con relación a las Parcelas núms. 3-F y 16-E, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 13 de junio de 2005, la decisión núm. 1, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcelas núm. 3-F y 16-E, Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata; 1ro.: Se acoge, el recurso de apelación, contra la Decisión núm. 1, de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la determinación de herederos de las Parcelas núms. 3-F y 16-E, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, interpuesto los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., en representación de los Sucesores de J.M.R.S., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 2do.: Se rechaza el recurso de apelación, contra la Decisión núm. 1, de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la determinación de herederos de las Parcelas núms. 3-F y 16-E, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, interpuesto por los Licdos. J.L.C.M. y L.R.R.S., en representación de la señora Inoelia De la Cruz Morfe, a su vez representa a E. De la Cruz Morfe, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ro.: Se confirma con las modificaciones antes indicadas la Decisión núm. 1 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la determinación de herederos de las Parcelas núms. 13-F y 16-E, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, la instancia en solicitud de reapertura de los debates formulada por los Licdos. J.L.C.M. e Inoelia De la Cruz Morfe, quien a su vez representa a la menor Enmarie De la Cruz Jiménez, depositada por ante este Tribunal en fecha 1° de junio del 2005; Segundo: Acoger en parte y rechazar en parte, como al efecto acoge y rechaza, las instancias básicas de este expediente, suscritas en fecha 18 de mayo y 3 de septiembre de 2004, por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., a nombre y representación de los Sucs. De J.M.R.S.; Tercero: Acoger en parte y rechazar en parte, como al efecto acoge y rechaza, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. R.M.V., por sí y por los Licdos. J.P.R.P., P.D.B. y E.B.S., a nombre y representación de los Sucs. De J.M.R.S., así como las del escrito de fecha 12 de mayo de 2005; Cuarto: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger y transigir con los bienes relictos por el señor J.M.R.S., son sus diez (10 hijos), los señores P.F.S., Guadalupe, R., J.M., M. y E.R.P., E.R.G., J.L.R.B., V.R.M. y J.A.B.R.B.; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, los contratos de poder y cuota litis de fechas 14 de abril de 2003, 1° de mayo de 2003 y 11 de junio de 2003, con las firmas legalizadas por los Licdos. R.I.C.H., E.R.M. y J.C.O.A., suscritos por los señores E.B.M., en representación de su hijo menor J.L.R.B., J.A.M.H., J.A.B.S., en representación de su hijo menor J.A.B.R.B., E.R.G., G.R.P., en representación de los Sres. J.M., R., M. y P.F.S.R.P. y E.R.P. (Poderdantes), a favor de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S. (Poderdados); Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, el acuerdo de partición amigable de fecha 12 de junio de 2003, con las firmas debidamente legalizadas por el Lic. R.I.C.H., suscrito de una parte por los señores E.R.P., G.R.P., por sí y por sus hermanos señores R.R.P., J.M.R.P., M.P.R. y P.F.S.P.R., E.B.M., en representación del menor J.L.R.B., E.R.G., J.A.M.H., en representación de la menor V.R.M.; y de la otra parte por la señora J.A.B., por sí y en representación del menor J.A.B.R.B.; S.: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar los Certificados de Títulos núms. 23 y 45, que amparan las Parcelas núms. 3-F y 16-E del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata, respectivamente, expedidos a favor del Sr. J.M.R.S.; y en su lugar expedir dos nuevos Certificados de Títulos que amparen los mismos inmuebles, en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 3-F del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata Area: 0 Ha., 94 As., 39 Cas.; a) 8.8% es decir la cantidad de 8 As; 25.91 Cas; para cada uno de los señores: E.R.P., soltero, documento nacional de identidad núm. 18.019.416-C y Pasaporte núm. 18019416-C; J.M.R.P. y/o J.M.P. y R., casado, documento nacional de identidad núm. 18011568S; M.R.P. y/o M.P.R., casada, documento nacional de identidad núm. 18021898H; R.R.P., casada, documento nacional de identidad núm. 18009060Z; G.R.P., soltera, documento nacional de identidad núm. 18.006.831-Q y Pasaporte núm. 18006-831-Q, todos de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados y residentes en España y accidentalmente en la calle 10 núm. 10, núm. C-11, Jardines Metropolitanos; S., R.D.; b) 8.7% es decir cantidad de 8 As., 25.91 Cas; para cada uno de los señores: P.F.S.R.P. y/o P.F.S.P.R., casado, documento nacional de identidad núm. 18003952-N; E.R.G., soltera, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0092587-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, R.D.; V.R.M., menor de edad, nacida en fecha 8 de mayo de 1989, representada por su madre y tutora legal Sra. J.A.M.H., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 061-0008011-5, domiciliada y residente en G.H.; J.L.R.B., menor de edad, nacido en fecha 24 de junio de 1988, representado por su madre y tutora legal, Sra. Esperanza B.M., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 037-0044838-8, domiciliada y residente en Puerto Plata; y J.A.B.R.B., menor de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1997, representado por su madre y tutora legal Sra. J.A.B.S., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 031-0208829-5, domiciliada y residente en Cabarete, Puerto Plata; y c) 12.50% es decir la cantidad de 0 Ha., 11 As., 79.90 Cas., en partes iguales para cada uno de los señores L.. P.D.B., Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 031-0191087-9, casado; R.M.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0001240-1, casado; E.B.S., Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 031-0022559-2, casada, todos dominicanos, mayores de edad, abogados, con oficina común abierta en la calle 10 núm. C-11, Jardines Metropolitanos, Santiago, R.D.; Parcela núm. 16-E, del Distrito Catastral núm. 5 (cinco) del municipio y provincia de Puerto Plata Area: 0 Ha., 91 As., 58 Cas.; a) 8.8% es decir la cantidad de 8 As., 01.32 Cas., a favor de cada uno de los Sres. E.R.P., J.M.R.P. y/o J.M.P. y R., M.R.P. y/o M.P.R., R.R.P., G.R.P., de generales que constan; b) 8.7% es decir la cantidad de 8 As., 01.32 Cas., P.F.S.R.P. y/o P.F.S.P. y R., E.R.G. y de cada uno de los menores V.R.M., J.L.R.B. y J.A.B.R.B., de generales que constan; y c) 12.50%, es decir la cantidad de 11 As., 44.74 Cas., en partes iguales para cada uno de los señores L.. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., de generales que constan”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: "Primero: Violación a la Ley y Falta de Base Legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, particularmente del denominado acto de partición amigable. Violación a la ley y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivación, falta de fundamento y de base legal y violación del principio iura novit curia”;

Considerando, que es preciso establecer, que lo recurrido por ante la Corte a-qua versó sobre una apelación interpuesta por: 1) los sucesores de S. de J.V., señores M.M.V.C., L.A.V.C. y J.S.A.V.C.; 2) sucesores de J.M.R.S., señores: E.R.G., V.R.M., J.A.M.H., J.L.R., J.A.B.R.B., J.A.B., M.R.P., G.R.P. y R.R.P.; 3) señoras Inoelia de la Cruz Morfe y Enmarie de La Cruz Morfe, contra la sentencia dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual entre otras cosas, acogió la determinación de herederos de los bienes relictos del señor J.M.R.S.F. y rechazó el acuerdo de partición amigable, suscrito en fecha 12 de junio de 2003, entre dichos sucesores y la señora J.A.B., por sí y en representación del menor J.A.B.R.B.;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone que el procedimiento para interponer el Recurso de Casación estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los Reglamentos que se dicten al respecto; que, en ese sentido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Podrán pedir la casación: primero, las partes interesadas que hubieran figurado en el juicio”;

Considerando, que de lo ante trascrito se infiere que el Recurso de Casación procede cuando lo ejerce una parte que haya apelado la sentencia de Jurisdicción Original, y cuando lo ejerce una parte que sin haber apelado la decisión de jurisdicción original es afectada por los cambios introducidos por el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que la recurrente no ha probado que interpusiera recurso de apelación contra la mencionada sentencia de Jurisdicción Original, no obstante dicha decisión haberle perjudicado, en razón de que el acuerdo amigable suscrito por ella y los sucesores no fue acogido, reconociéndole el Tribunal, únicamente derechos a su hijo J.A.B.R.B. en la Determinación de Herederos, debiendo ella entonces, interponer formal recurso de apelación en cuanto al rechazo del acuerdo amigable; que al no hacerlo y no demostrar la hoy recurrente que recurrió en apelación la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni que la situación jurídica creada por la decisión del Tribunal Superior de Tierras en el aspecto del acuerdo amigable haya sido modificada por la sentencia impugnada, caso en los cuales hubiera podido recurrir en casación; no, tiene derecho a impugnar en casación la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 20 de febrero de 2009, por lo que su recurso debe ser declarado inadmisible de oficio, lo que hace innecesario examinar los medios del recurso, propuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.A.B.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 20 de febrero de 2010, en relación con las Parcelas núms. 3-F y 16-E, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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