Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia19
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Refinería Dominicana de Petróleo, S. A.

Abogado(s): L.. T.V.F.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por el señor A.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0894677-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en la actualidad Tribunal Superior Administrativo el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.A.V.F., abogada de la recurrente Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2008, suscrito por la Licda. T.A.V.F., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0141399-5, abogada de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien en virtud de lo previsto por el artículo 150 del Código Tributario actúa a nombre y representación de la entidad recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto el auto dictado el 17 de noviembre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de marzo de 2006, mediante comunicación núm. 0000149, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la recurrente los ajustes practicados a su Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2003; b) que no conforme con lo decidido al respecto Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, la que en fecha 10 de agosto de 2006, dicto su Resolución núm. 483-06, mediante la cual confirmó los ajustes practicados; c) que la recurrente procedió a interponer el recurso contencioso tributario y el tribunal a-quo dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., en fecha 6 de septiembre del año 2006, contra la Resolución de Reconsideración núm. 483-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 10 de agosto del año 2006; Segundo: Rechaza el pedimento de inconstitucionalidad de declarar contraria a la Constitución la Resolución de Reconsideración núm. 483-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 10 de agosto del año 2006, por estar conforme con los artículos 8, numeral 5, 37 inciso I, 46, 47 y 100 de la Constitución de la República, el Código Tributario; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente Refinaría Dominicana de Petróleo, S.A., por improcedente, mal fundado y en consecuencia confirma la resolución recurrida; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, y a la parte recurrente Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la empresa recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Ausencia de motivos e I. en los motivos; Segundo Medio: Interpretación errada e imprecisa por parte del Tribunal;

Considerando, que de los medios de casación propuestos, ambos con poco contenido ponderable, se ha podido extraer que la recurrente alega sucintamente, que el tribunal a-quo al establecer en su sentencia que los productos de esta empresa son ajustados por las variables del mercado mundial y no conforme al artículo 327 del Código Tributario que regula el ajuste por inflación, ha hecho una mala interpretación de dicho texto legal así como de los artículos 97 y 100 literal c) del Reglamento número 139-98 para la aplicación de dicho código, los que regulan las normas aplicables al ajuste por inflación, y son por lo tanto, las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho generador, por lo que no responde a la realidad de los hechos la aseveración de dicho tribunal en el sentido de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) aceptó el ajuste de los inventarios de esta empresa sobre la base de los precios internacionales del tipo de producto que comercializa, cuando lo cierto es que lo que esta empresa ajusta son los precios de venta no el valor de sus inventarios, lo cual incrementa la renta imponible declarada a la DGII, contrario al efecto del ajuste por inflación, por lo que, contrario a lo indicado por dicho tribunal, los incrementos de precios que realiza esta empresa en función de los precios internacionales, lejos de constituir un privilegio lo que persigue es evitar discriminación frente a otros contribuyentes que tienen la libertad de ajustar sus precios de venta de acuerdo con las variaciones en los costos y atendiendo a la realidad del mercado; pero, ésto no fue observado por dicho tribunal, por lo que su interpretación es totalmente errada y amerita la casación de su sentencia;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela, que al establecer en su sentencia que los productos derivados del petróleo comercializados por la recurrente deben ser ajustados conforme a las variables del mercado internacional y no de acuerdo con el procedimiento previsto para aplicar el ajuste por inflación del artículo 327 del Código Tributario, como pretende la recurrente, dicho tribunal hizo una correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias que rigen la materia, ya que pudo constatar, y así lo afirma en su sentencia, “que esta forma de ajuste es la que aplica en la especie, de acuerdo a la ley núm. 112 sobre H., que exige que los precios de los combustibles se reflejen con actualizaciones semanales, de acuerdo a los precios de estos productos, en el mercado internacional y la tasa suministrada por el Banco Central”; por lo que, en esas condiciones dicho tribunal consideró que la recurrente no podía también aplicar el procedimiento contemplado por el artículo 327 del Código Tributario para ajustar sus inventarios, ya que el mismo solo aplica para ajustar los valores de los inventarios por cambios en el mercado nacional, lo que no ocurre en el presente caso, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte, en sus funciones de Casación, comprobar, que en la especie, se ha efectuado una correcta aplicación de la ley sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que se rechazan los medios propuestos, así como su recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no ha lugar condenación en costas, ya que así lo establece el Código Tributario en su artículo 176;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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