Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución20
Fecha27 Abril 2012
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Codetel

Abogado(s): L.. F.Á.V., W.M., Dr. T.H.M., Dra. Á.M.P.

Recurrido(s): H.J.M.R.

Abogado(s): L.. J.L., Jeuris Falette

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio ubicada en la Ave. J.F.K., núm. 54, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.M. por sí y por los Dres. F.A. y T.H.M., abogados del recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., por sí y por el Licdo. J.A.L.L., abogados del recurrido señor H.J.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. F.A.V. y los Dres. Tomas H.M. y Á.M.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616-1, 001-0198064-7 y 001-1663847-9, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrido, señor H.J.M.R.;

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido señor H.J.M.R., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2009 una acta de audiencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 30 de diciembre del 2008, por el señor H.J.M.R. contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, H.J.M.R., parte demandante, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) parte demandada, por causa de despido justificado y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en lo relativo al cobro de prestaciones laborales, por carecer de fundamento, participación legal de los beneficios de la empresa del año fiscal 2008, por extemporánea; y la acoge, en lo atiente al pago de las vacaciones, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) a pagar al demandante señora H.J.M.R., por concepto del derecho anteriormente señalado el valor siguiente: Doce (12) días de salario ordinario de vacaciones, para un total de Ocho Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 56/100 (RD$8,974.56); todo en base a un per{iodo de labores de Cuatro (4) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de Diecisiete Mil Ochocientos Veintidós Pesos con 00/100 (RD$17,822.00); Quinto: Ordena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 30 de diciembre del 2008, por el señor H.J.M.R. contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), por haber sido hecha conforme a la ley; y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Sétimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor H.J.M.R. en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2009, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la compensación de vacaciones no disfrutadas; Tercero: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel) a pagar al señor H.J.M.R. los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$20,940.64; 97 días de cesantía igual a RD$72,544.36, más 6 meses de salario en aplicación del ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo, igual a RD$106,932.00, reconociéndose la compensación por el total de los derechos adquiridos de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa que hace un total de RD$58,333.00 en base a recibo de avance de salario depositado de fecha 12 de noviembre del 2008; Cuarto: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate; desconocimiento al principio de libertad de pruebas en materia laboral; falta de motivación legal por descartar medios de pruebas aportadas al debate; inobservancia, errónea interpretación y violación del artículo 90 de la ley 16-92 del 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo); Segundo Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados; falta de motivación para descartar el reporte elaborado por la Unidad de Investigaciones de Seguridad y Fraudes, comprendido en el resumen ejecutivo del caso 11-CL-2008;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en su desatinada decisión la Corte a-qua estableció, discrecionalmente, que en cuanto a los hechos que motivaron el despido justificado del señor H.J.M.R., se encontraban caducos, al haber transcurrido más de 15 días entre los hechos y el despido, que bajo ese razonamiento, se obvió deliberadamente el proceso de investigación realizado por la empresa, pieza fundamental del debate, elaborado por la Unidad de Investigación y Fraude, calificándolo de “peculiar", cuando en realidad no es más que un modo serio de verificar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y comprobar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del empleado en el hecho ocurrido; de tal manera, ante el análisis de lo acontecido y como se ha demostrado a través de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la empresa y las declaraciones ofrecidas por el señor E.M.M.G., las cuales en ambas instancias han merecido el válido reconocimiento, es evidente que se ha incursionado en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas al debate, y más aun una errónea aplicación de la ley";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa “que en cuanto a la caducidad del despido propuesta por la propia empresa recurrida en su escrito de defensa sostiene que fue informada de la sustracción de un vehículo de su propiedad mientras se encontraba estacionado en el C.M., que es donde tiene su domicilio el trabajador recurrente y que inició una investigación que concluyó el 20 de noviembre del 2008; que contrario a las políticas de la empresa el mismo tenía posesión del vehículo el 9 de noviembre del 2008, es decir, dos días antes del día que tenía que realizar el trabajo y mantenerlo en un parqueo inseguro y sin supervisor, por lo que fue despedido al utilizar un vehículo de la empresa sin autorización de su Supervisor y mantenerlo negligentemente bajo su custodia, desde donde fue robado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa “que el testigo a cargo de la empresa, presentado por ante el tribunal a-quo Sr. E.M.M.G., informé que se inició la investigación cuando robaron el vehículo el día 10, a la pregunta de, qué falta cometió el demandante, responde que la falta es que tomó el vehículo días antes sin autorización y a la pregunta de, en qué fecha se enteró la empresa del robo, respondió, tengo entendido que fue el mismo 10 u 11, también se depositó correo electrónico del 11 de noviembre del 2008 de A.M., Supervisor de Transportación donde éste informa del robo del vehículo mencionado, informando, del día de ayer o sea el 10 de noviembre, esto en la residencia del trabajador recurrente" y añade “que con la situación así descrita por la misma empresa y las informaciones del testigo presentado a su cargo, señor E.M.M.G. se prueba que la empresa recurrida tomó conocimiento de las faltas alegadas como el hecho de que el trabajador utilizara el vehículo antes del día que debía realizar el trabajo sin autorización y el robo del mismo por negligencia del recurrente, esto en fecha 11 de noviembre del 2008, iniciándose la investigación posteriormente";

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone que “el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. Si bien el plazo para el ejercicio del despido no se inicia necesariamente en el momento en que se comete la falta, sino cuando el empleador tiene conocimiento de la misma, lo que puede ocurrir en un momento posterior, el empleador no puede invocar que dicho plazo no se ha vencido después de haber transcurrido 15 días luego de haber tenido conocimiento de los hechos que conforman la causal del despido, porque su estructura y método de investigación por su complejidad, exijan un término mayor para comprobar el grado de responsabilidad que ha tenido el trabajador a quien se le impute la falta, pues dicho para su extensión, no puede estar sujeto a las peculiaridades de una empresa" (Sent. 7 de mayo 2003, B. J. núm. 1110, págs. 546-556). En el caso de que se trata, el recurrido se había llevado el vehículo para su casa el día 9 de noviembre del 2008, dos días antes del trabajo que tenía que realizar y le robaron el mismo el día 10 del mes y año mencionado, teniendo conocimiento la empresa ese mismo día, como se hace constar en las pruebas estudiadas en el tribunal a-quo, sin embargo, la empresa lo despide por ese hecho el 28 de noviembre y lo comunica a la Secretaría de Estado de Trabajo el día 1 de diciembre del 2008, lo que evidencia en forma clara que el plazo para ejercer su derecho había caducado, con lo cual la Corte a-qua actuó correctamente y en un ejercicio lógico de la aplicación de la ley, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso tiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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