Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inmobiliaria Cancino, S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.G.N.

Recurrido(s): R.T.D.

Abogado(s): D.. M.R.V., Á.M., R.G., L.. Rogelio Tejera Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Cancino, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M.P.E.V., edif. 14, denominado H. &P., ensanche M., representada por su vice-presidente L.. F.R.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0066706-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 6 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.N., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.T.D., por sí y por los Dres. R.G. y A.M., abogados del recurrido R.A.T.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. R.A.G.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069885-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2009, suscrito por los Dres. M.R.V., A.M. y R.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0037118-5, 001-0242733-3 y 001-0254236-7, respectivamente, abogados del recurrido R.A.T.D.;

Que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (cancelación de Certificado de Título expedido por pérdida) en relación al Solar núm. 16, Manzana núm. 4820, del Distrito Catastral núm. 1 Parte, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado dictó la Decisión núm. 038, 30 de Agosto del 2006, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada la Compañía Inmobiliaria Cancino, S.A., representada por el Dr. R.A.G.N.; Segundo: Declara, la inadmisión de la presente litis sobre derechos registrado interpuesta por el Sr. R.A.. T.D., sobre el Solar núm. 16 de la Manzana 4820 del D. C. núm. 1 del Distrito Nacional, por carecer de derecho para actuar, tal como la falta de calidad; Tercero: Ordenar, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier oposición que afecte el inmueble siguiente: Solar núm. 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional"; b) sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Noreste, en fecha 6 de Enero del 2009, dictó la Decisión núm. 00426331, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Declarar inadmisible el recurso de apelación de fecha 10 del mes de octubre del año 2006, incoado por los Dres. M.R.V. y A.M., actuando a nombre y representación del señor R.A.T.D., contra la Decisión núm. 038 de fecha 30 del mes de agosto del año 2006, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por ser extemporáneo; Por la Revisión de Oficio: Primero: Revoca la Decisión núm. 038 de fecha 30 del mes de agosto del año 2006, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Anula con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución de fecha 26 del mes de febrero del año 1998, expedida por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, que ordena expedir un nuevo Certificado de Título (duplicado del dueño), por pérdida del anterior, y por vía de consecuencia; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) cancelar el Certificado de Título núm. 94-6796, que fue expedido por pérdida en fecha 12 del mes de marzo del año 1998, a favor de la Compañía Inmobiliaria Cancino, S.A., como consecuencia de la Resolución de fecha 26 del mes de febrero del año 1998, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, que quedó anulada por medio de la presente; b) Hacer constar en el Certificado de Título núm. 94-6796, del Solar núm. 16 de la Manzana núm. 4820, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedido en fecha 2 del mes de agosto del año 1994, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a favor de la Inmobiliaria Cancino, S.A., mantiene su vigencia; Cuarto: Se ordena el desglose del Certificado de Título núm. 94-6796, (duplicado del dueño), expedido a favor de la Inmobiliaria Cancino, S.A., expedido en fecha 2 del mes de agosto del año 1994, el cual sólo podrá ser entregado al señor R.A.T.D. o a su representante legal, D.. M.R.V. y A.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0037118-5 y 001-0242733-3, con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, núm. 505, Edificio 1, C.S., Sector de Gazcue, Santo Domingo Distrito Nacional; que fue el que depositó el mismo ante este Tribunal; Quinto: Se ordena al S. General del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, lo siguiente: a) Enviar a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, el duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 94-6796, que le fue expedido a la Compañía Inmobiliaria Cancino, S.A., por pérdida para que se anule; b) Comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a todas las demás partes interesadas, así como cumplir con las disposiciones de los artículos 118 y 119 de la Ley 1542 del 1947, que es la que rige este expediente";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Unico: Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa. Desnaturalización del Derecho. Violaciones de los arts. 185 y 186, de la Ley de Registro de Tierras, por falta de aplicación. Violación al principio P.T.P.U.. Violación a los arts. 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978. Exceso de poder";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la recurrente alega en síntesis, como sigue: "a) que, la Corte a-qua incurrió en vicios de contradicción de motivos, falta de base legal, violación al derecho de defensa y exceso de poder, en razón de que dicha Corte declara el recurso de apelación inadmisible y sin embargo, procede a ponderar asuntos de fondo, en cuanto al derecho de propiedad del inmueble en litis afectando el interés del recurrente y del propio interviniente voluntario en dicho proceso señor O.R., pronunciándose sobre aspecto neurálgico que tiene que ver precisamente con una parte fundamental de lo que podría ser el fondo de la litis en cuanto al derecho de propiedad del inmueble en litis; b) que, por otra parte la Corte a-qua admite la intervención voluntaria del señor O.R., cuando dicha corte no está apoderada de la validez o no de las ventas, sino que está limitado a la expedición del certificado de título por pérdida; c) que la sentencia impugnada incurrió en vicio de violación al derecho de defensa, cuando después de tomar decisiones con respecto al fondo del recurso, contrarias a los intereses del interviniente voluntario señor O.R. y del hoy recurrente le niega al primero el derecho de ser escuchado, bajo el alegato de que sus declaraciones no iban a variar la suerte del proceso, pero que sin embargo dicha corte informa que fue citado para que tuviera conocimiento de lo que acontecía en el tribunal y pudiera defenderse, lo que evidencia una carencia de motivos, por un lado y de motivos seriamente contradictorios y carentes de base legal, violatorios al derecho de defensa antes indicado; d) que, al fallar como lo hizo la Corte a-qua aplicó en una litis sobre derecho registrado los procedimientos de erga omnes del saneamiento catastral, por aplicación del papel activo del juez al declarar inadmisible el recurso de apelación y al mismo tiempo resolver el fondo del asunto; e) que al decidir la Corte a-qua que el hoy recurrido tenía calidad para impugnar la expedición del certificado de título envuelto en la litis, por considerar que el señor R.A.T.D., se subrogó a los derechos de su causante señor R.D.J., en virtud del contrato de venta que éste último le hiciera, es evidente que al reconocerle tal calidad para plantear la litis de que se trata sin estar inscritos los derechos que éste invoca poseer, ni de su causante por ante el registro de títulos del Distrito Nacional, violó flagrantemente, por falta de aplicación las disposiciones de los artículos 185 y 186, que establecen que luego de registrados los derechos ante el Registro de Títulos es que los mismos surten sus efectos y se hacen oponibles a terceros, el cual consiste el P.P.T.P.I.; así como también la sentencia impugnada violentó lo establecido en el artículo 1252 del Código Civil que establece que la subrogación no puede perjudicar al acreedor que no ha sido desinteresado en el pago del precio de la venta, como ocurre en la especie;"

Considerando, que para mejor comprensión de la situación que originó la litis de que se trata, esta Suprema Corte de Justicia de conformidad con los documentos depositados en el expediente expone brevemente los detalles de los antecedentes del caso: a) que mediante contrato de venta de fecha 4 de marzo de 1996, la compañía Inmobiliaria Cancino S. A., transfiere el Solar 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 364 metros cuadrados a favor del señor R.D.J.; b) que mediante contrato de venta de fecha 7 de marzo de 1996, el señor R.D.J.P. y E.J. (cónyuge) transfirieron los derechos adquiridos del Solar 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del señor R.A.T.D.; c) que mediante resolución de fecha 26 de febrero de 1998, el Tribunal Superior de Tierras autorizó la expedición de un Duplicado del Dueño del Certificado de Título por pérdida del Solar núm. 16 de la Manzana núm. 4820, del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, a favor de la Inmobiliaria Cancino S. A.; d) que mediante acto bajo firma privada de fecha 22 de octubre de 1998, la Inmobiliaria Cancino S. A., transfiere nuevamente el Solar 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del señor O.R.P.; e) que, en fecha 6 de Julio del año 1999, la razón social Inmobiliaria Cancino, S.A., interpuso una demanda en rescisión de contrato ante la Cuarta Cámara Civil del Juzgado del Distrito Nacional, convenido por la razón social y el señor R.D.J. de fecha 4 de marzo de 1996; f) que en fecha 27 de noviembre del año 2000, el señor R.A.. T.D., interpuso una demanda en declaración de nulidad de nuevo Certificado de Título por pérdida, ante el Tribunal Superior de Tierras; g) que mediante Decisión núm. 038, de fecha 30 de agosto del 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional declara inadmisible la litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor R.A.T. por falta de calidad, con relación al inmueble objeto de la litis; h) que, dicha decisión fue recurrida en apelación en fecha 10 de octubre del 2006, cuyo resultado fue la sentencia núm. 004263 de fecha 6 de Enero del 2009, que revoca la sentencia de Primer Grado, hoy impugnada, y cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el cuerpo de la presente sentencia; i) que en virtud de la solicitud de rescisión de contrato de venta convenido por la razón social y el señor R.D.J. de fecha 4 de marzo de 1996, el Tribunal de Primer Grado Civil procedió a rechazar la misma, mediante sentencia núm. 037-1999-01630 de fecha 20 de mayo del 2005; j) que dicha sentencia fue apelada ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultando la sentencia 143-07 de fecha 12 de abril del 2007, que confirma la sentencia de primer grado; k) que la sentencia de la Corte a-qua fue recurrida en casación en fecha 18 de Junio del 2007, resultando la sentencia de fecha 23 de marzo del 2011, dictada por esta Suprema Corte de Justicia que casa con envío ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el conocimiento del presente asunto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del medio presentado se desprende lo siguiente: a) que si bien es cierto que a la Corte a-qua le fue sometido un Recurso de apelación en fecha 10 de octubre del 2006, contra la sentencia núm. 038, de fecha 30 de octubre del 2006, dictada por el primer grado, suscrita por el hoy recurrido R.A.T.D., no es menos es cierto, que en virtud de los artículos 15, 18 y siguientes, y 124 al 126 del Reglamento, el Tribunal Superior de Tierras, tiene la facultad y obligatoriedad de conocer ya sea en Cámara de Consejo o en audiencia pública el conocimiento de las decisiones dictadas en primera instancia; es de tal manera así, que aún el Tribunal Superior de Tierras, declare un Recurso de Apelación Inadmisible por extemporáneo o no habiendo apelación alguna, éste puede revisar el fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original y dicha facultad le permite ordenar su confirmación, modificación, o revocación; que no obstante a lo arriba indicado la Corte a-aqua en su sentencia expone de manera clara, que luego de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, procede en virtud de ser una sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de agosto del 2006, dictada bajo el amparo de la Ley 1542 del año 1947, procedió a conocer el fondo del asunto, y en virtud de la misma y de la resolución 43-2007 de fecha 1 de febrero del 2007, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, que dispone entre otras cosas la obligatoriedad de realizar la revisión de oficio establecido en los artículos 124 y 126 de la ley 1542, lo cual no se refieren exclusivamente a los casos de saneamiento, sino que está dirigida a todas las sentencias dictadas por los jueces de primer grado, las cuales eran consideradas proyectos de sentencias, en tal sentido, esta Corte entiende que al proceder a fallar el fondo la Corte a-qua no incurrió en la alegada contradicción de motivo, falta de base legal, exceso de poder ni violación a los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978, ni mucho menos tomó atribuciones del papel activo del juez, que real y efectivamente es exclusivo en los casos de saneamiento, y no de la presente litis, como expone la parte recurrente, por lo que dicho alegato carece de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa contra a la parte interviniente voluntaria, señor O.R., esta Suprema Corte de Justicia entiende que tal agravio solo pudo ser formulado por el señor O.R., debidamente representado, y no por la hoy parte recurrente, quien conforme a los documentos que reposan en el expediente no representa ni ha representado a dicho señor, por lo que el alegato de dicho agravio debe ser desestimado;

Considerando, que no obstante lo arriba planteado, esta Corte entiende oportuno señalar, que aunque no haya sido oído el señor O.R. en audiencia, esta situación no presupone la existencia de una violación a su derecho de defensa, toda vez que la corte llamó a dicha persona a los fines de que tuviera conocimiento del caso que se ventilaba ante el tribunal, siendo éste debidamente representado por su abogada, quien concluyó al fondo ante dicha corte, lo cual evidencia que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Corte ha protegido el referido derecho, más aún cuando en la litis sobre derechos registrados el juez o los jueces no están obligados a requerir o escuchar testigos; por lo que es una decisión soberana del juez la admisión o no de éstos;

Considerando, que de la motivación de la sentencia impugnada se deriva que la Corte a-qua falló como hizo tomando en cuenta lo siguiente: a) que, ejerciendo su poder de revisión y avalado en los documentos que reposan en el expediente realizó una verificación de los hechos y del derecho, llegando a la convicción de que el presente caso trata de ponderar la procedencia o no de la expedición del duplicado por pérdida, del Certificado de Título del Solar núm. 16, de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; b) que, la Compañía Inmobiliaria Cancino S.A. había transferido el inmueble mediante contrato de venta a favor del señor R.D.J. y éste a su vez transfirió al señor R.A.T.D., quien tenía en su poder el Duplicado del Dueño correspondiente; que, sin embargo, dicha Compañía solicitó el duplicado por pérdida y transfirió el inmueble en litis a favor de dicho interviniente; que, en tal sentido, la Corte a-qua consideró que el señor R.A.T.D. tiene calidad para impugnar la expedición del Duplicado por Pérdida del Certificado de Título, toda vez que el mismo ha depositado ante dicha Corte a-qua el Duplicado del Dueño alegado en pérdida, y los contratos de venta para hacer valer su demanda;

Considerando, que la Corte a-qua entendió además, en virtud de las documentaciones aportadas, que la Compañía Inmobiliaria Cancino S. A., aún sabiendo que había entregado el Duplicado del Dueño al señor R.D.J., procedió a sorprender a dicha Corte a-qua, con una solicitud de Duplicado por Pérdida, a sabiendas de que tal documento no se encontraba perdido, y luego traspasar dicho solar nuevamente a favor de otra persona; que en tal sentido, la ley de Registro de Tierras en su artículo 204 establece las situaciones por las cuales pueden expedirse por pérdida o destrucción, un nuevo Duplicado del Certificado de Título, y las mismas no se cumplieron en el presente caso, por lo que dejó sin efecto la resolución que ordenó la expedición por pérdida y ordenó que fuera anulado dicho certificado, retomando toda su validez el duplicado original que se encuentra registrado a favor de la Compañía Inmobiliaria Cancino S. A.;

Considerando, que de lo precedentemente indicado, se colige que la Corte a-qua, al tomar su decisión lo hizo bajo los documentos aportados y los hechos acontecidos, llegando a su convicción y procediendo a fallar en la forma indicada de manera adecuada, sin que se estableciera desnaturalización de los hechos ni carencia de base legal, como alega la parte recurrente; por lo que éste argumento debe ser desestimado;

Considerando, que asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la sentencia impugnada no ha decidido ni afecta los derechos registrados o por registrar dentro del inmueble en litis, ni tampoco puede influir en la suerte de la demanda en rescisión de contrato que se ventila por ante la Corte Civil, ya que el punto verificado por la Corte a-qua ha sido, como bien se expresa en la sentencia de que se trata, sobre la procedencia o no de la expedición por pérdida de un nuevo duplicado del dueño del Certificado de Título que ampara los derechos del Solar 16 de la Manzana núm. 4820 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; por lo que el alegato de que lo decidido por la Corte a-qua incide o afecta el derecho de propiedad, es infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que el hecho mismo de que la parte hoy recurrida depositara en el tribunal el Certificado de Título del Duplicado del Dueño, como prueba fehaciente de la no pérdida del documento solicitado por tales fines, hace revocable dicha decisión, y más aún cuando se trata de una resolución administrativa en la que el tribunal puede muy bien volver sobre lo decidido, cuando verifique que en el contenido la misma se haya cometido error u omisión, o cuando existan situaciones que en el momento de decidir no fueron presentadas ante la Corte a-qua, sorprendiendo así al Tribunal Superior de Tierras en su buena fe, como resultó en el presente caso, al momento de autorizar la expedición de dicho Duplicado;

Considerando, que en cuanto a la falta de calidad alegada por la parte recurrente, si bien es cierto que en materia inmobiliaria la calidad está ligada a la prueba del derecho, sea en su condición de propietario de un inmueble o de una acreencia sobre el mismo, no es menos cierto, que la calidad jurídica es la condición o título en virtud del cual una persona o una parte figura en un acto jurídico, proceso judicial o litigio; y en el presente caso, que trata de una impugnación de un Certificado de Título por Pérdida, en el cual se han realizado transferencias no inscritas por ante el Registro de Títulos correspondiente, por existir una litis ante los tribunales civiles, y en la que el señor R.A.T.D. al adquirir del comprador original de la Compañía Inmobiliaria Cancino S. A., señor R.D.J. y al inscribir una oposición a traspaso ante el Registro de Títulos, asumió una calidad delegada al establecer la prueba de un derecho por registrar o susceptible de registro, como es el acto de la venta, poniendo en causa al mismo, puesto que a éste se le debe brindar una garantía como comprador, adquiriendo así una calidad subrogada de su causante; en tal sentido, el hecho de que el acto de venta no ha llegado al Registro de Títulos no imposibilita al recurrido a demandar en justicia ni invalida su derecho, el cuál únicamente está sujeto a la eventualidad de que una vez se decida el asunto de la rescisión por ante la jurisdicción correspondiente, el mismo pueda o no ser ejecutable, debiendo ser tomado en cuenta en su momento el principio P.T.P.I., el cual no es aplicable en la especie, así como no lo es el artículo 1252 de nuestro Código Civil invocado por la parte recurrente; en razón de que, contrariamente a lo alegado por ésta, la Corte a-qua no discutió ni dispuso asuntos de fondo de la validez o no de los contratos convenidos dentro del inmueble en litis, y únicamente se pronunció en cuanto a la validez de la expedición del Certificado de Título realizado por pérdida, como se ha expresado en la presente sentencia;

Considerando, que como se evidencia, por todo lo precedentemente expuesto, la Corte a-qua hizo una correcta ponderación de los hechos y aplicación del derecho; por lo que al carecer de fundamento el medio planteado, esta Suprema Corte de Justicia procede a rechazar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Cancino S. A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Departamento Central, de fecha 6 de enero de 2009, con relación al Solar núm. 16, de la Manzana núm. 4820, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.R.V., A.M. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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