Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de sentencia20
Fecha25 Mayo 2011
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Air Comet, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.A., J.M.A.P., P.E.J.C.

Recurrido(s): E.F.T.Á.

Abogado(s): L.. M.N.R., José Manuel Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Air Comet, S.A., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de España, con su domicilio social en la Av. A.L. esq. G.M.R., suite núm. 1101, piso XI, T.P., del E.P., de esta ciudad, representada por la Sra. S.C. de A., de nacionalidad española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1755703-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.P., en representación de los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados de la recurrente Air Comet, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.N.R. y J.M.R.R., abogados del recurrido E.F.T.Á.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. M.A.N.R. y J.M.R.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0975133-9 y 001-00977977-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.F.T.Á. contra la recurrente Air Comet, S.A., el juez presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma: I) la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y comisiones no pagadas fundamentadas en un desahucio, interpuesta por el Sr. E.F.T.Á. en contra de Air Comet, S.A., por ser hecha conforme al derecho; II) la demanda en validez de oferta real de pago, interpuesta por Air Comet, S.A., en contra del Sr. E.F.T.Á., por ser hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo: I) Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el Sr. E.F.T.Á. y Air Comet, S.A., por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge la demanda en lo relativo a las prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justas y reposar en pruebas legales; y rechaza la de comisiones no pagadas por falta de pruebas; II) Rechaza, la demanda en validez de oferta real de pago incoado por Air Comet, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a Air Comet, S.A., a pagar a favor del Sr. E.F.T.A., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Veintiséis Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$197,926.96), por 28 días de preaviso; Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Noventa Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$296,890.44) por 42 días de cesantía; Noventa y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$98,963.48), por 14 días de vacaciones; Ciento Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Un Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$159,091.67) por la proporción del salario de navidad del año 2007; Trescientos Dieciocho Mil Noventa y Seis Pesos con Noventa Centavos (RD$318,096.90) por la participación legal en los beneficios de la empresa; todo ascendente a la suma de Un Millón Setenta Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$1,070,969.45), más Siete Mil Sesenta y Ocho Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$7,068.82) por cada día de retardo que trascurra desde la fecha 21 de diciembre del año 2007 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$168,450.00), y a un tiempo de labores de dos (2) años y un (1) mes; Cuatro: Ordena a Air Comet, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 24 de enero del año 2008 y 29 de febrero del año 2008; Quinto: Condena a Air Comet, S.A., al pago de las costas del procedimiento en distracción de los Dres. M.A.N.R. y J.M.R."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor E.F.T.Á. y la empresa Air Comet, S.A., ambos en contra de la sentencia dictada de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de febrero del año 2008, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión con respecto al recurso de apelación incidental de fecha 22 de abril de 2008 propuesto por la parte recurrente principal por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara la inadmisión del recurso de apelación incidental interpuesto por Air Comet, S. a., en fecha 9 de mayo del año 2008, por las razones expuestas; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada, con excepción de la condena relativa al salario de navidad, que por este fallo se revoca; Quinto: Compensa las costas de procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley, violación al artículo 92 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta ponderación de los documentos presentados como medio de prueba; Tercer Medio: Violación a la ley al imponer condenaciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, no obstante haberse ofertado la totalidad de las sumas correspondientes al preaviso y a la cesantía mediante oferta real de pago;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se examinan para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dio por establecido de forma incorrecta, que el salario, del demandante ascendía a la suma de Cinco Mil Dólares (US$5,000.00), o su equivalente en pesos, que comprende Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00) por concepto de salario más la suma de Mil Dólares (US$1,000.00), por concepto de gastos de representación, contrario a lo que el señor E.F.T.Á. reconoció, quien declaró que recibía la suma de Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00) , cuando retuvo esa suma por concepto de salario Navideño en el año 2007, de una suma de dinero que Air Comet, S.A., remitió a la sucursal de Santo Domingo, a través suya; que la suma de Mil Dólares (US$1,000.00) que recibía el trabajador, era por concepto de reembolso de los gastos que la compañía asumía como costos por gastos corrientes realizados en ocasión de la ejecución de sus funciones, lo cual se puede comprobar de la lectura de las facturas mediante las cuales se soportaba el pago de esos cheques, por lo que no eran salarios, porque los gastos de representación no pueden ser considerados como parte del salario ordinario, ni los gastos de combustibles que recibía el demandante, porque el tenía derecho a la restitución de las sumas por dicho concepto, contra facturas, a los fines de facilitarle la transportación desde la ciudad de Santo Domingo al Aeropuerto Internacional de Las Américas, con motivo de la ejecución de su contrato de trabajo; que los gastos de transportación los recibe el trabajador para la ejecución del trabajo, por lo que no entran en su patrimonio, careciendo este reglón del carácter de salario; que la corte no ponderó los documentos depositados por ella, mediante los cuales se comprueba que se reembolsaba mediante cheques los gastos incurridos por el señor E.F.T.Á., en ocasión del ejercicio de sus funciones como G. General, tales como transporte, peaje, papelería y viáticos, lo que se puede apreciar en los cheques 0000115 del BHD, del 15 de junio de 2007, emitido por Air Comet, por la suma de RD$32,033.96 a favor de E.F.T.Á. y el núm. 0000197, del BHD, del 7 de agosto de 2007, por la suma de RD$32,193.91, contra facturas diversas que figuran en el expediente, resulta incierto que existiera una permanencia en el monto y en el pago de los gastos durante el mes de octubre de 2007, pues el reembolso de ese mes ascendió a Veinte Mil Doscientos Noventa y Seis Pesos con 70/100 (RD$20,296.70), por concepto de gastos de emisión de visado a España, reembolso de combustible y gastos de combustible, según facturas también anexadas al cheque con el cual se hizo el reembolso; que si la corte a-qua hubiera ponderado esos documentos, otra habría sido su decisión;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que la diferencia de tiempo en la emisión de dichos cheques permite apreciar la permanencia en el pago de los conceptos objeto de los mismos, lo cual se refuerza porque en el expediente no existe prueba tendente a demostrar que dichos pagos se debieron a la reposición de algún gasto extraordinario incurrido por el trabajador en la ejecución de sus labores; que en ese tenor, esta corte, determina que el salario correspondiente al demandante ascendía a US$5,000.00 mensuales, dividido en la suma de Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00) como retribución base y adicionalmente la suma de Mil Dólares (US$1,000.00) por concepto de gastos de combustible y gastos de representación, razón por la que: a) procede declarar la insuficiencia del ofrecimiento real de pago realizado por la empresa, en vista de que el mismo ha sido calculado, según manifiesta la propia empresa demandada original, sobre la base de un salario de US$4,000.00 mensuales y no del salario real de trabajador que ha sido establecido previamente por esta sentencia en la suma de US$5,000.00; y b) por vía de consecuencia, esta Jurisdicción rechaza la demanda en validación de dicho ofrecimiento interpuesta por la empresa Air Comet, S.A., confirmando de ese modo la sentencia impugnada"; (Sic),

Considerando, que al tenor de la parte in-fine del artículo 192 del Código de Trabajo: "el salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo". Que entre esos beneficios se encuentran las sumas de dinero que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otras que son recibidas permanentemente por un trabajador como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, sin importar que se otorguen a título de reembolso o se califiquen como gastos de representación, si del examen de la prueba que se les aporte, los jueces del fondo determinan que el mismo es recibido como contraprestación del servicio prestado por el trabajador;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua, en uso de las facultades de que disfrutan los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y formar su criterio del resultado de esa apreciación, llegaron a la conclusión de que el salario ordinario que recibía el demandante era de Cinco Mil Dólares (US$5,000.00) mensuales, para lo cual examinaron tanto la suma fija recibida por éste, como los valores adicionales que le entregaba la empresa a título de reembolsos de gastos, de manera permanente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua, al formar su criterio, no omitió la ponderación de ningún documento de importancia para la solución del caso, ni incurrió en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio y último propuesto la recurrente agrega, en síntesis, que frente a la negativa del trabajador de recibir la totalidad de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, se le hizo una oferta real de pago por la suma de Quinientos Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 (RD$528,592.00), que incluía esos conceptos, lo que se negó a recibir, razón por la que se hizo la consignación correspondiente en la Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos; que en esa oferta y posterior consignación se incluyó el pago total de las indemnizaciones laborales en base a una antigüedad de dos años, 1 mes y 5 días y un salario de Cuatro Mil Dólares mensuales, por lo que el tribunal no podía condenarle al pago de un mes de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, por haberse ofertado su totalidad, ni siquiera en el caso de que la empresa adeudara otros derechos al trabajador, porque el tribunal lo que tenía que verificar es si el monto de las indemnizaciones estaba cubierto en su totalidad en la suma ofertada, al margen de que restare el pago de alguna suma por otro concepto, pues sólo la falta de pago de las indemnizaciones por auxilio de cesantía y la omisión del preaviso es que genera la aplicación de ese astreinte;

Considerando, que para que una oferta real de pago, no aceptada por el acreedor por no contener la totalidad de los derechos reclamados, haga cesar la aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, es necesario que la misma incluya la totalidad de los valores correspondientes al auxilio de cesantía y al preaviso omitido, aun cuando no se ofrezca el pago de otros derechos, pues la falta de cumplimiento de estos no implica la aplicación de esa disposición legal;

Considerando, que en la especie, la propia recurrente afirma que la oferta de pago y posterior consignación que se le formuló al demandante original, se hizo en base a un salario por concepto de indemnizaciones laborales por desahucio de Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00) mensuales, es obvio que dicha oferta no cubrió la totalidad de la suma que debía recibir el actual recurrido por ese concepto, en vista de que el tribunal a-quo dio por establecido que el salario que éste percibía era de Cinco Mil Dólares (US$5,000.00) mensuales, por lo que la misma resultó insuficiente y no liberatoria del empleador por los valores adeudados, lo que impuso al tribunal la obligación de condenarle al pago de un día de salario por cada día de retardo en su pago, tal como lo hizo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Air Comet, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.A.N.R. y J.M.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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