Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dra. Adelaida R.V.

Abogado(s): D.. J.R.R.C., Á.P.M.

Recurrido(s): J.F.P.M.

Abogado(s): L.. F.G.A., R.G., C.C., L.. Rhadaisis Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dra. E.A.R.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0045477-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M., en representación de los Dres. J.R.R.C. y A.P.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E., en representación de los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B. y C.R.C.G., abogados del recurrido J.F.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. J.R.R.C. y A.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0017510-3 y 001-1294586-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B., R.E. y C.R.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009484-0, 056-0010967-1, 056-008331-4 y 056-0124973-2, respectivamente, abogados del recurrido J.F.P.M.;

Que en fecha 18 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un deslinde en relación con la Parcela núm. 414326290153 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, debidamente apoderado dictó en fecha 4 de febrero de 2010, la sentencia núm. 20101475, cuyo dispositivo se aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Parcela núm. 414326290153 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná. Primero: Acoger en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), interpuesto por los Dres. J.R.R.C. y A.P.M., actuando en nombre y representación de la Dra. Eufemia Adelaida Rosario Vargas, en contra de la sentencia núm. 20101475, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), por los Dres. J.R.R.C. y A.P.M., actuando en nombre y representación de la Dra. E.A.R.V., por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger como el efecto acoge, las conclusiones vertidas por el señor J.F.P.M., en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), por mediación de sus abogados y apoderados especiales, por ser justas y reposar en base legal; Cuarto: Condenar como al efecto condena a la Dra. E.A.R.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B., R.E.C., C.R.C.G., y J.L.P.L.B., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad; Quinto: Confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 20101475, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), cuyo dispositivo copiado textualmente dice de la manera siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechazamos el medio de inadmisión, planteado por el señor J.F.P.M., a través de sus abogados, por los motivos antes señalados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos, al A.R.N., proceder a corregir el plano individual de la Parcela núm. 414326290153, de Samaná, vía la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Tercero: S. el conocimiento del presente expediente, hasta tanto se cumpla con la corrección ordenada, una vez depositado el plano debidamente corregido procederemos a la fijación de la audiencia, para continuar conociendo del proceso";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone como fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la Ley (artículo 78 del Reglamento de Mensura Catastrales) y Ley 108-05 del 23 de marzo de 2005); Segundo medio: Falta de estatuir sobre piezas documentales esenciales del proceso y violación de la Ley (artículo 637 del Código Civil)";

Considerando, que en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada incurre en desnaturalización de los hechos de la causa, al limitarse a corregir los aspectos relativos a la naturaleza en la pared lindero sur de la parcela objeto de deslinde y a la designación catastral de la parcela colindante en ese mismo punto cardinal; que la sentencia impugnada violó las disposiciones del artículo 78 del Reglamento General de Mensuras Catastrales que dispone que el agrimensor debe hacer previamente un estudio de títulos y antecedentes relacionados con el trabajo a realizar, en este caso, el deslinde de una parcela, tanto del inmueble sobre el que ejecuta el acto de levantamiento parcelario, como de los inmuebles colindantes; que si el Tribunal a-quo hubiese apreciado el plano oficial de la parcela colindante núm. 3800.005-4359 propiedad de la recurrente, hubiese incluido en su orden de corrección la mención y existencia de la servidumbre de paso registrada en dichos documentos registrales, para que constaran en los planos a modificarse ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; que la desnaturalización de los hechos esenciales de la causa, tiene una estrecha e indisoluble vinculación con la grave falta cometida por los Jueces a-quo al no referirse a aspectos indiscutibles y consignados en el plano de la parcela colindante; que la Corte a-qua no debió presumir o prejuzgar la falta de derecho de servidumbre de la actual recurrente, sino todo lo contrario, hacer notar, fuera de toda duda, que la servidumbre de paso es un derecho incuestionable de dicha parte";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar la sentencia ahora impugnada, mediante la cual rechazó los pedimentos de la hoy recurrente, confirmando la sentencia dictada por la Jurisdicción Original, la cual ordenó la corrección del plano individual de la parcela objeto de la presente litis, estableció básicamente lo siguiente: "que tomando en cuenta que el Juez de Primer Grado, para ordenar al A.R.N., proceder a la corrección del plano individual de la parcela, vía la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, primero se trasladó al lugar donde se encuentra ubicado en el inmueble y celebró la audiencia de fecha (24) del mes de julio del años dos mil nueve (2009), para de esa manera personalmente evidenciar y comprobar que ciertamente el error material que alude el agrimensor que incurrió en el lado Sur de la parcela, cuando hizo figurar que la colindancia consistía en una pared, cuando en realidad lo que existe es pilotillos de cemento amarrados con alambres, lo que sirve para conducir a este Tribunal de alzada, a determinar que la Sentencia dictada en ocasión del presente recurso de apelación está amparada en los elementos de pruebas suministradas por las partes y de acuerdo con la normativa vigente; de ahí que, el pedimento de la parte recurrente en esta etapa del proceso deviene en improcedente, al tomar en consideración que el Juez a-quo, no estatuyó en lo referente al fondo del indicado deslinde, sino que se limitó a ordenar una medida técnica, con lo que procuró facilitar la instrucción del expediente y con ello decidir de conformidad con las prescripciones de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales";

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua lo siguiente: "que por otra parte resulta injustificable pretender que este Tribunal de alzada reconozca la consignación de la servidumbre de paso que invoca la señora E.A.R.V., toda vez que dicho pedimento no fue debidamente dilucidado por ante el Tribunal de Primer Grado, y en esa circunstancia cualquier decisión que se ordene en esta instancia, que esté vinculada directamente con el fondo del proceso, vulnera el doble grado de jurisdicción, ya que el Juez del Primer Grado en su Sentencia lo que dirimió fue lo pertinente a una medida de técnica que le fue solicitada por el Agrimensor R.N., lo que conlleva que una vez este Tribunal tome su decisión el expediente nuevamente retornará al Tribunal apoderado, para que continúe con la instrucción del expediente, etapa procesal en la cual la recurrente tendrá toda la oportunidad de hacer valer sus alegatos, y el Juez valorar los méritos de sus pretensiones";

Considerando, que si bien la sentencia recurrida por ante esta Corte de Casación en sus motivaciones formula consideraciones sobre los alegatos de la recurrente, en relación con su disconformidad a la medida de corrección de plano, ordenada por el Juez de Jurisdicción Original, expresa sin embargo a seguidas, que tales alegatos serían conocidos al momento de juzgar el fondo del proceso para no vulnerar el doble grado de jurisdicción; que, por otra parte, la sentencia ahora impugnada en su dispositivo y parte de sus considerandos, se limita a rechazar el recurso de apelación en cuanto al fondo y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, sin establecer como era su deber, que la decisión de Jurisdicción Original, se limitó a ordenar una corrección y el sobreseimiento de la demanda hasta tanto se cumpliera con dicha medida, sin prejuzgar el fondo de la demanda del cual estaba apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y sin inducir sobre cual sería su decisión en el mismo, por lo que, dicha sentencia evidentemente tenía un carácter preparatorio, conforme lo establecen los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la misma no podía ser recurrida en apelación sino conjuntamente con la decisión definitiva de lo principal;

Considerando, que al no manifestar la Corte a-qua en el dispositivo del indicado fallo, el carácter preparatorio de la decisión impugnada, sino que lo hizo de manera superficial en sus motivaciones, lo que generaba evidentemente la inadmisibilidad del recurso, incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, así como también, en falta de base legal, y por ende, procede casar sin envío por vía de supresión la decisión impugnada, aunque por motivo diferente a los propuestos por la recurrente, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de los medios reunidos, los cuales se suplen de oficio;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar, la misma podrá ser sin envío, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 literal 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación con la Parcela núm. 414326290153 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samana, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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