Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de sentencia21
Fecha20 Julio 2011
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.H. de la Rosa

Abogado(s): L.. E.P.M.

Recurrido(s): Instituto Nacional de la Vivienda, INVI

Abogado(s): L.. J.H., D.N.A.S., L.. T.G. de Ares

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.H. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0759086-1, domiciliado y residente en la calle M.C., C-11, Apto. 1, ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.P.M., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.H., por sí y por los Licdos. T.G. De Ares y D.N.A.S., abogados del recurrido Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de junio de 2010, suscrito por el Lic. E.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 099-0001888-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. T.G. De Ares y D.N.A.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0157116-4 y 001-018664-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.M.H. de la Rosa contra el recurrido Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.M.H. de la Rosa en contra del Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), por haber sido incoada de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a J.M.H. de la Rosa y al Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la parte demandada, Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), a pagar a favor de J.M.H. de la Rosa, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de doce (12) años y ocho (8) meses, un salario mensual de RD$9,717.20 y diario de RD$407.79; a) 28 días de preaviso, ascendentes a RD$11,418.12; b) 289 días de auxilio de cesantía, ascendentes a RD$117,851.31; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas ascendentes a RD$7,340.22; d) la proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a RD$5,668.55; e) un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Cuarto: Condena a la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), al pago de la suma de Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con 50/100 (RD$29,152.50), a favor del demandante J.M.H. De la Rosa, por salarios pendientes de ser pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del presente año; Quinto: Autoriza a la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), a descontar al demandante J.M.H. de la Rosa del total de sus prestaciones laborales, la suma de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos (RD$58,343.00), por el préstamo contraído y obtenido por éste con el Banco de Reservas de la República Dominicana; Sexto: Compensa pura y simplemente entre las partes, las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI) en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de noviembre del año 2009, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Declara inadmisible, por falta de calidad, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y otros derechos incoada por J.M.H. de la Rosa contra el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia revoca la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Condena al señor J.M.H. de la Rosa al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción y provecho a favor del L.. D.N.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de las pruebas aportadas y errónea interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, mala aplicación de la ley; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia; violación a la costumbre tradicional del Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI); Cuarto Medio: Violación a los Principio III, Principio VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, examinados en primer orden por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en esencia, lo siguiente: que la corte a-qua se excedió al declarar la inadmisibilidad de la demanda por no aplicación de la ley laboral, en vista de que la demandada y apelante en esa instancia, no negó la existencia del contrato de trabajo y, en su recurso no figura ese aspecto discutido; que existen evidencias contundentes de que el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), ha pagado prestaciones laborales a sus empleados y como muestra está la carta del 28 de noviembre de 2008 a nombre del hoy recurrente, donde la recurrida especifica al Banco de Reservas que éste, J.M. de la Rosa, tiene acumulada por prestaciones laborales, la suma de ciento nueve mil cuarenta y dos pesos con 86/00 (RD$109,042.86), lo que evidencia que ella se rige por el Código de Trabajo; que también se depositó un documento donde consta que “Certificamos que en fecha 2/9/2009, se le aplicó un pago de cincuenta y ocho mil treinta y dos pesos con 00/00 (RD$58,032.00), al préstamo No. 632-01-169-618-5, a nombre de J.M.H. de la Rosa, mediante C. núm. 68772, de fecha 18 de agosto de 2009, deducido de sus prestaciones laborales”; depositándose además copia del Cheque núm. 6872, del 18 de agosto de 2009, donde se especifica ese descuento, en el cual se expresa “Prestaciones Laborales, Gerencia Administrativa”;

Considerando, que en los motivos de su decisión la corte expresa: “Que el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), se crea por medio de la Ley 5892 de fecha 10 de mayo de 1962, la cual provee a dicho instituto de personería jurídica y establece que su objeto y finalidad, como organismo autónomo del Estado, consiste en la construcción de viviendas económicas para los pobres y campesinos de la nación, de donde se colige que este organismo obedece a la política social del Estado en el aspecto vivienda; que es una labor de primera importancia que el Estado debe apoyar y que efectivamente apoya a través de los recursos de financiamiento y las contribuciones que hace el Estado, contenidas en el presupuesto nacional; que el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), de acuerdo a la Ley No. 6017 de agosto de 1962, está exento del pago de todos los impuestos, derechos o contribuciones nacionales o municipales. Así mismo la Secretaría de Estado de Finanzas a través de la Contraloría y Auditoria General deberá supervisar la contabilidad de dicho instituto; que la Ley núm. 596 de fecha 1ro. de febrero de 1965, señala que el capital del Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI) queda constituido por todos los aportes que, para la ejecución de los programas de construcción de viviendas, le han sido hechos por el Estado dominicano; que el Principio III del Código de Trabajo, señala que no se aplican a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos aplicables a ellos, las disposiciones del Código de Trabajo, sin embargo excepcionalmente, sí se aplica a los trabajadores que prestan servicios a empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; que del estudio y ponderación de la Ley 5892, de fecha 10 de mayo del 1962, que crea el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI), se advierte, que este organismo es una institución autónoma del Estado que no tiene carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, por tanto no está obligada a conceder a sus servidores y personas que le presten sus servicios personales las prerrogativas que establece el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: “No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis de ese texto legal, se deriva, que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de dicha institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que la regule, así lo disponga;

C., que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que informan el expediente, se advierte, que en su defensa la actual recurrida no negó la existencia del contrato de trabajo, sino que se limitó a expresar que la relación de trabajo con el recurrido terminó en virtud del ordinal 2do. del artículo 82 del Código de Trabajo; que no es cierto que adeuda al recurrente, los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2009;

Considerando, que el alegato precedente, unido a los pagos realizados por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI) al Banco de Reservas con cargo a las prestaciones laborales del demandante, implica un reconocimiento de que ciertamente la institución aplicaba, en provecho de sus servidores el régimen establecido en el Código de Trabajo, lo que imponía al tribunal a-quo la obligación de ponderar esas circunstancias y determinar, en consecuencia, sobre que base la demandada actuaba en calidad de una empleadora, regida por las leyes laborales, en las relaciones con sus servidores;

Considerando, que en vista de que las disposiciones legales procedentemente transcritas no fueron observadas por el tribunal a-quo, la sentencia impugnada carece, ciertamente, de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la primera sala del mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR