Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.G.

Abogado(s): D.. J.R., L.F. De la Rosa De la Rosa

Recurrido(s): V.L.R.

Abogado(s): L.. R.D.S.P., Dr. Juan Alejandro Mejía González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0009806-7, con domicilio de elección en la calle M.R.O., núm. 36, de la ciudad de San Juan de la Maguana y domicilio ad-hoc en la calle C., núm. 4 del sector Engombe, H., S.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 21 de abril de 2010, suscrito por los Dres. J.A.R.B. y L.F. De la Rosa De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0060974-9 y 012-0050454-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2010, suscrito por el Licdo. R.D.S.P. y el Dr. J.A.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0007406-8 y 012-0012627-2, abogados del recurrido, V.L.R.;

Que en fecha 18 de julio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en daños y perjuicios por violación a la ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social y pago de prestaciones laborales por dimisión, interpuesta por el actual recurrente A.G., contra V.L.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 5 de noviembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, sobre Seguridad Social intentada por el señor A.G. en contra del señor V.L.R. en cuanto al fondo acoge la presente demanda y en consecuencia condena al señor V.L.R. a pagar al señor A.G. la suma de Quinientos Mil Pesos RD$500,000.00 por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el empleador; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión, intentado por el señor A.G. en contra del señor V.L.R. en cuanto al fondo acoge la presente demanda por y en consecuencia condena al señor V.L.R. a pagar al señor A.G. la siguiente sumas: 28 días de preaviso RD$14,099.96, días de cesantía RD$127,203.21, 18 días de vacaciones RD$9,064.26; proporción de Salario de Navidad RD$5,600.00, 6 meses de salario (art.95 C.L.), 60 días de bonificaciones RD$30,214.20; Tercero: Condena al empleador señor V.L.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.F. De la Rosa y J.A.R., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha Veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por los Dres. J.A.M.G. y R.D.S.P., actuando a nombre y representación del señor V.L.R., contra sentencia laboral núm. 322-09-032, de Cinco (5) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma decisión; por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en sus conclusiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación por error procesal de los jueces respecto al efecto devolutivo del recurso de apelación y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al principio Tatum Devolutum Quantu Appelatum, errónea aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo, contradicción de motivos, falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir sobre demanda en daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 sobre Seguridad Social, falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente en sus tres medios de casación propuesto, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, alega en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia impugnada se hace constar en su dispositivo que el tribunal a-quo luego de declarar regular y válido el recurso de apelación, procedió a rechazar la demanda incoada por el trabajador sin haber sido revocada la sentencia de primer grado, dejando así dicha sentencia en un limbo jurídico e incoherente, sin bastarse a sí misma, ya que toda decisión judicial debe contener motivos y fundamentos suficientemente claros, que justifiquen su dispositivo que puedan dejar satisfecho a las partes en cuanto a la posición adoptada por el tribunal, pues resulta ilógico y contrario al derecho y al efecto devolutivo del recurso de apelación que una sentencia de primer grado, el tribunal de alzada rechace la demanda sin haber revocado la decisión, razón por la cual incurre en el vicio de error procesal con una notoria falta de base legal, en omisión de estatuir y en violación al artículo 141 del Código de Trabajo, en virtud de que estaba en el deber y la obligación de contestar dos demandas una por violación a la ley 87-01 sobre Seguridad Social y otra sobre pago de prestaciones y derechos adquiridos, lo cual no hizo, limitándose a producir en el dispositivo el rechazo de una sola y por no contener la sentencia una exposición sumaria de los asuntos de hechos y de derecho y falta de fundamentación";

Considerando, que continua aduciendo "que a la hora de fallar el recurso con respecto a la sentencia recurrida, se limita después de haberla declarado buena y válida a rechazar la demanda, sin especificar a cual demanda se refiere, sin tomar en cuenta que el trabajador hoy recurrente estaba beneficiado por dos condenaciones pecuniarias, la primera por la suma de RD$500,000.00 Pesos en daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 sobre Seguridad Social y la otra por diferentes montos en pago de derechos y prestaciones laborales, a la cual no se refirió, por lo que la sentencia no tocó todos los aspectos de la apelación, pero al mismo tiempo le crea una incertidumbre al trabajador por no poder ejecutar la sentencia de segundo grado, lo que significa que ha violado el principio Tantum Devolutum Quantu Appelatum, así mismo se puede apreciar que existe una contradicción de motivos en la sentencia, cuando el tribunal a-quo admite que el trabajador fue despedido por el empleador según confesión de él mismo pero le resta valor a la dimisión sin pronunciarse sobre la misma en cuanto a su justificación se refiere y por otro lado reconoce un supuesto despido hecho por el empleador, pero de forma extraña y antijurídica rechaza la demanda, sin explicar los motivos de tal decisión ni los textos legales en que fundamenta su fallo; de igual modo desnaturaliza los hechos cuando expresa en uno de sus considerandos que el trabajador admitió que fue despedido debido a que en su declaración ante el tribunal de primer grado, se puede apreciar que en dichas palabras no se expresa un hecho específico, no tiene una hilaridad que permita establecer de forma clara que él hablaba de un despido, incurriendo en una violación al artículo 534 del Código de Trabajo, el cual le otorga a los jueces laborales un papel activo en el proceso, lo que le da facultad para darle a la ruptura del contrato la verdadera calificación, independientemente de la que le haya dado el trabajador, pues si así hubiese obrado el tribunal a-quo la demanda en vez de ser rechazada hubiese sido acogida, ya que el mismo tribunal de manera oficiosa afirma que el empleador despidió al trabajador";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el testigo a cargo de la parte recurrida C.B.R., declaró lo siguiente: "Yo veía al señor A.G. trabajando en la banca de V.L., él era que abría, era encargado de las máquinas del billar y del dominó, y él abría y cerraba. La banca era del señor V.L., trabaja allá hace aproximadamente 11 años. Yo no le puedo decir cuánto el ganaba. Yo iba en calidad de jugador, nunca fui empleado de la banca" y añade "que el abogado de la parte recurrente solicitó en sus conclusiones lo siguiente: Que sea declarado bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia laboral núm. 322-09-032, de fecha Cinco de Noviembre del año Dos Mil Nueve (200), por haberse hecho de acuerdo a la ley y al procedimiento. Que esta Corte obrando por su propio imperio, modifique la sentencia objeto del presente recurso, en el cual condenó al Sr. V.L.R., al pago de las prestaciones laborales al Sr. A.G., y que se descargue de toda responsabilidad laboral al Sr. V.L.R.";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que esta declaración dada por el recurrido A.G. y corroborada por las declaraciones dadas por el recurrente V.L.R. en esta Corte quien dijo: "Yo le pedí el cuarto que tenía, se pone de manifiesto de manera indiscutible que en todo caso lo que se habría generado sería un despido del trabajador por parte de su presunto empleador" y añade "que el artículo 96 del Código Laboral establece que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador";

Considerando, que en ese tenor la sentencia expresa: "que de la interpretación combinada del artículo 96 del Código Laboral y las declaraciones del señor A.G. dadas ante el tribunal a-quo, se puede colegir que no fue el trabajador que puso término al contrato de trabajo por efecto de la dimisión, sino que por el contrario la parte recurrente quien de manera unilateral puso término al contrato de trabajo al pedirle la llave al trabajador recurrido y éste entregársela según sus propias declaraciones y corroboradas por el recurrente cuando dijo en esta Corte, yo le pedí el cuarto que tenía y él entregó la cafetería porque no le estaba generando nada";

Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta Corte que el tribunal de fondo puede sin que ello implique una violación al principio de inmutabilidad del proceso determinar cuál es la naturaleza de la terminación del contrato, como lo hizo la Corte a-qua en el ejercicio soberano de las facultades de los jueces del fondo en la búsqueda de la materialidad de los hechos sometidos a su cargo, sin embargo, la Corte a-qua incurre en falta de base legal, al determinar que el contrato de trabajo, terminó por despido, y no por dimisión, lo que podían hacer en el ejercicio de sus funciones, al concluir en cual era el tipo de terminación, debió precisar si este era justificado o no, la responsabilidad del empleador, la situación de los derechos adquiridos, nada de eso se analiza, ni se detalla, incurriendo la Corte a-qua en falta de motivos y violación a las normas elementales de procedimiento relativas al recurso de apelación, por lo que procede casar la sentencia;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el presente caso de trata de una demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social y pago de prestaciones laborales por dimisión, intentada por A.G., contra V.L.R., hoy parte recurrente";

Considerando, que la sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hechos y de derecho del proceso sometido, acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo. En el caso de que se trata se comete una omisión de estatuir y una falta de base legal, cuando la Corte a-qua no se refiere ni en los motivos, ni en el dispositivo sobre la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la ley 87-01 sobre el Sistema de la Seguridad Social, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, en fecha 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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