Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de resolución22
Fecha07 Diciembre 2011
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.A.P.M., empresa P., Hurtado Ingenieros Asociados S. A.

Abogado(s): Dr. L.S.O., L.. A.B.A.M.

Recurrido(s): Inversiones Meridianas, S.A., J.R. de la Cruz

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.P.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 037-0023007-7, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa por sí mismo y en nombre de la empresa Pérez & Hurtado Ingenieros Asocs., S.A., sucesores de C.L. de los Santos Almonte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.S.O., abogado de los recurrentes H.A.P.M., la empresa Pérez & Hurtado, Ingenieros Asocs., S.A., sucesores de C.L. de los Santos Almonte;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2009, suscrito por el Dr. L.S.O. y la Licda. A.B.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0190649-3 y 037-0023774-0, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1779-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Inversiones Meridianas, S.A. y J.R. De la Cruz;

Visto el auto dictado el 1ro. de diciembre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la magistrada E.R.P., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la solicitud de nulidad de una venta, de Certificado de Título, determinación de herederos y transferencia dentro de la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 5 de junio de 2008 su Decisión núm. 2008-0122, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, por todos los motivos de derecho precedentemente expuestos, la instancia de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por los Licdos. A.B.A. y H.A.G., en nombre y representación de los señores H.A.P.M., por sí y en representación de la compañía P. &H., Ingenieros Asociados, S.A., O.B. De los Santos, C.J. De los Santos Bretón, O.E. De los Santos Bretón y O.A. De los Santos Bretón, en solicitud de litis sobre terreno registrado respecto a la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 (dieciséis) del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Acoge en parte, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por los Licdos. A.B.A.M. y H.A.G., a nombre y en representación de los señores antes nombrados, ratificada en el escrito de fecha 2 de abril de 2008; Tercero: Rechaza, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y jurídica las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. H.A.P.E., en nombre y representación de la razón social Inversiones Meridianas, S.A., y descarta del expediente el escrito de fecha 28 de abril de 2008, por no haber sido depositado en tiempo hábil, conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley núm. 834 de 1978; Cuarto: Declara por todas las razones expuestas en las motivaciones de derecho de esta sentencia, nulo y carente de valor y efectos jurídicos, el acto bajo firmas privadas de fecha 8 de octubre de 1999, con las firmas legalizadas por el Dr. R.O.R.G., notario público para el Distrito Nacional, inscrito en fecha 30 de agosto del año 2000, bajo el núm. 1287, folio 322 del Libro de Inscripciones núm. 29, intervenido entre los señores H.C. (vendedor) y J.R. De la Cruz (comprador); Quinto: Declara, que el Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16 (dieciséis) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, y su correspondiente duplicado, expedido a favor de la razón social Inversiones Meridianas, S.A., por efecto de la presente sentencia queda cancelado y sin ningún valor ni efecto jurídico, y en consecuencia se restituye todo su valor y efecto al Certificado de Título núm. 36 que ampara el mismo inmueble y que se le expidiera al señor H.C. en fecha 2 de enero de 1998; Sexto: Declara, que las únicas personas con calidad legal demostrada para recoger los bienes relictos por el señor H.C., y transigir con ellos, son sus hermanos uterinos, señores A.C., Rosa Coca, B.C., E.C. o B. y Tomas Coca o B.; Sétimo: Aprueba en todas sus partes, las transferencias de derechos realizadas respecto a la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16 (dieciséis), del Municipio y Provincia de Puerto Plata, contenidas en los siguientes actos bajo firmas privadas: a) de fecha 8 de diciembre de 1967, con las firmas legalizadas por el Dr. A.G., Notario Público para el Municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores H. o M.C. (vendedor) y M.E.N.V. (compradores), y b) de fecha 22 de enero de 1985, con las firmas legalizadas por el Dr. G.I.R., Notario Público para el Municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores M.E.N.V. (vendedora) y la P. &H., Ingenieros Asociados, S.A., representada por el Ing. H.P.M. (compradora); Octavo: Aprueba, hasta el límite de derechos correspondientes a los vendedores, las transferencias de derechos realizadas respecto a la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16 (dieciséis) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, contenidas en los siguientes actos bajo firmas privadas: a) de fecha 27 de septiembre de 1976, con las firmas legalizadas por el Dr. C.M.F., N.P. para el Municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores A.C. o B., Rosa Coca o B., B.C. o B., por sí y por Eleuterio Coca o B., conforme poder de fecha 3 de junio de 1976, del mismo notario, (vendedores) y S.C.C., C. De los Santos y H.P.M. (compradores); y b) de fecha 9 de octubre de 1984, con las firmas legalizadas por el Dr. G.I.R., Notario Público para el Municipio de Puerto Plata, intervenido entre los señores S.C.C. (vendedor) y la P. &H., Ingenieros Asociados, S.A., representada por el Ing. H.P.M. (compradora); y Noveno: Declara, que las únicas personas con calidad legal demostrada para recoger los bienes relictos por el Sr. C.L. De los Santos Almonte, y transigir con ellos, son su esposa superviviente común en bienes, señora O.A.B.N., y sus hijos señores C.J., O.E. y O.A. De los Santos Bretón; Décimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16 (dieciséis) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, expedido a favor de la razón social Inversiones Meridianas, S.A.; b) Expedir y cancelar inmediatamente, un nuevo Certificado de Título que ampare la misma parcela a favor del Sr. H.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, domiciliado y residente en la Sección de Guzmancito del Municipio de Puerto Plata, Cédula núm. 8281, serie 37; a) Cancelar por haber desaparecido las causas que le dieron origen, la inscripción de oposición y/o litis sobre derechos registrados anotada al dorso del Certificado de Título que ampara esta Parcela, en virtud del Acto núm. 697/2006 de fecha 3 de noviembre del 2006, del A.J.C.R., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, inscrito el día 3 de noviembre del 2006, a las 11:29 horas de la mañana, bajo el núm. 659, folio 165, del Libro de Inscripciones núm. 40, a requerimiento de los señores H.A.P.M., por sí y por la Pérez & Hurtado, Ingenieros Asociados, O.A.B.N., C.J., O.E. y O.A. de S.B., y que tenga su fundamento en la instancia de fecha 28 de agosto de 2006; y b) Expedir un nuevo Certificado de Título que ampare esta parcela, en copropiedad a favor de los señores Tomas Coca o B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la sección de Guzmancito Municipio y Provincia de Puerto Plata, a quien corresponde un 16.59% de partición sobre estos derechos; H.A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023007-5, (antigua cédula núm. 20661, serie 37), domiciliado y residente en la avenida Hermanas Mirabal núm. 13, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, a quien corresponde un 22.12% de participación sobre estos derechos; P. &H., Ingenieros Asociados, S.A., compañía comercial, constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social establecido en la Avenida Hermanas Mirabal núm. 11, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, R.N.C. núm. 1-05-00204-3, debidamente representada por su presidente, señor Ing. H.A.P.M., de generales que constan, a quien corresponde un 36.19% de participación sobre estos derechos; O.A.B.N., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad núm. 037-0021820-3, domiciliada y residente en la calle Reina de las Flores núm. 6, U.B. de la ciudad de San Felipe Puerto Plata, R.D., a quien corresponde un 11.06% de participación en estos derechos; C.J. De los Santos Bretón, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0021907-8, domiciliado y residente en la calle Reina de las Flores núm. 7; U.B. de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, R.D., a quien corresponde un 3.68% de participación sobre estos derechos; O.E. De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0022657-8, domiciliado y residente en la calle Reina de las Flores núm. 6, U.B. de la ciudad de San Felipe Puerto Plata, R.D., a quien corresponde un 3.68% de participación sobre estos derechos (como un bien propio); y O.A. De los Santos Bretón, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 037-0022656-0, domiciliada y residente en la calle Reina de las Flores núm. 6, U.B. de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, R.D., a quien corresponde un 3.68% de participación sobre estos derechos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó su Decisión núm. 495-08-00267 de fecha 19 de enero de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación depositado en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 30 de junio de 2008, suscrito por el Lic. H.P.E., en nombre y representación de la compañía Inversiones Meridianas, S.A., contra la sentencia núm. 2008-0122 de fecha 5 de junio de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata relativa a la litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Venta y Certificado de Título, Determinación de Herederos, Aprobación de Transferencia y Expedición de nuevo Certificado de Título) en la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Se acogen en parte, las conclusiones vertidas por el Lic. H.P.E., en nombre y representación de la compañía Inversiones Meridianas, S.A. (parte recurrente) y se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la Licda. A.B.A., conjuntamente con el Lic. H.A.G., en nombre y representación de los señores H.A.P.M., por sí y en representación de la compañía P. &H., Ingenieros Asociados, S.A., O.B. De los Santos, C.J. De los Santos Brentón, O.E. De los Santos Bretón y O.A. De los Santos Bretón (parte recurrida), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; Tercero: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 2008-0122 de fecha 5 de junio de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Venta y Certificado de Título, Determinación de Herederos, Aprobación de Transferencia y Expedición de nuevo Certificado de Título) en la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio y provincia de Puerto Plata; Cuarto: Se restituyen, los derechos sobre la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has., 42 As., 35 Cas., a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a )M., en su estado actual de registro los derechos sobre la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has., 42 As., 35 Cas., a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A.; b) Levantar o Cancelar, cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre los derechos de la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has., 42 As., 35 Cas., a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A.; Sexto: Se condena a los señores H.A.P.M., por sí y en representación de la compañía P. &H., Ingenieros Asociados, S.A., O.B. De los Santos, C.J. de los Santos Bretón, O.E. De los Santos Bretón y O.A. De los Santos Bretón (parte recurrida), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. H.P.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del orden público. 1) Falta de estatuir. 2) Competencia ratione materiae; Segundo Medio: Violación de la ley. Artículo 7 de la Ley núm. 1542 de Registro de Títulos. Competencia del Tribunal de Tierras; Tercer Medio: Carencia de base legal. Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los recurrentes invocan, en síntesis: a) que es de orden público declarar la nulidad de una apelación intentada por quien carece de calidad para interponer el recurso y, en la especie, la recurrida Inversiones Meridianas, S.A., actúa en el caso por hechos comprobados como fraudulentos, tal como es la compra de un inmueble hecha por un supuesto comprador a una persona fallecida a quien falsifican su firma; b) porque el fallo acusa un camino tortuoso negándole competencia al Tribunal de Tierras, siendo éste el competente para conocerlo conforme al artículo 7 de la Ley de Registro de Títulos; c) porque el Tribunal a-quo, aduciendo una cuestión prejudicial, anula la sentencia del Juez de Jurisdicción Original como si éste hubiera sido apoderado de la nulidad de la sentencia de adjudicación y no de la determinación de herederos y validez de los actos a título oneroso y de buena fe consentidos por éstos mucho antes del fraude cometido y de la sentencia de adjudicación; d) que el Tribunal a-quo incurrió en violación del artículo 7 de la Ley núm. 1542, porque el hecho de que personas perjudicadas por una sentencia no siendo partes, ni citadas para los procesos de embargo y adjudicación, decidan apoderar el Tribunal de Tierras, para determinar sus calidades y éste las reconozca, es independiente del hecho de que con posterioridad pueden ejercer otras acciones, la tercería, por ejemplo, porque impugnar la adjudicación no invalida la demanda originaria ni la competencia del Tribunal de Tierras para conocerla, porque con ello no se sustituye o desplaza la competencia de los tribunales ordinarios que ya han conocido la demanda de embargo inmobiliario y alegan finalmente, que la sentencia recurrida tergiversa los hechos y los desnaturaliza, porque la demanda fue en determinación de herederos y de validez de actos de venta de la parcela en cuestión y porque el Tribunal no se pronuncia sobre la falta de calidad de la recurrida y la asume como legítima restituyéndole derechos usurpados a quienes inocentes o no son producto del fraude denunciado; pero,

Considerando, que en cuanto a lo planteado por los recurrentes en su primer medio de casación, en el sentido de que la recurrida no tenía calidad para apelar el fallo del Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, los hechos que se indican más adelante demuestran la facultad que tenia de hacer, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras por la que se conoció este expediente, "toda persona interesada podrá apelar por ante el Tribunal Superior de Tierras cualquier decisión dictada por un Juez de Jurisdicción Original que deba ser revisada por aquel", de lo cual se infiere, que el primer medio de casación propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el Tribunal a-quo aduce en su decisión haber comprobado los siguientes hechos: "Que mediante el Decreto de Registro núm. 90-67, de fecha 24 de enero de 1990, se ordenó el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm.14-B, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has., 42 As., 35 Cas., a favor del señor H.C., expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, el Certificado de Tíulo núm. 36 a favor de dicho señor en fecha 2 de enero de 1998; b) que de conformidad con el Extracto de Acta de Defunción, de fecha 12 de septiembre del 2006, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Puerto Plata, el señor H.C., falleció en fecha 15 de febrero de 1974, en la ciudad de Puerto Plata, lugar de su último domicilio; 3) que mediante el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 8 de octubre de 1999, con firmas legalizadas por el Dr. R.O.R.G., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, aparece el finado H.C., vendiendo a favor del señor J.R. De la Cruz, todos sus derechos sobre la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has., 42 As., 35 Cas., inscrito en Registro de Títulos en fecha 30 de agosto del 2000, expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, el Certificado de Título núm. 41, a favor del supuesto comprador, señor J.R. De la Cruz en fecha 5 de septiembre del 2000; 4) que mediante el contrato de hipoteca bajo firmas privadas, de fecha 21 de agosto del 2000, con firmas legalizadas por el Lic. H.R.R., notario público de los del núm. para el Distrito Nacional, el señor J.R. De la Cruz, suscribió un Contrato Hipotecario con la compañía Inversiones Meridianas, S.A., otorgando en garantía hipotecaria los derechos que supuestamente había adquirido sobre la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has., 42 As., 35 Cas., inscrito en Registro de Títulos en fecha 30 de agosto del 2000, expidiendo el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, el Certificado de Título núm. 41, Duplicado del Acreedor Hipotecario, a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A., en fecha 5 de septiembre del 2000; 5) que la compañía Inversiones Meridianas, S.A., inició un proceso de embargo inmobiliario contra el señor J.R. De la Cruz, en ejecución de los derechos dados en garantía, es decir, los derechos sobre la parcela núm.14-B, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Puerto Plata, 7) que en virtud de la Sentencia Civil núm. 664, de fecha 27 de agosto del 2001, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, emitió el Certificado de Título núm. 81, a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A., en fecha 26 de septiembre del 2001, que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 14-B, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial de 07 Has.,42 As., 35 Cas";

Considerando, que tal como le fue solicitado, el Tribunal a-quo determinó los herederos de Hemenegildo Coca y aunque hace mención de los diversos actos de venta intervenidos entre varias personas, es evidente que no podia analizarlos en presencia de la Sentencia Civil núm. 664, del 27 de agosto de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;

Considerando, que en tal sentido, el fallo impugnado expresa en sus motivos: "que en el caso de la especie, este Tribunal ha podido advertir que existe una cuestión prejudicial que debió ser conocida previamente por otro Tribunal distinto del que estaba apoderado de la litis sobre Terreno Registrado, ya que en fecha 27 de agosto de 2001 la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, apoderada de una demanda de embargo inmobiliario, emitió la Sentencia Civil núm. 664, adjudicando los derechos de la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio del municipio de Puerto Plata a favor de la persiguiente compañía Inversiones Meridianas, S.A., por lo que la parte recurrida (demandante originario) previamente al apoderamiento de la Jurisdicción Inmobiliaria de una litis sobre Terreno Registrado, debió ejercer el único recurso abierto contra esa decisión, que es una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación indicada, por ante el mismo Tribunal que la dictó; que de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, los Tribunales Ordinarios son los únicos competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble; que la competencia de atribución (ratione materiae) de los Tribunales de justicia es una cuestión de orden público que puede ser suscitada de oficio por el J., sin que sea necesario pedimento de las partes, por lo que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, son incompetentes para conocer de la demanda en nulidad de una sentencia de adjudicación; que, en el caso de la especie, el Tribunal a-quo, en sus efectos ha anulado la Sentencia Civil núm. 664, de fecha 27 de agosto de 2001, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que adjudicó mediante una demanda de embargo inmobiliario, los derechos de la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio del municipio de Puerto Plata, a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A., lo cual no era de su competencia; que, en tal caso, lo correcto era suspender o sobreseer la instancia introductiva del expediente de la litis sobre Terreno Registrado, hasta tanto los recurridos (demandante original), apoderaran la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata de una demanda principal en nulidad de la Sentencia Civil de Adjudicación núm. 664, de fecha 27 de agosto de 2001, e interveniera sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que los jueces de la apelación aducen finalmente que, al no hacerlo así, el Tribunal a-quo ha violado las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, por lo que la sentencia debe ser revocada, y restituidos los derechos de la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de Puerto Plata, a favor de la compañía Inversiones Meridianas, S.A.; que, del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, la Juez del Tribunal a-quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos al no tomar en cuenta que existía una cuestión prejudicial que debió ser conocida previamente por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en nulidad de sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario, por lo que hizo una incorrecta aplicación de la ley, motivos por los cuales su sentencia debe ser revocada en todas sus partes"; (sic)

Considerando, que ciertamente, el artículo 7 de la Ley de Registro de Títulos núm. 1542 atribuye la competencia para los casos a que aluden los recurrentes en su recurso, sin embargo para toda demanda que se establezca relacionada con un procedimiento de embargo inmobiliario, como lo es el caso de la parcela de que se trata, solo son competentes los Tribunales Ordinarios, de conformidad con el ya citado artículo 10 de la misma ley, tal y como lo ha decidido el tribunal;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que permiten establecer, que los jueces del fondo hicieron en el caso una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser rechazados, y en consecuencia, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.P.M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 19 de enero de 2009, en relación con la Parcela núm. 14-B del Distrito Catastral núm. 16 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas, porque al haber hecho defecto los recurridos, no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 dediciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR