Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones O.R., S. A.

Abogado(s): L.. C.P.A., L.. K.J.C.

Recurrido(s): Q.R., compartes

Abogado(s): L.. M. de J.M., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. M. de J.M.H., A.D. delR. y Licdas. M.P., L.P. y A.M.P.G. y D.. D.B. y M.A.R..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Ocre Rojo, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. O. y G., Esq. T.V., E.. Profesional Ortega, representada por el señor E.M.G., español, mayor de edad, pasaporte español núm. AD857022, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. K.J.C. y C.P.A., abogados de la recurrente Inversiones Ocre Rojo, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P., abogada de los recurridos Quisqueya, L., A.M., G., Y., J., M. y J.J.R. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. D.B.A. y M.A.R., abogados de los recurridos B.M.P.V.. C. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. C.P.A. y K.J.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0088450-1 y 001-0176555-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. M.P.R., A.M.P.G. y L.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0841919-3, 001-0159306-9 y 031-0208275-2, respectivamente, abogados de los recurridos S. de P.N. y M. de Aza y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. M. de J.M.H., A.D. delR. y A.M.P.G., abogados de los recurridos S. de Adocinda Núñez y compartes;

Visto el memorial de adhesión al recurso de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. D.B.L. y el Lic. M.A.R., abogados de los recurridos B.M.P.V.. C., A. delC.C.M., A.O.C.M., R. delP.C.M. y A.C.C.M.;

Visto la Resolución núm. 278-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2011, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos J.B.M.P., J.T.F.T., A. delC.C.M., A.O.C.M., R. delP.C.M. y A.C.C.M.;

Visto la Resolución núm. 2161-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2011, mediante la cual declara el defecto de las co-recurridas Adelaida N.R. y M.N.R.;

Visto la Resolución núm. 1653-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2011, mediante la cual ordena la corrección del ordinal primero del dispositivo de la resolución dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2011, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Primero: Declara el defecto de los co-recurridos J.B.M.P., J.T.F.T. y Dulce J.R.F.;

Que en fecha 26 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con las Parcelas Nos. 207, 207-A, 207-B, 207-D y 207-F, Distrito Catastral No. 47/2da., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, el Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey, debidamente apoderado, dicto el 30 de diciembre del 2008 su decisión No. 200800559, cuyo dispositivo se encuentra trascrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma el 12 de febrero del 2009 por los L.. A.D. delR. y Dra. D.M.C., actuando en representación de Sucesores de Adocinda Núñez de Aza y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dicto en fecha 17 de junio de 2010 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia las intervenciones siguientes: a) Intervención voluntaria de fecha 3 de diciembre de 2009, de la señora Dulce J.R.F., por órgano de su abogada la Licda. A.F.V. De Yunez; b) Intervención voluntaria de fecha 3 de diciembre de 2009, de los señores: B.M.P.V.. C., A. delC.C.M., A.O.C.M., R. delP.C.M. y A.C.C.M., por órgano de su abogada la Licda. A.F.V. de Y.; c) Intervención voluntaria de fecha 11 de noviembre de 2009, del señor J.B.M.P., por órgano de su abogada la Dra. L.A.L.; d) Intervención forzosa de fecha 13 de noviembre de 2009, incoada por la razón social Inversiones Ocre Rojo, S.A., por órgano de sus abogados los Licdos. C.P.A. y K.J.C. contra el señor T.F.T.; Segundo: Se acoge por los motivos de esta sentencia en la forma y parcialmente en cuando al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por los Sucesores de Adocinda Núñez de Aza señores: B., F. y B.N., los sucesores de Rosa De Aza Rodríguez señores: E., F. y S.L. de Aza, sucesores de P.N. señor M.N. de Aza, por órgano de sus abogados el Lic. A.D. delR. y los Dres. D.M.C. y M.M.H., contra la sentencia núm. 2008-00559 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en fecha 30 de diciembre de 2008, en relación con la Parcela núm. 207 del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por los abogados L.. M.P.R., A.M.P.G., A.C.C., A.D. delR. y L.P., en representación de la parte apelante, por ser justas y apegada a la ley y el derecho: Cuarto: Se rechaza el pedimento incidental de paralización de la construcción de mejoras dentro de las parcelas envueltas en la presente litis, formulado en la audiencia de fecha 16 de octubre de 2009, por el Dr. M.M.H., en representación de la parte apelante; Quinto: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por los abogados L.. C.P.A. y K.J.C., en representación de la parte intimada, la razón social Inversiones Ocre Rojo, S.A.; Sexto: Se ratifican los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia núm. 2008-00559 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la ciudad de Higüey, en relación con la Parcela núm. 207 del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey, que textualmente dicen así: 1ra.: Acoger como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones del L.. A.D. delR., en representación de los señores B. y B.N., del señor M.N.R., de los sucesores de Rosa De A.R., de los sucesores de Rosa De Aza Rodríguez por los motivos antes expuestos; 2do.: Acoger, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. A.C.C., en audiencia y ratificadas en su escrito de fecha 18 de septiembre de 1996, en representación de los sucesores del finado E.N. por los motivos antes expuestos; 3ro.: Acoger, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones de la Dra. D.M.C., en representación del señor I.N.M., por los motivos antes expuestos; 4to.: Rechazar como al efecto rechaza, las reclamaciones de los señores I.P.R. y P.S.V., por las mismas ser improcedentes y carecer de base legal; 5to.: Revocar como al efecto revoca parcialmente la Resolución de fecha 22 de noviembre de 1979, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, pero sólo en lo que se refiere a los herederos determinados de los señores P.N. y M. de Aza; Sétimo: Se revocan los ordinales sexto y séptimo de la sentencia núm. 2008-00559, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la Parcela núm. 207 del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey; Octavo: Se ratifica parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de noviembre de 1979, que determinó parcialmente los herederos de los finados: P.N. de Aza, en cuanto a los herederos determinados siguientes señores: G.N. de Aza; C.N. de Aza; C.N. De Aza; sus nietos: A.C.N., D.C.N., C.C.N., M.C.N., M.C.N., C.C.N., en representación de su madre A.N. de Aza y sus biznietos: R.B.N., A.C., C.C. y A.C.C., en representación de C.C.N.; Noveno: Se incluyen como herederos de los finados P.N. y M. De Aza, a los sucesores de sus finados hijos, señores, P.N.A., J.N. de Aza, E.N. de Aza y Adocinda Núñez de Aza; Décimo: Se revocan las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras de fechas 26 de marzo de 2001 y de mayo de 2004, que aprobaron los deslindes que dieron origen a las Parcelas núms. 207-B y 207-F, del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey; Décimo Primero: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos de compra ventas de fecha 5 de mayo de 2006, intervenido entre los señores B.M.V.. C., A. delC.C., M., A.O.C.M., R. delP.C.M. y A.C.C.M., de una parte y el razón social Inversiones Ocre Rojo, S.A., de la otra parte, legalizado por el Lic. C.P.A., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual los primero le vendieron a la segunda la Parcela núm. 207-F, del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey, así como también, el acto de fecha 26 de agosto de 2004, intervenido entre el señor T.F.T. y la razón social Inversiones Ocre Rojo, S.A., legalizado por el Lic. F.G.M., N.P., mediante el cual el primero le vendió a la segunda, la Parcela núm. 207-B, del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey; Décimo Segundo: Se condena a la parte intimada la razón social Inversiones Ocre Rojo, S.A., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte apelante precedentemente indicados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo Tercero: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento Judicial de la ciudad de Higüey lo siguiente: a) Cancelar los Certificados de Títulos núms. 2004-510 y 2006-1938, que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas núms. 207-B y 207-F, del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey, expedidos a favor de la razón social O.R., S.A.; b) Expedir una constancia anotada del Certificado de Título núm. 79-144, que amparan los derechos de propiedad de las Parcela núm. 207 del Distrito Catastral núm. 47/2da. del municipio de Higüey, con un área superficial de 10,176.60M2, a favor de los sucesores de los finados señores P.N. de Aza, J.N. de Aza, E.N. de Aza y Adocinda Núñez de Aza; Comuníquese al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, al Registro de Títulos del Departamento judicial de la Ciudad de Higüey y a la parte interesada";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los cinco medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, Falta de ponderación de los documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos de la causa, por errónea calificación de los mismos; Tercer Medio: Falta de Base legal. Contradicción entre motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo. Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil, principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Contradicción de fallos; Quinto Medio: Violación al principio de seguridad jurídica consagrado en el Articulo 69 de la Constitución de la República y 8 de la Convención Interamericana de los Derechos humanos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega que el Tribunal a-quo al acoger el recurso de apelación de los sucesores de la Sra. A.N. y compartes, y declarar nulo y sin ningún valor y efecto jurídico el acto de compraventa de fecha 5 de mayo de 2006, intervenido entre la recurrente, I.O.R., S.A. y los Sres. B.M.V.. C., A. delC.C.M., A.O.C.M., R. delP.C.M. y A.C.C.M., incurrió en el vicio de Desnaturalización de los hechos; que igualmente los Jueces a-quo incurrieron en el vicio anteriormente mencionado al considerar que el Dr. A.O.C. en contubernio con el Sr. G.N. de Aza actuó de mala fe al excluir a los demás herederos de los finados P.N. y M. de Aza, en la declaración por el redactada; que con esto los jueces del Tribunal a-quo ignoraron la función que como notario ejercía el Dr. A.O.C., función que se limitaba a recoger declaraciones que le hacen los comparecientes; que igualmente el Tribunal incurrió en el vicio antes citado a declarar al finado D.C., a sus sucesores y a la recurrente terceros adquirientes de mala fe, por la adquisición de un inmueble que al momento de la inscripción del mismo sobre este no pesaba ninguna carga, gravamen u oposición;

Considerando, que mediante acto núm. 21 de fecha 19 de octubre de 1978 el finado Dr. A.O.C. actuando como notario público recibió la declaración respecto de la determinación de herederos de los propietarios originales de la Parcela núm. 207 del Distrito Catastral 47/2da. D.M. de Higuey, Provincia La Altagracia, quienes eran los Señores P.N. y M. de Aza; que el 16 de mayo de 1988 el finado Dr. A.O.C., adquirió del Señor G.N. de Aza, descendientes de los finados P.N. y M. de Aza, una porción de terreno de 1,886.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 207, del Distrito Catastral 47/2da. D.M. de Higuey, que el mismo Dr. C. sometió a deslinde la porción adquirida la cual fue aprobada mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2001 del mismo tribunal, la cual dio origen la Parcela núm. 207-F, luego fue inscrito en el registro y posteriormente se le expidió su certificado de titulo Núm. 2001-282; que el 20 de junio de 1988 el finado Dr. A.O.C., actuó como notario público, legalizando las firmas de los Sres. G.N. de Aza y Dulce J.R.F., en el contrato de venta intervenido en esa fecha mediante el cual el primero vendió a la segunda una porción de terreno de 1,886.00 metros cuadrados dentro de la citada parcela 207; que el 6 de mayo de 1998 inberval S.A., adquirió la Parcela núm. 207-D como aporte en naturaleza a su capital de parte de Sres. A.C., R.B.C., A.C., C.C. y A.C.C. en virtud del Certificado de Título núm. 98-360; que posteriormente Inberval vende dicha parcela a I.O.R., S.A.; que el 26 de agosto de 2004 Inversiones Ocre Rojo S.A., adquirió mediante contrato de venta suscrito con el Sr. J.T.F. Tejada la Parcela 207-B , de cual fue expedido una certificación de fecha 8 de junio de 2004 donde establecía que dicha parcela estaba libre de cargas y gravámenes; que mediante contrato de venta de fecha 11 de mayo de 2006 Inversiones Ocre Rojo, S.A., compró al Sr. J.B.M.P., una porción de terreno de 3,340.00 metros cuadrados dentro de la Parcela 207; que el Sr. B. adquirió a su vez esta porción dentro de la parcela por compra que le hiciera al Sr. G.N. de Aza mediante acto de fecha 16 de mayo de 1988;

Considerando, que es criterio de nuestra jurisprudencia que: "La Ley de Registro Inmobiliario protege de manera especial a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un certificado de titulo que le haya sido mostrado; (sentencia No. 34 del 29 de junio del 2005, B.J. 1133, págs. 1189-1192, 3ra. Cámara); que "desde el momento en que un tercero adquiere un inmueble o derechos en el mismo después de haberse expedido el certificado de titulo correspondiente a favor de su causante, debe ser considerado incuestionablemente como un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso. (Sentencia no. 13 del 15 de noviembre del 2000, B.J. 1080, pp. 669-670, 3ra. Cámara);

Considerando, que es criterio constante de esta corte que la Ley de Registro de Tierras exige que se pruebe la mala fe del comprador o la de este y el vendedor, y no solo la del último, para que se pueda declarar la nulidad de un acto realizado a titulo oneroso. (Sentencia no. 28 del 20 de septiembre de 1991, B.J. No. 968-970, pág. 1256; sentencia No. 27, del 18 de septiembre del 1991, B. J. No. 968-970, pág. 1248); que no basta probar la irregularidad del título del vendedor para anular el traspaso hecho a favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente, sino que es necesario probar la mala fe del adquiriente; que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios de título de su causante, lo que no ha sido probado en el caso, por todo lo cual al anular el tribunal a-quo el registro de los derechos por el mencionado Dr. C.C. en el inmueble objeto de la litis, basándose en los razonamientos antes expuestos sin comprobar, previamente, si este era un adquiriente de mala fe, en la sentencia impugnada se incurrió en la falta de base legal, y por tanto dicho fallo deber ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios. (Cas 5 de febrero de 1986, B.J. 927, pág. 130);

Considerando, que en efecto, del estudio del expediente se evidencia que tal como lo afirma la recurrente, el Tribunal a-quo declaró la nulidad de la venta contenida en el acto de fecha 5 de mayo del 2006 mediante el cual adquirió la parcela 207 del Distrito Catastral 47/2da., a que se contrae el objeto de la presente litis; que también sostiene el Tribunal a-quo que es nula la transferencia del terreno porque fue obtenida por la recurrente a sabiendas de que existía una litis sobre terreno registrado; que, la recurrente depositó el acto en el Registro de Títulos por virtud del cual compró y obtuvo su Certificado de Título, libre de oposición o gravamen; que en el expediente no existe documentación o declaración alguna que demuestre la existencia de mala fe y, de conformidad con lo que disponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, la buena fe se presume siempre hasta prueba en contrario, que en el caso de la especie no ha sido probada;

Considerando, que si bien es cierto que a la recurrente Inversiones Ocre Rojo, S.A., le fuera notificada en fecha 30 de diciembre de 1998 el acto No. 1415 mediante el cual algunos de los recurridos le hacían la advertencia de abstenerse a realizar inversiones en la parcela No. 207 y los resultantes de sus deslindes (parcelas 207-A, B, C y D), pues la misma tenía inscrita una oposición a transferencia, no es menos cierto que con posterioridad a dicha notificación, y tal como consta en el expediente, los mismos recurridos notificaron mediante acto bajo firma privada de fecha 7 de julio del 2003, legalizado por el Dr. F.C. el desistimiento de la litis en relación a las parcelas 207-B, 207-C y 207-D; que el tribunal a quo en su sentencia establece que al ponderar la solicitud de los apelantes los cuales alegaban que el acto de desistimiento no estaba firmado y que además uno de los supuestos desistentes que es el Sr. F.N. había fallecido en el año 2000 es decir 3 años antes de que se redactara dicho desistimiento, verificó que ciertamente el referido acto de desistimiento no se encontraba firmado por los desistentes y conforme al extracto de acta de defunción expedido por el oficial del estado civil de la ciudad de Higuey, en fecha 1ro. de julio del 2004 se pudo contactar que ciertamente el Sr. F.N. había fallecido el 13 de diciembre del 2000;

Considerando, que aun cuando los apelantes alegaron que el acto de desistimiento estaba plegado de irregularidades, al tribunal de jurisdicción original (decisión que levanto la oposición) establecer en el ordinal séptimo de su fallo emitido que: " a) Mantener con toda su fuerza jurídica los certificados de títulos Nos. 2004-510 y 2000-431, los cuales amparan el derecho de propiedad de las parcelas nos. 207-B y 207-D, del D.C. No. 47/2da. Parte del municipio de Higuey, expedidos a favor de la sociedad comercial Inversiones Ocre Rojo, S.A.; b) R. cualquier oposición que figure inscrita sobre la parcela No. 207, del D.C. No. 47/2da., del Municipio de Higuey, como consecuencia de la presente litis"; dio por subsanadas dichas irregularidades de la cual podía haber adolecido el acto de desistimiento antes mencionado; que más aun el hecho de que el registrador de títulos emitiera los certificados de títulos correspondientes antes mencionados, dio al traste que tanto las oposiciones levantadas así como el desistimiento presentados fueron tomados como buenos y validos;

Considerado, que no era facultad ni deber de la hoy recurrente, I.O.R., S,A, determinar si el desistimiento presentados por los recurridos era o no irregular pues esta era una facultad absoluta del registrador de títulos a fin de el poder hacer o no el levantamiento de las oposiciones existentes en contra de las parcelas en cuestión; pretender que la recurrente hiciera las indagatorias más allá de los datos contenidos en el Registro de Títulos; contraria al alcance y fin de la Ley de Registro de Tierras al consagrar en el Art. 86 que los derechos que son oponibles son los que figuran escritos en el Registro de Título;

Considerando que nuestra jurisprudencia mantiene el criterio de que: "Si, como se expresa en la sentencia impugnada, el titulo de P., causante de la actual recurrente, adolecía de irregularidades, no bastaba que esta hubiera sido comprobada por el Tribunal a-quo, sino que era indispensable que se hubiera probado que la A. A., S.A., tenía conocimiento de esos vicios caso en el cual ésta se consideraría una mala fe, ya que la buena fe se presume"; Sentencia no. 3 del 5 de mayo del 1993, B.J. No. 989-991;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley de Registro de Inmobiliario núm. 108-05, al amparo de la cual fue conocida y fallada la presente litis y que se transcriben a continuación: "Art. 91.- El Certificado de Título es documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo.";

Considerando, que en relación a la parcela 207-C, la hoy recurrente pudo demostrar que mediante acto de alguacil No. 438/99 instrumentado por el ministerial M.P. de los Santos, Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal de La Altagracia los entonces apelantes, le notificaron al registrador de títulos correspondiente que en lo que respecta a la misma dejaban sin efecto la oposición a transferencia que habían solicitado de dicha parcela;

Considerando, que en relación a la parcela 207-F, igualmente la recurrente pudo demostrar que la misma fue adquirida de manos de los sucesores del Dr. A.O.C. en fecha 5 de mayo del 2006 y la cual le fuera expedido su Certificado de Título núm. 2006-1938 de fecha 25 de agosto de 2006 libre de cargas y gravámenes;

Considerando, que independientemente, de lo argumentado por los recurridos de que el desistimiento practicado adolecía de irregularidades, cabe indicar, que al momento de la recurrente adquirir la Parcela núm. 207-F esta estaba debidamente deslindada y sobre esta base fue que se expidió el Certificado de Título que le fue mostrado a la compradora al momento de adquirir; que ha sido juzgado por esta corte que: "que por lo que acaba de copiarse se advierte, sin lugar a dudas que el deslinde de la parcela en discusión fue requerido por el señor E.N. y por el adquiriente J.A.B., y por tanto la venta a favor de este último se hizo después de haberse deslindado dicha parcela, por lo que tal como se expresa en la sentencia impugnada, las impugnaciones formuladas al deslinde no son oponibles al actual propietario, porque tal como lo admiten los propios recurrentes, se trata de un tercer adquiriente a título oneroso, amparado en la presunción de buena fe, contra la que no se ha aportado la prueba contraria, tal como lo exigen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil"; (B.J.N. 1060, mayo 1999, págs. 795-796);

Considerando, que la hoy recurrente Inversiones Ocre Rojo, S.A., pudo demostrar de manera clara y fehaciente, que al momento de adquirir dichos terrenos, los mismos se encontraban actos para realizarse en ellos cualquier tipo de transacción o transferencia, ya que sobre ellos no pesaba ninguna carga o gravamen; por lo tanto el segundo medio que se invoca debe ser acogido;

Considerando, que por todas las razones que anteceden, la sentencia recurrida viola las disposiciones legales argüidas por la recurrente, razón por la cual procede admitir el presente recurso y en consecuencia casar la decisión impugnada, sin necesidad de abundar acerca de los demás medios del recurso;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, in fine, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces", como en este caso, en que la sentencia es casada por falta de base legal, según se ha visto.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central el 17 de junio del 2010, en relación con las Parcelas núms. 207, 207-A, 207-B, 207-D, 207-F, del Distrito Catastral No. 47/2da. D.M. de Higuey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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