Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha27 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.D.A.F., S. A. Durafil

Abogado(s): L.. A.S.

Recurrido(s): M.B.

Abogado(s): L.. R.F.A., Carlos Eriberto Ureña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Sociedad Durán Almonte Filpo, S.A., (Durafil), con asiento social en la Ave. B.M., ciudad y municipio de M., provincia V., representado por su presidente Ing. E.M.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0019394-6, domiciliado y residente en la ciudad de M., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de enero de 2008, suscrito por la Licda. A.C.S., abogada de la recurrente empresa Sociedad D.A.F., S.A., (Durafil), mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., abogados del recurrido M.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 24 de agosto del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, reclamo de los derechos adquiridos correspondientes a vacaciones, bonificaciones, salario de Navidad y en daños y perjuicios por el no reconocimiento de esos derechos durante la relación laboral y por incumplimiento a las disposiciones legales sobre Seguridad Social interpuesta por el hoy recurrido señor M.B. contra la Sociedad D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristy, dictó el 19 de mayo de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara injustificado el despido ejercido por los empleadores demandados S.D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., en contra de su trabajador M.B.; y por ende resuelto el contrato de trabajo y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Condena al empleador demandado S.D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., pagar a favor de su trabajador demandante M.B., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso a razón de RD$671.70 diario, igual a RD$18,807.60; b) 21 días de cesantía a razón de RD$671.70 diario, igual a RD$14,105.70; c) 14 días de vacaciones a razón de RD$671.70 diario, igual a RD$9,403.80; d) salario de Navidad correspondiente al año 2005, igual a RD$16,000.00, para un total de RD$58,317.10, (Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Pesos con Diez Centavos); Tercero: Condena al empleador demandado S.D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., a pagar a favor de su trabajador demandante la suma de RD$3,022.65, por concepto del 10% de las utilidades netas de la empresa; Cuarto: Condena al demandado S.D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., a pagar a favor de su trabajador la suma de RD$48,000.00, por concepto de tres (3) salarios ordinarios, por aplicación del ordinal tercero (3º) del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza la solicitud hecha por el trabajador demandante M.B., de condenación al pago de una indemnización por daños y perjuicios, en contra de su empleador; por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Condena al empleador S.D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.F.A. y C.E.U.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por E.D., S.D.F.A., (Durafil), A.A. y M.B., en contra de la sentencia laboral núm. 238-2006-00138, de fecha 19 de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto en la forma y los plazos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por S.D.F.A., (Durafil), A.A. y E.D., y acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por el trabajador M.B., y la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia para que digan: Primero: Declara injustificado y con responsabilidad el despido ejercido por los empleadores E.D. y S.D.F.A., (Durafil), en contra de su trabajador M.B.; Segundo: Condena a los empleadores demandados S.D.F.A., (Durafil) y E.D., pagar a favor de su trabajador demandante M.B., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso a razón de RD$671.70 diario, igual a RD$18,807.60; b) 27 días de cesantía a razón de RD$671.70 diario, igual a RD$18,128.34; c) 14 días de vacaciones a razón de RD$671.70 diario, igual a RD$9,403.80; d) proporción de salario de Navidad RD$13,333.33; Tercero: Condena a los empleadores S.D.F.A., (Durafil) y E.D., pagar a favor de M.B., la suma de RD$30,213.90 por concepto del 10% de las utilidades netas; Cuarto: Condena a la Sociedad D.F.A., (Durafil) y E.D., pagar a favor de M.B., la suma de RD$96,000.00, por concepto de salario caídos en virtud del artículo núm. 95, núm. 3 del Código de Trabajo; Tercero: R. en todas sus partes el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y condena a la Sociedad D.F.A., (Durafil) y E.D., pagar a favor del señor M.B., una indemnización de Veinte Mil Pesos, (RD$20,000.00), por la no inscripción en la Seguridad Social, como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia de la falta cometida por sus empleadores; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la pronunciación de la sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Excluye de la presente demanda al demandado recurrente señor A.A., por falta de pruebas de ser empleador del señor M.B.; Sexto: Condena a la Sociedad D.F.A., (Durafil) y E.D., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.F.A.A., y C.E.U.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala Aplicación de la ley, artículos 1 y 2 del Código de Trabajo y artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su vinculación, alega lo siguiente: "que la Corte al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos y hace una mala aplicación de la ley, al establecer en su sentencia que la empresa Sociedad D.A.F. era empleadora del Sr. M.B., cuando es el propio recurrido que dice quien lo contrato y el Sr. E.M.D. admite que lo contrató para que le diera un servicio, quedando claro que el recurrido nunca ha sido empleado de Durafil y nunca ha tenido ningún tipo de relación, entonces como el tribunal condena a otra limitándose a dar por establecido la relación laboral, sin las pruebas correspondientes, todo lo cual constituye una violación al artículo 1315 que obliga a todo aquel que afirma un hecho probarlo; toma como válido, para probar ese hecho el decir de un declarante, cuando en el expediente no consta una sola prueba de que la empresa es empleadora del demandante y mucho menos de que esté ligada a la finca en la que éste prestaba sus servicios y no puede llegar a la conclusión de que los empleadores eran E.D. y D., sin dar motivos y fundamento en prueba, mucho menos cuando esa relación ha sido negada por la demandada y el demandante";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que los testigos A.C. y G.A.N., aportados por la parte recurrente principal relatan los hechos prácticamente en la misma forma como fueron expuestos por el señor E.D."; y añade "que quedó establecido que fue el señor E.D., quien contrató al señor M.B. para trabajar en las fincas de guineos señaladas, de su propiedad o de la empresa D.F.A., (Durafil), de la cual no se aportó pruebas en el sentido de si es una persona jurídica o no, pero el señor E.D., dice ser su presidente, razones por las cuales la Corte considera que los empleadores responsables frente al señor M.B. son E.D. y la empresa D.F.A., (Durafil), por lo que se excluye de la demanda al señor A.A., por falta de prueba de haber intervenido en el presente contrato";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que del estudio y análisis de las declaraciones de las partes y los testigos, tanto por ante el tribunal a-quo como en esta Corte, se puede deducir en las relaciones de éstos la presencia de los elementos que constituyen un contrato de trabajo, E.D. y la empresa D.F.A., (Durafil), contrataron choferes que fueran propietarios de camiones, M.B., fue uno de ellos, para transportar los guineos dentro de la finca a la embasadora, a cambio de la percepción de una remuneración por labor rendida, que al entender que los choferes propietarios satisfacían su servicio personal como chofer del camión de su propiedad, bajo la dependencia y dirección de los empleadores, hasta el extremo de que en audiencia estos últimos no pudieron demostrar que durante más de un año que el señor M.B., le prestó sus servicios con el camión de su propiedad, le prestara a la vez servicios a otros dueños de finca, de esta forma E.D. y D.F.A., (Durafil), se evitaron adquirir por compra camiones que iban a requerir de un chofer, para prestar un servicio que a decir del señor E.D., era imprescindible para ellos, adquiriendo imperio en la especie la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada, establece el contrato de trabajo, cuando expresa: "que sí es cierto que el señor M.B., realizaba su servicio con un vehículo de su propiedad y no de la empresa, no es menos cierto, que dicha práctica responde a una estrategia de E.D. y la Sociedad D.F.A., (Durafil), de esa forma se evitaron adquirir por compra varios camiones que eran imprescindibles para ellos poder transportar los guineos internamente en la finca, hasta poder instalar el cable vía, camiones que iban a requerir como quiera de un conductor, por lo que hay que concluir que lo que existió entre estas partes, no es el convenio por el cual una persona contrata un camión para que le transporte una cosa de un sitio a otro, y ya no se trata de un servicio que se presta por más de un año y cuatro meses, bajo la subordinación y dirección de los dueños, era un trabajo rutinario, constante, por ejemplo cuando M.B., enviaba otro chofer ya este sabía lo que iba a hacer porque las instrucciones estaban previamente fijadas en donde un superior inmediato del señor M.B., de nombre G.N., lo que no ha sido cuestionado, es que le informa a éste que no hay más trabajo para él y su camión que ya la empresa instaló cable vía";

Considerando, que el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho, sea cual fuere su denominación con que se designe el contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes, para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que en el caso de la especie, el tribunal, en el examen de los hechos determinan: 1º la prestación de un servicio personal a la parte recurrente; 2º la retribución; y 3º la subordinación jurídica;

Considerando, que el trabajador no está obligado a saber quien es su empleador, de ahí que en no pocas ocasiones es contratado por un representante o un intermediario, sin que por ello pueda disminuirse los derechos que le otorga la ley, ni desconocer la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal a-quo, actuó en la apreciación soberana de los hechos sometidos, la valoración, alcance y determinación de las pruebas y la aplicación del principio de la primacía de la realidad, entra en sus facultades, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta, en el caso de la especie, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad D.A.F., S.A., (Durafil), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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