Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Fecha17 Agosto 2011
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.Q.B.R., S. A.

Abogado(s): L.. M.Á.G.R., M. De los Santos

Recurrido(s): C.M., S.P.R.

Abogado(s): D.. C.R.A., Máximo Castelar Roa Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 62, Plaza Cristal, S. 2-A, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Trabajo, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. M.Á.G.R. y M. De los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0194038-5 y 001-0120443-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2009, suscrito por los Dres. C.A.R.A. y M.C.R.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 012-0008457-0, 001-0114958-1, respectivamente, abogados de los recurridos C.M. y S.P.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos C.M. y S.P.R. contra la entidad recurrente Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., en sus atribuciones laborales, dictó el 7 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la presente demanda laboral por dimisión con respecto a los trabajadores E.S.B., Á.S. y C.S., por falta de interés de los mismos, ya que éstos recibieron el pago de sus prestaciones laborales, tal y como ha sido demostrado a través de documentos depositados en el expediente; todo ello en virtud de las disposiciones combinadas del Principio IV y el artículo 586 del Código de Trabajo, con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978; Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales por motivo de dimisión, daños y perjuicios, incoada por los señores C.M. y S.P.R., en contra de la empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., Ingenieros y Arquitectos por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda y por vía de consecuencia se condena a la empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., Ingenieros y Arquitectos, al pago de las siguientes prestaciones laborales, a) en cuanto a C.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$7,000.00; 21 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$250.00, equivalente a RD$5,250.00; 14 días de vacaciones, a razón de RD$250.00, equivalente a RD$3,500.00; proporción del salario de Navidad en base a 7 ½ meses, equivalente a RD$3,723.04; 18 días de salarios caídos, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$4,500.00; 6 meses de salario (Art. 95 del Código Laboral en su parte infine), equivalente a RD$39,000.00; 30 días de bonificación, a razón de RD$250.00, equivalente a RD$7,500.00 y al pago de una indemnización consistente en Cincuenta Mil Pesos RD$50,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios causados a dicho trabajador; b) en cuanto al señor S.P.R.: 28 días de preaviso, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$7,000.00; 21 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$5,250.00; 14 días de vacaciones, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$3,500.00; proporción del salario de Navidad en base a 7 ½ meses, equivalente a RD$3,723.04; 18 días de salarios caídos, a razón de RD$250.00, equivalente a RD$4,500.00; 6 meses de salario (Art. 95 del Código Laboral en su parte infine) equivalente a RD$39,000.00; 30 días de bonificación, a razón de RD$250.00, equivalente a RD$7,500.00 y al pago de una indemnización consistente en Cincuenta Mil Pesos RD$50,000.00, como justa reparación por daños y perjuicios causados a dicho trabajador; Tercero: Declara justificada la dimisión de los trabajadores C.M. y S.P.R., en contra de la empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., y de los Ingenieros y Arquitecto, y en consecuencia, resuelto el contrato con responsabilidad para los empleadores; Cuarto: Declara la presente sentencia ejecutoria a partir del tercer día de su notificación, de conformidad con el artículo 539 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la compañía Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., Ingenieros y Arquitectos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Máximo C.R.A. y C.A.R.A., por éstos haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 1 dictada en fecha tres (3) de enero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F. por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades exigidas por la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente por improcedente e infundado en derecho, ya que ella misma admite, en su escrito introductivo del recurso, que entre los trabajadores recurridos y ella existió un contrato de trabajo por servicio determinado dentro de una obra en la cual los trabajadores se desempeñaban como obrero y albañiles; Tercero: Admite la solicitud hecha por la parte recurrente mediante instancia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), sobre admisión de documentos, por no ser los mismos desconocidos por la parte recurrida, por lo que su derecho de defensa no queda vulnerado; Cuarto: En cuanto al fondo del aludido recurso: a) Revoca, la condena al pago de una indemnización consistente en Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del trabajador recurrido por no haber quedado establecida la relación de causa y efecto (vínculo de causalidad) entre la falta cometida por la empresa originalmente demandada, hoy parte recurrente, y el perjuicio sufrido por los demandantes originales señores C.M. y S.P.R., hoy recurridos; y b) Rechaza, en los demás aspectos, el aludido recurso de apelación por falta de pruebas; en consecuencia confirma la sentencia recurrida en cuanto condena a la empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., a pagarle a los señores C.M. y S.P.R., a) en cuanto a C.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$7,000.00; 21 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$250.00 equivalentes a RD$5,250.00; 14 días de vacaciones, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$3,500.00; proporción del salario de Navidad en base a 7 ½ meses, equivalente a RD$3,723.04; seis meses de salario (Art. 95 del Código Laboral en su parte infine) equivalente a RD$39,000.00; b) en cuanto al señor S.P.R.: 28 días de preaviso, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$7,000.00; 21 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$250.00 equivalentes a RD$5,250.00; 14 días de vacaciones, a razón de RD$250.00, equivalentes a RD$3,500.00; proporción del salario de Navidad en base a 7 ½ meses, equivalente a RD$3,723.04; seis meses de salario (Art. 95 del Código Laboral en su parte infine) equivalentes a RD$39,000.00; ésto así por todas las razones anteriormente expuestas; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento de alzada, entre las partes";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia recurrida y como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio. Falsa apreciación de los hechos de la causa y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos 32 y 68; Tercer Medio: Violación artículos 72 y 95 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos, desnaturalización de los documentos de la causa. Errónea aplicación de la ley. Incorrecta interpretación del derecho y deficiente aplicación de éste a los hechos de la causa;

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos a su vez solicitan que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que la recurrente se limita a transcribir artículos, sin especificar los vicios y normas jurídicas violadas;

Considerando, que contrario a lo afirmado por los recurridos, el recurrente en la formulación de sus medios precisa los vicios que atribuye a la decisión impugnada y los desarrolla de una manera tal que permite a esta corte examinar los mismos y determinar su procedencia, con lo que cumple con el voto de la ley, razón por la cual el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en el desarrollo en conjunto de los medios propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, que ante la corte a-qua fue demostrado mediante los documentos, las declaraciones de los testigos y las propias declaraciones del demandante, que se trataba de un contrato para una obra o servicio determinado, por lo que no podía existir una dimisión, por ser contratos que terminan sin responsabilidad para las partes; que los contratos hechos con la finalidad de incrementar la producción cuando terminan después de una duración de tres meses, es que les corresponden a los trabajadores los importes que establece el artículo 80 del Código de Trabajo, por lo que no se les podía condenar al pago de prestaciones laborales, pues éstas son propias del contrato por tiempo indefinido; que el tribunal a-quo no ponderó los documentos aportados, por eso no observó que al contrato no se le puso término antes de la ejecución de la obra, sino que ésta estaba paralizada por falta de entrega de fondos de la Oficina Supervisora de Obras del Estado; que el tribunal acogió la dimisión del trabajador y la declaró justificada, pero no expresa cuales fueron las causas que determinaron esa justificación, por lo que la sentencia carece de base legal;

Considerando, que en el contexto de la sentencia impugnada, la corte hace constar: "que de la ponderación de todas las piezas documentales que obran en el expediente formado en relación al caso, combinándolas con las declaraciones de la parte recurrida y las conclusiones de los abogados de ambas partes, las cuales constan en otra parte de esta misma sentencia, esta alzada, puede dar por establecidos los hechos siguientes: a) que la parte recurrente empresa Alí Quantum Bienes Raíces, S.A., admite que entre ella y los trabajadores C.M. y S.P.R., existió una relación laboral; b) que dicha relación laboral terminó por los trabajadores haber ejercido la dimisión; c) que la empresa recurrente fue condenada por el tribunal a-quo, según se dispone en la sentencia recurrida, al pago de prestaciones laborales y al pago de una indemnización a favor de los trabajadores recurridos; d) que no conforme con dichas condenaciones, la parte recurrente interpuso la acción recusoria que nos ocupa; que de lo anteriormente establecido se desprenden las consecuencias jurídicas siguientes: 1) Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; 2) Es la relación de trabajo la que da lugar a la producción de los efectos jurídicos del contrato; 3) El tipo de relación laboral no lo determina la forma de pago del salario, sino el tipo de labores que se realiza; 4) Los contratos celebrados para una obra o servicio determinados deben redactarse por escrito; y 5) Habiendo la parte recurrente admitido la existencia de la relación laboral, era dicha parte, la recurrente, la que tenía que probar que esta relación laboral era de una naturaleza distinta a la invocada por la parte recurrida";

Considerando, que la dimisión es un derecho que tiene todo trabajador para poner término al contrato de trabajo cuando el empleador incumple con las obligaciones legales o contractuales en su perjuicio, sin importar la naturaleza del contrato y el tipo de labores que éste realice;

Considerando, que para ser acogida una demanda en pago de indemnizaciones laborales por dimisión justificada, el demandante debe demostrar que el empleador cometió la falta que se le imputó como fundamento de la dimisión, debiendo el tribunal encargado del conocimiento de dicha demanda precisar los medios de prueba utilizados para ello y en que consistieron las faltas invocadas;

Considerando, que del estudio general de la sentencia impugnada, se advierte, que el tribunal a-quo se limita a expresar que la relación laboral terminó con la dimisión ejercida por los trabajadores, pero sin precisar o indicar la falta que los trabajadores atribuyeron al empleador, y si la misma fue demostrada ante el tribunal, lo que hace que dicha sentencia no contenga los motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, en consecuencia carezca de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces, como es la falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos. Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Trabajo, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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