Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. E.P.F., L.. I.S., R.L., M.V.G., V.S.V.

Recurrido(s): R.A.P.S., compartes

Abogado(s): L.. A., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. A.E.R.S., W.L., Á.M.A., E.B.S. y Licdos. P.D.B., R.M. y J.O.M.U..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con domicilio social en la Torre Banreservas, Av. W.C., Esq. L.. P.H., , del sector P., representada por su administrador general, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.S., por sí y por el Lic. R.L., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.P.D., por sí y por el Dr. P.D.B., abogados de los recurridos R.A.P.S. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. M.V.G., V.S.V., R.L. y el Dr. E.P.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1, 034-0048341-2 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 1º de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. A.E.R.S., W.L., Á.M.A., P.D.B., R.M., E.B.S. y J.O.M.U., con cédulas de identidad y electoral núms. 039-0000265-4, 031-0049722-5, 031-0311930-5, 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de los recurridos R.A.P.S. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.A.P.S. y compartes contra el recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 2 de octubre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, en todas sus partes, la demanda a los fines de comprobar y declarar la existencia de una cesión de empresa entre la empresa Ochoa Motors, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, y consecuentemente, que se declare oponible a dichas partes el Acta de Conciliación de fecha 5 del mes de julio del año 2007, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y la sentencia núm. 325-2007, de fecha 6 de julio del año 2007, dada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y, el reconocimiento de deuda de prestaciones laborales, de fecha 6 del mes de julio del año 2007, instrumentado por el notario de los del número para el municipio de Santiago, L.. A.C.M.M., incoada por los señores R.A.P.S., R.M.P., C.A.S.R., M.Á.S.F., N.R.R.G., J.O.M., J.R.T., J.C.M., A.U., M.R.A.O., E.A.R.E., V.M.C.P., J.J.D.H., Alma Yris Lugo, J.A.L.S., B.A.O.S., F.J.R.S., L.M.T.R., B.A.V.Y., J.F.A.A., J.G.C.R., M.M.C., R.I.E., M.A.S.M., R.B.T., N., Gundebaldo, A.T., B.A.T.M., T.V.V., J.L.G.V., U.E.G.P., W.R.M.O., R.E.R.P., G.M.K., J.C.M.S., F.M.P.E., C.A.R., V.C.B.M., L.A.B.R., L.M.B., Arisleida Altagracia Checo, E.V.R., J.A.C.A., G.A.H., C.O.R., A.M.R., T.B.P., L.E.C.H., R.E.R.D., R.E.S.T., V.J.C.V., J.M.H.C., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.A.M., C.N.R.T., R.E.R.M., F.J.A., H.M.C.Á., D.A.R.C., J.E.T.Q., M.E.T.Q., J.A.T., S.A.A.T., M.A.A., R.M., S.J.M., L.F.R.V., C.A.D., H.C.A.R., P.A.C.F., J.A.U., E.B.E.P., M.J.R., J.A.H.C., J.M.G., P.M., A.A.R., E.E., C.M.G., R.M.H., M.D.P.B., L.F.R.V., R.G.S., P.P. de Jesús, R.P., A.J.A.L. y J.A.G.E., en contra de Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil nueve (2008), por carecer de fundamento en hecho, prueba y base legal; Segundo: Condena a los señores R.A.P.S., R.M.P., C.A.S.R., M.Á.S.F., N.R.R.G., J.O.M., J.R.T., J.C.M., A.U., M.R.A.O., E.A.R.E., V.S.C.P., J.J.D.H., Alma Yris Lugo, J.A.L.S., B.A.O.S., F.J.R.S., L.M.T.R., B.A.V.Y., J.F.A.A., J.G.C.R., M.M.C., R.I.E., M.A.S.M., R.B.T., N., G.A.T., B.A.T.M., T.V.V., J.L.G.V., U.E.G.P., W.R.M.O., R.E.R.P., G.M.K., J.C.M.S., F.M.P.E., C.A.R., V.C.B.M., L.A.B.R., L.M.B., Arisleida Altagracia Checo, E.V.R., J.A.C.A., G.A.H., C.O.R., A.M.R., T.B.P., L.E.C.H., R.E.R.D., R.E.S.T., V.J.C., V., J.M.H.C., D.M.A.P., M.I.B., J.R.C., F.F.C., R.L.E., R.A.M., C.N.R.T., R.E.R.M., F.J.A., H.M.C.Á., D.A.R.C., J.E.T.Q., M.E.T.Q., J.A.T., S.A.A.T., M.A.A., R.M., S.J.M., L.F.R.V., C.A.D., H.C.A.R., P.A.C.F., J.A.U., E.B.E.P., M.J.R., J.A.H.C., J.M.G., P.M., A.A.R., E.E., C.M.G., R.M.H., M.D.P.B., L.F.R.V., R.G.S., P.P. de Jesús, R.P., A.J.A.L. y J.A.G.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados J.S., R.L. y V.V., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.P.S. y compartes contra la sentencia laboral núm. 7-2009, dictada en fecha 2 de octubre del 2009, por el juez presidente, en funciones, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las reglas procesales que rigen esta materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación por reposar en justa causa y base legal, y en consecuencia, acoge la demanda en oponibilidad de sentencias, intentada por los señores R.A.P.S. y compartes por estar fundamentada en base legal; y en tal virtud, se declara oponible a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, el Acta de Conciliación núm. 1513-07, de fecha 5 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; el Acta de Conciliación núm. 1473, de fecha 6 julio de 2007, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y el Acto núm. 21, F. núm. 22, contentivo de reconocimiento de deuda por prestaciones laborales, de fecha 6 de julio de 2007, instrumentado por la notario, L.. A.M.; haciéndolos responsables solidariamente frente a las prestaciones laborales de los trabajadores apelantes, y en tal virtud, se revoca la indicada sentencia por la razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y J.O.M.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación principal.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1 y 2, parte in fine y 3 del Código de Trabajo y, violación por falta de aplicación de los artículos 63 y 64 del mismo código, desnaturalización de los hechos; violación al artículo 1315 del Código Civil y violación por falsa aplicación del artículo 1147 del mismo código; violación y desconocimiento de los artículos 38, literal b, y 45 de la Ley sobre el Código Monetario y Financiero; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 90 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; violación al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inscripción del mandamiento de pago; violación a la Ley núm. 6186, de Fomento Agrícola; incorrecta aplicación del artículo 207 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos de la causa, cuando afirma la existencia de hechos no establecidos y a la vez procede a darles un alcance y sentido distinto al que tenían, pues el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y el procedimiento que dio lugar a la adjudicación de los bienes inmuebles fueron altamente desnaturalizados y presentados en un contexto que transmuta la esencia del préstamo y de la garantía hipotecaria; que debemos dar por establecido que O.M.. C. por A., se había constituido en deudora del banco como resultado del préstamo que fue desembolsado a su favor sujeto a la garantía hipotecaria, como bien se da por establecido en el contrato sinalagmático que tuvo lugar entre ambas partes, atendiendo la obligación recíproca entre el banco y Ochoa Motors, C. por A.; en primer lugar debemos dar por establecido, en forma reiterativa, que el banco se limitó a la ejecución de la garantía hipotecaria, llevando consigo la adjudicación de los bienes inmuebles dados en garantía, es decir, que no tocó ni hizo suyos bienes muebles como los equipos y demás elementos necesarios para la explotación de los negocios, pues con la ejecución hipotecaria no continuó con el funcionamiento de la empresa deudora porque hasta ahí no llegaban sus intereses, bajo el entendido que de ser así, se hubiese dado lugar a abuso de poder”;

Considerando, que por otra parte, alega el recurrente, que las operaciones comerciales desarrolladas por Ochoa Motors, C. por A., no guardan relación con la naturaleza y el objeto social del Banco; la corte a-qua debió examinar la naturaleza del contrato y su ejecución, para así llegar a la conclusión de que con los inmuebles adjudicados no se pensó ni se puso en práctica la posibilidad de otorgar empleos; que de haber ponderado, la presidenta de la corte a-qua, los documentos y circunstancias de la causa hubiese llegado a la conclusión de que el Banco, en modo alguno, hizo suyo la operatividad comercial de Ochoa Motors, C. por A., no obstante no se niega el derecho que asiste a los ex trabajadores en reclamar por ante su antiguo empleador cuantos derechos puedan corresponderles, manteniendo a distancia el status legal o jurídico del acreedor hipotecario, bajo el entendido, que esta situación no lo convierte en nuevo empleador; aduce también el recurrente que en la sentencia impugnada se produce la confusión entre las figuras de la cesión de empresa y la hipoteca como los efectos y consecuencias que provocan el no cumplimiento en el pago del crédito que dio lugar a la misma con la cesión de la empresa, por lo que entonces procede afirmar que el tribunal de segundo grado no se detuvo a valorar que la hipoteca es la más interesante de las garantías reales, y toda desnaturalización a dicha figura legal, como los efectos que provoca, pasarían a constituirse en atentado a la seguridad jurídica y económica; no se detuvo a analizar que cuando el inmueble gravado es lo único que entra al patrimonio del acreedor, resulta incorrecto hablar de cesión de empresa y recurrir a la solidaridad, ahora bien, en el caso de que dentro del inmueble opere un comercio, los asalariados del empleador inicial no pueden reivindicar su permanencia en el trabajo”;

Considerando, que, continúa alegando el recurrente, que en la sentencia impugnada violó la ley que instituye el Código Monetario y Financiero, a la luz de lo que demandan y ordenan los artículos 38 y 45 de la misma, pues el Banco de Reservas no podía dar lugar ni permitir, por la vía convencional o como petición por la vía judicial, que determinadas empresas pasaran a constituirse en parte integrante de su patrimonio y mundo operacional; en el caso del Banco de Reservas todo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ante su no cumplimiento, encuentra como soporte para la ejecución de la hipoteca el procedimiento expedito contenido en la Ley núm. 6186 Sobre Fomento Agrícola, en el caso de la especie podemos apreciar que en la sentencia no se recoge la debida ponderación al referido contrato con garantía hipotecaria, de igual forma, no se valoró en su justa dimensión el cabal cumplimiento en cuanto a la inscripción de la garantía, ni se tomó en cuenta el procedimiento de ejecución de la hipoteca con el resultado consistente en la adjudicación de los bienes inmuebles en el curso de la audiencia de pregones, razones por las cuales nos encontramos con el vicio de falta de base legal, el que toma razón cuando se deja de ponderar un documento esencial para la solución del litigio y violación al artículo 90 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario”;

Considerando, que en las motivaciones de su decisión, la corte expone lo siguiente: a) Que en el presente caso se ha producido una modificación jurídica del empleador a través de una transferencia de propiedad; cambio que ha surgido como resultado de una decisión judicial, que en la especie ha sido la sentencia de adjudicación, producto de un proceso de ejecución llevado a cabo por el Banco hoy recurrido, en contra de la empresa Ochoa Motors, S. A.; b) Que esta transferencia o transmisión de propiedad ha conllevado consecuencias jurídicas, dentro de las que se encuentran el traspaso de todo el patrimonio de O.M., S.A., el cual se compone: de pasivos, y éste, a su vez, lo componen las deudas por concepto de prestaciones y derechos laborales de los trabajadores de la empresa; deudas convertidas en créditos laborales, pues fueron reconocidas mediante las actas de conciliación levantadas por la Segunda y Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y por el acto notarial antes mencionado; y de activos, éstos se encuentran comprendidos en los 12 inmuebles adjudicados al Banco de Reservas, y dentro de estos bienes, la empresa donde prestaban servicios los apelantes; c) Que si bien es cierto que en principio, la corte de casación entiende que para que opere una cesión de empresa debe haber continuidad de gestión y explotación del negocio o establecimiento cedido; que haya un traspaso de local donde los demandantes prestaban servicios, de las maquinarias, equipos y clientela que permitan presumir que la actividad económica de la empresa se ha mantenido, no es menos cierto que también es criterio de nuestro mas alto tribunal que: “La compra o transferencia de bienes muebles o inmuebles de una empresa a otra, en una dimensión tal que impida a la cedente desenvolver sus actividades normales constituye una cesión de empresa, a los fines de aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, independientemente de que no haya una transferencia o desaparición de la persona jurídica que se desprende de sus bienes, haciendo responsables al adquiriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, nacidas antes de la realización de la operación comercial”; que este criterio se aplica al caso que estamos ponderando, pues conforme a las pruebas sometidas por ambas partes, se ha configurado en la especie, una sustitución del empleador, toda vez que ha habido una transferencia de todos los bienes inmuebles de la empresa Ochoa Motors, S. A., incluyendo la empresa donde laboraban los apelantes, a otra, que es el Banco, en una extensión tal que ha impedido a la primera desenvolver sus actividades normales, independientemente de que haya ocurrido o no la desaparición de la persona jurídica, la cual se ha desprendido de sus bienes, de manera forzosa, a través, de una decisión judicial, que es la sentencia de adjudicación, antes mencionada; d) Que los trabajadores de Ochoa Motors, S.A., al estar ajenos a las negociaciones y deudas que tenía dicha empresa con el Banco de Reservas, ( que culminó con la sentencia de adjudicación que declaró al banco propietario de todos los inmuebles de dicha empresa), no podían ser perjudicados con el resultado de dicha sentencia de adjudicación, pues sus derechos estaban amparados en los contratos de trabajo celebrados anteriormente, y el crédito de esos derechos laborales estaban contenidos en las actas de conciliación mencionadas anteriormente y en el acto notarial de reconocimiento de deuda, de los cuales el banco tenía conocimiento, conforme se comprueba por las certificaciones de hipotecas judiciales definitivas expedidas por la registradora de títulos, y por la intervención de los trabajadores en el proceso de embargo inmobiliario; e) Que tal como viene de indicarse, mediante la sentencia de adjudicación, el banco asumió todo el patrimonio de O.M., S.A., desapareciendo ésta como ente productivo a consecuencia del embargo inmobiliario, al ser absorbida por el banco, lo que conlleva, a la luz de los principios que rigen el derecho de trabajo, que el nuevo adquiriente asuma la responsabilidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo nacidas antes de la transferencia realizada mediante la sentencia de adjudicación, pues el espíritu del legislador es que el que absorba una empresa debe responder por la empresa absorbida, es decir, que es deber de las personas que se prevalecen de una sentencia de esta naturaleza (de adjudicación) responder de las obligaciones que frente a los trabajadores había adquirido la empresa desplazada; por lo tanto, el Banco no puede desconocer la responsabilidad solidaria frente al crédito de los trabajadores, pues al asumir el patrimonio de O.M., S.A., también ha absorbido el crédito de los apelantes”;

Considerando, que este criterio sostenido por el tribunal a-quo, tal como lo expone la sentencia impugnada, en el sentido de que “la compra o transferencia de bienes muebles o inmuebles de una empresa a otra, en una dimensión tal que impida a la cedente desenvolver sus actividades normales constituye una cesión de empresa, a los fines de aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, independientemente de que no haya una transferencia o desaparición de la persona jurídica que se desprende de sus bienes, haciendo responsable al adquiriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo nacidas antes de la realización de la operación comercial”, lo que debe ser extendido a las transferencias de los bienes de una empresa como consecuencia de una ejecución hipotecaria, cuando la misma genera la imposibilidad de la empresa ejecutada de desenvolver sus actividades normales;

Considerando, que esta corte está plenamente identificada con las consideraciones que sustentan el dispositivo de la sentencia impugnada, las cuales entiende suficientes para responder los medios propuestos por el recurrente, copiándolas a continuación para que formen parte de esta sentencia: “

Considerando, que las prerrogativas y obligaciones que genera la relación de trabajo, se proyectan en el tiempo más allá del momento en que se produjo la adquisición del inmueble donde funcionaba la empresa ya desaparecida, pues el débito, en este caso, las prestaciones de los trabajadores no se desligan por el hecho de la transferencia que hizo el Banco, ya que estas obligaciones se transmiten al adquiriente que tomó la empresa en que los trabajadores prestaban sus servicios, habida cuenta de que no pueden ser extinguidos, en ningún caso, los derechos adquiridos por los trabajadores, siendo intrascendente que la empresa adquiriente destine el patrimonio de la absorbida a otra actividad diferente a la que se dedicaba esta última, por lo que al absorberlo todo, debe proteger los derechos de los trabajadores, comprendidos dentro de ese patrimonio. Esto así por el carácter proteccionista del derecho de trabajo, el que se fundamenta en que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado, quien debe velar para que las normas laborales se subordinen a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social, tal como lo afirma el principio fundamental del Código de Trabajo”; “

Considerando, que el interés del legislador al configurar la solidaridad en los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, que es el de proteger a los trabajadores frente a los cambios y variaciones que se produzcan en la persona de su empleador, de las cuales ellos no han participado; que de no observarse este aliento del legislador laboral por los jueces laborales en la interpretación de los principios y normas laborales, dicho objetivo sería burlado; que en base a ello, el trabajador beneficiario de una sentencia laboral puede iniciar su acción en oponibilidad de la misma contra el adquiriente, no importando la manera en que haya adquirido los bienes del empleador”; “

Considerando, que las medidas protectoras del derecho del trabajo persiguen crear un equilibrio y una armonía entre dos sectores, que por razones económicas y sociales son desiguales; que una manera precisamente de fortalecer la igualdad ante la ley de esas personas, es la intervención del Estado, cuyo auxilio va encaminado a que el sector más débil pueda disfrutar de sus derechos; que en ese tenor se orienta el artículo 207 del Código de Trabajo que dispone: “Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegios sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios”; cabe subrayar la definición que da el artículo 2095 del Código Civil al privilegio, describiéndolo como “Un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios”; que sobre el privilegio del trabajador, afirma la doctrina más destacada sobre vías de ejecución, “Si durante el procedimiento ejecutorio del salario, el crédito del trabajador concurre con otros créditos, el deudor pagará al trabajador con preferencia a los demás”; “

Considerando, que si bien a esta jurisdicción laboral no le compete abordar la decisión del tribunal civil, la ocasión de este recurso es oportuna para concluir que el texto legal descrito precedentemente fue avasallado por la entidad bancaria hoy apelada, toda vez que no fue tomada en consideración la condición de privilegio de los créditos de los trabajadores, lo que da al traste con el principio de la buena fe, consagrado en el principio fundamental VI del Código de Trabajo, pues los trabajadores han permanecido ajenos a las negociaciones que realizó la empresa a la cual prestaban sus servicios, por demás, su crédito había nacido antes de la absorción hecha por el Banco”; “

Considerando, que de esta condición privilegiada de los trabajadores, se concluye que el trabajador puede perseguir su acrecencia en manos de su deudor o donde esté el patrimonio o contra la empresa que posea los bienes de éste, o contra quien le hayan sido transferidos los bienes del empleador, mediante una sentencia de adjudicación, toda vez que el crédito de los trabajadores, tal como se ha expuesto precedentemente, tiene un privilegio, cuya prioridad se impone sobre cualquier otro crédito, aún sea hipotecario, con las excepciones que dicho canon legal establece; que en la especie, los recurrentes gozan de un crédito privilegiado, que prima por encima de cualquier acreedor, no importando su naturaleza hipotecaria”;

Considerando, que tal como se advierte, por los análisis y ponderaciones precedentes, la sentencia impugnada contiene una relación completa y correcta de los hechos y circunstancias, además de motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación del derecho y descarta que al dictar su fallo el tribunal incurriera en los vicios que le atribuye el recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.E.R.S., W.L., Á.M.A., P.D.B., R.M., E.B.S. y J.O.M.U., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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