Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha22 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Ayuntamiento del municipio de Santiago

Abogado(s): L.. F.R.M., J.A.G.

Recurrido(s): Ayuntamiento del municipio de Puñal, sus Delegaciones municipales de Guayabal, Canabacoa

Abogado(s): L.. J.T., B.G., Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, como entidad política administrativa del Estado Dominicano y persona jurídica descentralizada con autonomía política, fiscal, administrativa, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios, con su domicilio social en la Avenida J.P.D., No. 85, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, debidamente representado por su Síndico, señor J.E.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0199674-6; y el Concejo Municipal, debidamente representado por su Presidente, el Lic. R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0241735-3, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. F.G.R.M. y J.A.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106810-8 y 031-0117524-2, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. J.T. y B.G.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 095-0003876-6 y 031-0108152-3, respectivamente, abogados del recurrido Ayuntamiento del Municipio de Puñal y sus Delegaciones Municipales de Guayabal y Canabacoa;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2009, suscrito por el Dr. C.J.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, Procurador General Tributario y Administrativo, abogado del Estado Dominicano;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 26 de mayo del año 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 20 del mes de febrero del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el Poder Ejecutivo emitió su Decreto No. 622-06, en fecha 22 de diciembre de 2006, mediante el cual eligió administrativamente las autoridades del Ayuntamiento de Puñal y éstas a su vez eligieron las de los Distritos Municipales de Guayabal y Canabacoa, Ayuntamientos éstos que funcionarán con la reducción de los fondos extraordinarios y ordinarios que se le deducen a la recurrente; b) que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago impugnó el Decreto, bajo un recurso de inconstitucionalidad, el cual fue decidido en fecha 29 de agosto de 2007; c) que en fecha 24 de octubre de 2007, la recurrente apodera al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de un recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, contra el Decreto No. 622-06, promulgado por el Poder Ejecutivo en fecha 22 de diciembre de 2006, por no cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control Constitucional de la Actividad Administrativa del Estado. SEGUNDO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Santiago, a la parte interviniente Ayuntamiento del Municipio de Puñal y al Procurador General Tributario y Administrativo. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea, arbitraria, absurda e inaudita interpretación del artículo 5 de la Ley No. 13-07; Segundo Medio: Inversión procesal, violación a las reglas procesales de orden público; Tercer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos; Ignorancia de alegatos de la recurrente del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del 126 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y demás textos legales vigentes;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el artículo 5 de la Ley No. 13-07, dispone un plazo de treinta (30) días para ejercer el recurso contencioso ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, contados a partir de la notificación del acto administrativo recurrido o contado a partir de la publicación oficial de ley de dicho acto; que habla de segundo plazo de diez (10) días para los casos de actuaciones de vías de hecho y un tercer plazo de un (1) año en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, de los Ayuntamientos o Municipios, contado a partir del hecho o acto que provoque una indemnización; que en el caso de la especie, habría que determinar si el plazo a aplicar es el de los treinta (30) días o el del año; que la sentencia impugnada declara una inadmisibilidad procesal por violación a un plazo de treinta (30) días, pero si fuere aplicable el de un (1) año, las fechas topes fijadas por el Tribunal a-quo que son el 24 de octubre de 2007, fecha de interposición del recurso y el 22 de diciembre de 2006, fecha de emisión del acto administrativo impugnado, implicaría un lapso de diez (10) meses, es decir, por debajo del año, y en ese caso no existiría caducidad; que cuando el Ayuntamiento de Santiago ejerció la acción en inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia contra el Decreto No. 622-06, lo interpuso el 8 de enero de 2007, es decir, a los dieciséis (16) días del mismo, y con ello el plazo de los treinta (30) días quedó automáticamente interrumpido hasta la emisión de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 29 de agosto de 2007, es decir, que no se le puede contar para fines fallados la caducidad, pues el Código Civil que es supletorio en el derecho administrativo, dice que el plazo en su conteo se interrumpe; que tampoco se puede acumular el plazo de los treinta (30) días contra el Ayuntamiento de Santiago como partida el tiempo transcurrido entre el 29 de agosto de 2007, y el 24 de octubre de 2007, porque ese plazo no lo tenía en mora al nadie haberle notificado esa decisión como se ordena en el dispositivo segundo; que la interpretación hecha por el Tribunal a-quo para fallar sobre el referido artículo 5, es errónea, arbitraria, absurda e inaudita; que el Tribunal ha invertido el orden procesal de los fallos sin haber adaptado las providencias correspondientes que se han traducido en una pérdida de tiempo enorme sin decisión al respecto; que la sentencia impugnada no da los motivos suficientes y precisos que puedan demostrar la caducidad pronunciada";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo expresó en síntesis lo siguiente: “Que para que el recurso contencioso administrativo sea declarado admisible, es condición fundamental que la recurrente deba previamente observar los plazos en la cual el mismo debe ser interpuesto, pues la recurrente interpuso el recurso en fecha 24 de octubre de 2007 y el Decreto No. 622-06, es de fecha 22 de diciembre de 2006, por lo que al momento de interponerse el recurso los plazos estaban ventajosamente vencidos".

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de la documentación a la que ella se refiere, y contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo realizó una interpretación errónea, arbitraria, absurda e inaudita del artículo 5 de la Ley No. 13-07, esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que cuando el Tribunal a-quo procedió a declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso administrativo de que se trata, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la referida Ley No. 13-07, en virtud de que el artículo que antecede expresamente indica que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de treinta (30) días, a partir del día del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o a partir de la publicación oficial del acto administrativo recurrido, es decir, el recurso contencioso administrativo se interpone contra todo acto administrativo de la Administración Pública; que el plazo de un (1) año establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, se refiere a los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, para fines de indemnización; que el caso de la especie, no se trata de una responsabilidad del Estado, sino de la promulgación de un decreto que es facultad expresa del Poder Ejecutivo por mandato de nuestra Constitución Política; que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que lo sustenten y deben ser desestimados, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, contra la Sentencia del 30 de marzo del año 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R., P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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