Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.Á.

Abogado(s): L.. A.N.C., L.. J.G.

Recurrido(s): V.E.R., T.R.

Abogado(s): Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Á., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-558150-2, domiciliada y residente en la calle 20 núm. 8, B.M., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. A.N.C. y J.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0022805-9 y 023-0075545-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2010, suscrito por Dr. R.A.J.S., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0001285-9, abogado de los recurridos V.E.R. y T.R.;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.Á. contra los recurridos V.E.R. y T.R., la sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de enero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción ni pago de las cuotas del Instituto Dominicano de Seguros Sociales IDSS, y la Seguridad Social, AFP, y la ARS, falta de pago incoada por el señor L.Á., en contra de la empresa V.E.R. y doña T.R., por ser incoada en tiempo hábil conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por el señor L.Á., en contra de la empresa V.E.R. y doña T.R., por la parte demandada no tenerlo en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de R.L. y Administradora de Fondos de Pensiones); Tercero: Condena la parte demandada a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) RD$1,272.72, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$1,090.90, por concepto de 6 días de cesantía; c) RD$1,666.66 por concepto de salario de Navidad; d) RD$3,147.29 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) más lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo en su ordinal 3ro.; f) RD$300.00 por concepto de completivo salario adeudado; g) más la suma de RD$10,000.00 por concepto de indemnización por la parte demandada no haber probado tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.N.C., J.G. y J.I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. a los ministeriales M.E.B. y/o R.A.P.L., A.O. de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara que el contrato de trabajo entre la señora T.R. y el señor L.Á., es de carácter doméstico; Tercero: Revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos salvo lo que se indica en el próximo dispositivo: Cuarto: Condena a la señora T.R., al pago de RD$400.00, por concepto del pago de proporción del salario de Navidad; Quinto: Condena a L.Á., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial J. de la Rosa Figueroa, alguacil de estrado de esta corte y en su defecto cualquier otro alguacil laboral competente para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamente de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos probatorios depositados en casación; Segundo Medio: Falta de base legal, en otros aspectos; Tercer Medio: No ponderación de documentos aportados al debate;

Considerando, que por su parte, los recurridos invocan en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo declara, que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar al recurrente la suma de Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$400.00), por concepto de proporción del salario de navidad;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 2 de mayo del 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con (RD$147,200.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.Á., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.J.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR