Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha22 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.R.P.S., compartes

Abogado(s): L.. S.R.L., Dr. J.P.S.

Recurrido(s): A.C.P., L.M.R.O.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., Dr. Ángel Alberto Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.P.S., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0007068-8, domiciliado y residente en Dajabón; V.P.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0003277-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal; J.A.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1297946-3, domiciliado y residente en esta ciudad; M.P. de L., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0085675-5, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal; Z.S.M.P., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0007746-9, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal; M.M.P., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0129651-6; R.R.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0300679-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal; J.M.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 093-0036448-7; L.S.P.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0038824-, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal y M.P.P.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0052102-9, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M., en representación de la Licda. S.R.L. y el Dr. J.P.S., abogados de los recurrentes R.R.P.S. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A.A., abogado del co-recurrido L.M.R.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. S.R.L. y el Dr. J.P.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-094044-0 y 002-0008188-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.C.C.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0097490-0, abogado de la co-recurrida A.C.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Á.A.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0070311-4, abogado del co-recurrido L.M.R.O.;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en impugnación de actos de venta de inmueble, con motivo de reclamación de derechos sucesorios, interpuesta por los señores R.R.P.S., V.P.C., J.A.V., M.P. de L., Z.S.M.P., M.M.P., R.R.P., J.M.P.R., L.S.P.R. y M.P.P.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal dictó en fecha 13 de agosto de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como en efecto acogemos, el presente medio de inadmisibilidad por falta de calidad de la parte demandante, conforme lo expresado en la justificación de esta decisión, y ordenamos el levantamiento de toda oposición, que con motivo de la presente fuera inscrita y procedemos a compensar las costas del proceso; Segundo: C. al ministerial J.E.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de San Cristóbal, ampliándose su jurisdicción hasta el alcance de esta”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 25 de septiembre del año 2008 por los actuales recurrentes, contra los señores A.C.P. y L.M.R.O. intervino la sentencia in-voce de fecha 20 de febrero de 2009, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto al pedimento incidental de la audición de testigos planteados por la parte recurrente, se ha comprobado por declaración de la Licda. S.R.L., que la lista de testigos fue sometida en el día ayer, cuando el Reglamento de los Tribunales de Tierras, ordena y pauta, que debe ser sometida la lista de testigos con 5 días de antelación, por tanto se rechaza este primer incidente por ser improcedente y mal fundado. En cuanto al incidente planteado sobre la exhumación del cadáver del Sr. J.P.D., este Tribunal considera, que a pesar que el art. 46 del Código Civil establece que en materia de filiación la prueba es libre y por tanto se pueden emplear todos los medios al alcance de los que alegan esa filiación para ser aprobada incluyendo la aportación de testigos y simple principio de prueba por escrito, ésto ha sido pautado por jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la filiación cuando es contestada, habiendo una parte depositado las actas de nacimiento y quien alega filiación lo que mantiene, es en todo caso la posesión de la prueba no es libre, sino que es imprescindible el aporte del acta de nacimiento correspondiente, ésto así porque el acta de nacimiento, como acta de estado civil, es prueba absoluta, irrefutable y que se impone por su carácter oficial a los tribunales de la República, mal pude ser atacada por una prueba que en la jerarquía de los medios de prueba es menor y por tanto se rechaza este segundo incidente, por improcedente y mal fundado. En cuanto al tercer incidente, planteado por el Lic. J.C.C.M., en cuanto a que en el día de hoy se reconozca la audiencia de fondo, que también lo planteó como la misma audiencia, es importante, consignar que si bien la Ley de Registro Inmobiliario, así como el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original establecen que se celebran dos audiencias, ésto no es una camisa de fuerza que pueda servir como valladar para violar el derecho de defensa y que las dos audiencias, y es una opinión doctrinal y personal de quien hace uso de la palabra y presidente de este tribunal, que perfectamente en un mismo día pueden realizarse las dos audiencias, bajo la condición de que todas las partes estén de acuerdo y haya urgencia en la decisión del asunto, con la precisión de que la audiencia de pruebas sería cerrada después de cumplir con todas las formalidades, y de inmediato, minutos después, podría abrirse la audiencia de fondo, bajo las condiciones señaladas de urgencia y acuerdo entre las partes en litis en ese sentido, que no es el caso de hoy, por cuanto la pedimento incidental planteado por el Lic. J.C.C.M., recibió de la oposición tanto de la parte recurrente, representada por la Licda. S.R.L., como de la parte co-recurrida representada por el Dr. Á.A.A. y por tanto también se rechaza el pedimento incidental. En consecuencia este tribunal fija la audiencia de fondo que se celebrará el día 20 de febrero de 2009, a las 9:00 a.m., vale citación para las partes presentes y representadas”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como único medio de su recurso el siguiente: "Único: Violación del derecho de defensa”;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la co-recurrida A.C.P. en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible e irrecibible el presente recurso de casación interpuesto, por el señor R.R.P.S. y compartes, contra la sentencia in-voce, de fecha 20 de febrero de 2009, por ser una sentencia preparatoria antes de hacer derecho, no recurrible en apelación, conforme lo disponen los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de los fallos preparatorios no podrá apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; que al tenor del artículo 452 del mismo código, se reputa preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

Considerando, que en los motivos y en el dispositivo del fallo impugnado dado por la Corte a-qua, en relación con el rechazo de la medida de audición de testigos solicitada por los hoy recurrentes ante la Corte A-qua, no advertimos empleo de término alguno que constituya un prejuicio sobre lo que podría disponer ese tribunal, cuando resuelva el caso al fondo, por lo que resulta evidente que la sentencia, en relación con el rechazo de dicha medida, tiene carácter preparatorio solo recurrible en apelación junto con la sentencia definitiva sobre el fondo, como sostiene la co-recurrida A.C.P., razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación solo en cuanto a la decisión que rechazó la medida de audición de testigos, no así en cuanto a la exhumación de los restos del finado J.P.D., por considerar esta Corte a-qua, contrario a lo alegado por la co-recurrida A.C.P., dicha decisión no es una sentencia preparatoria, sino una sentencia interlocutoria en razón de que prejuzga el fondo del asunto, por tanto es susceptible de ser atacada por la vía del recurso de apelación;

En cuanto al Recurso de Casación

Considerando, que el único medio propuesto en el recurso de casación, expresa síntesis lo siguiente: "que los recurrentes en segundo grado no han presentado un informativo testimonial, sino que en el mismo informativo de primer grado fue que, los recurridos en apelación, tuvieron conocimiento de esos testigos, y esta parte es la que ha querido que tenga lugar en el tribunal de alzada, por lo que no se justifica una aplicación del depósito de ese informativo previo, a la audiencia de pruebas; que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al rechazarle la medida de prueba pericial de ADN, ha decido anticipadamente lo que será el fallo del recurso de apelación, lo que lo ha privado de ejercer sus derechos sobre las pruebas que le acuerda la ley, y estarían asistiendo a una audiencia de fondo en la que no tendría lugar el debido proceso que establece la Constitución de la República; que el artículo 46 del Código Civil, permite establecer la prueba de las actas del Estado Civil, por todos los medios, lo que ha sido ratificado, según dicho apelante, por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia 20 del 14 de enero del 2004, B.J.N. 1118, pág. 543-544;

Considerando, que hay que aclarar, que lo recurrido versó sobre una sentencia dada en apelación, "que rechazó las medidas de audición de testigos y de exhumación del cadáver”, en ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión, que declaró inadmisible la litis sobre derechos registrados, por falta de calidad de los demandantes originales, constituyendo, la vía de apelación para los recurrentes la posibilidad de retractar la inadmisibilidad y a la vez hacer prueba de su calidad, como sucesores del finado J.P.D., para poder cuestionar la venta realizada por la señora A.C.P., en su condición de heredera sobre el solar núm. 1, manzana núm., 26 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Cristóbal, en favor de un tercero;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia es de criterio, independientemente de los razonamientos del Tribunal Superior de Tierras, todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de demostrarlo, que al momento de interponer la litis debieron los recurrentes observar las reglas inherentes a toda instancia como es el tener capacidad, interés jurídicamente protegido y calidad; que al Tribunal Superior de Tierras obrar de esa forma lo hizo en el entendido de que la calidad de los accionantes debió de estar determinada previo al interponerse la litis; que como no se trataba de un proceso inherente a la partición o inclusión de los herederos en la que los requisitos para este tipo de acción tienden a ser flexibles, pudiendo los presuntos herederos, frente al desconocimiento o rechazo de aquellos que lo son, procurar o solicitar a los jueces los medios de pruebas, precisamente por constituir ese punto el objeto esencial de la acción; no ocurre así cuando se impulsa una litis frente a una persona que adquirió un inmueble de manos de quien, conforme a los actos sometidos y al Certificado de Títulos, tenía calidad y vocación para vender; que quienes en su calidad de presuntos herederos interponen la litis, deben de forma prejudicial a la misma, procurarse por la vía judicial correspondiente, la determinación o vocación sucesoral de forma previa a la interposición de una litis en derecho registrado;

Considerando, que también sostienen en síntesis los recurrentes que al rechazarle el Tribunal a-qua dicha solicitud lo han privado de ejercer sus derechos sobre la pruebas que le acuerda la ley y estarían asistiendo a una audiencia de fondo en la que no tendría lugar el debido proceso que establece la Constitución de la República;

Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el respeto de las reglamentaciones jurídicas del mismo; que la violación alegada en el aspecto del único medio examinado se sustenta en el rechazo de las medidas solicitadas por ante la Corte A-qua; no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada, transgresión alguna al debido proceso, toda vez que del conjunto de actuaciones y actos procedimentales de la especie, se evidencia que se ha cumplido a plenitud con las formalidades legales exigidas; que en ese orden, el medio analizado carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que finalmente el fallo criticado contra la decisión que rechazó la medida de exhumación del cadáver contiene una exposición completa de los hechos y del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra esta última decisión;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 20 de febrero de 2009, en lo relativo al rechazo de la medida de audición de testigos, solicitada por los actuales recurrentes, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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