Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha21 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.B.S.

Abogado(s): L.. C.M.S.D.

Recurrido(s): Sindicato de Arrimo de las Márgenes Oriental, Occidental del Puerto de Haina.

Abogado(s): L.. J.L., G.F., Alvaro Morales Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.B.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 082-0011602-1, domiciliado y residente en la calle J.I.P., municipio de los Bajos de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales el 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., abogado de la recurrida, Sindicato de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. C.M.S.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0005165-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2009, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida, Sindicato de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2009, suscrito por el Licdo. A.A.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059110-2, abogado de la recurrida, M.D., S.A.;

Que en fecha 29 de junio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrente señor B.B.S., contra las recurridas Sindicato de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina y la Compañía Naviera Marítima Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 5 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda iniciada por el señor B.B.S., por haber sido interpuesta fuera de los plazos establecidos por la ley que rige la materia; Segundo: Condena al señor B.B.S. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados L.. A.A.M.R. y J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Comisiona al ministerial F.A.. Encarnación, Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Naviera Marítima Dominicana y Sindicato de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina, contra la sentencia núm. 015, de fecha 5 del mes de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.B.S., por los motivos dados; y en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia impugnada; Tercero: Condena a B.B.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licdo. J.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de valoración y ponderación de documentos y pruebas testimoniales; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 15 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del artículo 16 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Vicio de omisión de aplicación del Principio IX del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en su primer medio del recurso de casación, la recurrente propone lo siguiente: "que la Corte no valoró, ni observó, ni siquiera detalló, ni hizo mención en las motivaciones, ni en ninguna parte del cuerpo de la sentencia de las declaraciones de los testigos, señores M.A.M. y W.G.V., cuyos testimonios demostraron que real y efectivamente el señor B.B.S., se reintegró a sus labores, declaraciones que si la Corte hubiese ponderado, se hubiese hecho una correcta aplicación de justicia, incurriendo además en violación al derecho de defensa, al artículo 8 de la Constitución Dominicana y falta de ponderación de las pruebas";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "a) que el señor B.B.S. en fecha 25 de julio del año 2005 sufrió un accidente "calzando un atado de palanquilla, este señor se resbaló con los atados y le cayeron en una pierna"; lo que posteriormente le produjo la pérdida de la pierna izquierda; b) que en fecha 21 de junio de 2007, presentó formal dimisión por los motivos que se transcriben con anterioridad; c) que, conforme se ha indicado, un año, once meses y dos (2) días después de ocurrido el accidente interpuso formal demanda en cobro de prestaciones y reparación de daños y perjuicios fundado en ese hecho; d) que con motivo de esa demanda el juzgado a-quo, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, por haber prescrito la acción";

Considerando, que la recurrente expresa sobre las declaraciones del testigo, las cuales no constan en ninguno de los resultas, ni considerando de la sentencia, como tampoco en ninguna acta certificada, donde se haga constar que los señores mencionados fueron oídos en el Tribunal a-quo, donde si se examinan las declaraciones del señor B.B.S., se hace constar que sufrió un accidente el 25 de julio de 2005 y en el expediente reposa una carta de dimisión del 21 de junio de 2007, es decir, luego de haberse vencido ventajosamente el plazo para interponer una demanda en cobro de prestaciones por dimisión y daños y perjuicios;

Considerando, que nadie puede fabricarse sus propias pruebas y estas siempre deben ser examinadas y evaluadas en forma razonable, lógica y en el contexto del lugar de la ocurrencia de los hechos en la búsqueda de la verdad material;

Considerando, que en el caso de la especie, no hay evidencia de desnaturalización de los hechos, ni prueba de inexactitud material de los hechos, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su segundo medio de casación, lo siguiente: "que la falta de base legal en la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivos pertinentes que justifican su dispositivo y esto impide que en la especie se haya hecho una correcta aplicación de la ley";

Considerando, que la sentencia es un documento que debe reunir en su seno, una relación de hecho y de derecho, la misma debe dar detalles en los motivos, consideraciones o fundamentos que expliquen y exterioricen la base jurídica que servirá para determinar el destino de la litis en el dispositivo de la misma, estableciendo una relación armónica, lógica, coherente y de una redacción jurídica que concuerde con las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en una resolución donde se desarrolle el derecho de cada caso, sin olvidar la naturaleza y finalidad del derecho laboral;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer, cuarto y quinto medio propuesto, unidos por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que a pesar de que se demostró la relación laboral existente entre las partes, la Corte rechazó la demanda intentada por el trabajador, violando los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, sin hacer mención de los mismos en las motivaciones que dieron lugar a la emisión de la sentencia, quedando claro y evidente que no hizo una correcta aplicación de la ley, dejando dicha sentencia carente de base legal e incurriendo en vicio de omisión y desconocimiento total del Principio IX del Código, por lo que en ese sentido la decisión debe ser casada";

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua determinó como era su obligación cuando terminó el contrato de trabajo, cuando ocurrió el accidente y cuando se realizó la demanda, concluyendo que la misma estaba prescrita, análisis de las pruebas aportadas que escapan la casación salvo desnaturalización, de lo cual no existe evidencia ni desconocimiento del principio de la primacía de la realidad, ni una omisión ilógica de la materialidad de los hechos acontecidos, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.B.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales el 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los Licdos. J.A.L. y A.A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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