Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha27 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.L.

Abogado(s): Dr. M. de J.C., L.. Pura M.T.

Recurrido(s): Patria Staffeld Vda. Latour

Abogado(s): Dr. Gustavo Latour Staffeld

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L., dominicano, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0090705-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. M. de J.C., por sí y por la Lic. Pura M.T., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. G.A.L.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095574-9, abogado de la recurrida, Patria Staffeld Vda. Latour;

Que en fecha 11 de mayo de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en solicitud de localización de servidumbre de paso interpuesta por los Dres. J.C.H.B. y A.R.D.O., actuando a nombre y representación de E.L., en relación a la Parcela núm. 1459-A, del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, quien dictó en fecha 9 de mayo de 2005 la Decisión núm. 21, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 7 de junio de 2005, suscrito por los Dres. J.C.H.B. y A.R.D.O., en representación del recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 7 de junio del 2005, interpuesto por los Dres. J.C.H.B. y A.R.D.O., en representación del señor R.E.L.S., contra la Decisión No. 21, de fecha 9 de mayo del 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Solicitud de Servidumbre de Paso en la Parcela No. 1459-A, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Dr. G.L., por sí y por el Lic. F.M., en representación de la Sra. Patria S.V.. L. y compartes (Parte Recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. M.C., conjuntamente con la Licda. Pura M.T., en representación del Sr. R.E.L.S. (Parte Recurrente); 3ro.: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes, la Decisión No. 21, de fecha 9 de mayo del 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Solicitud de Servidumbre de Paso en la Parcela No. 1459-A, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: En el Distrito Catastral No. tres (3) del Municipio de Jarabacoa y Provincia de La Vega. Falla: Único: Rechazar, como a efecto Rechaza la demanda en solicitud de localización de servidumbre de paso, incoada por el Sr. R.E.L.L., en contra de la Sra. Patria Amada Staffeld de L., mediante instancia de fecha 11 de enero del año 2002, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, Falta de ponderación de documentos, testimonios, circunstancias y hechos de la causa, motivos vagos, imprecisos y contradictorios; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 637, 639, 682, 683, 686 y 690 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis que el tribunal falló incorrectamente porque no ponderó documentos sustanciales del proceso y testimonios que hubieran incidido en el resultado del litigio, tales como el contrato de venta entre M.R.V.. C. y L.H.N. de fecha 24 de octubre de 1983, donde se establece como uno de los linderos el camino público; que dicho camino era el que usaba E.L. para llegar a su propiedad y la familia L.S. para llegar a su casa de campo edificada sobre la parcela núm. 1460-A; que cuando L.H.N. vende a P.S., justifica su derecho de propiedad en el contrato de venta antes mencionado, sin embargo, al establecer el tribunal que E.L. debía buscar su servidumbre dentro de los derechos de los sucesores de R.C., ignoró los referidos actos de venta donde consta el camino; que todos los testimonios esbozados en el tribunal coinciden en que el camino siempre existió, haciéndose constar el mismo en el contrato de venta entre R.C. y E.L., contrato que sirvió de base para sanear la indicada porción de terreno y donde consta que el camino se daba como servidumbre de paso; que al deducir los jueces que la servidumbre era contractual incurrieron en una desnaturalización de dicho documento; decir que la servidumbre afectaría los derechos de Patria Staffeld es motivar contradictoria e insustancialmente la decisión recurrida;

Considerando, que sigue alegando el recurrente en el desarrollo de los medios que se examinan, que el camino que se menciona en el contrato de venta suscrito entre R.C. y E.L. es porque ya existía; que el tribunal entendió que R.C. daba la servidumbre de paso, es decir, que el camino tenía que aperturarse, pero en realidad el camino era preexistente, lo que constituye una desnaturalización; que al gozar P.S. también de una servidumbre de paso otorgada por R.C. se evidencia que el camino existía, y que también era usado para llegar a la parcela núm. 1460 que compró P.S.; que luego de los deslindes practicados por ambos, resultó la parcela núm. 1460-A, y el camino continuaba por la porción que resultó como parcela núm. 1459-B, ambas propiedades de Patria Staffeld, camino que seguía hasta empalmar con el camino interior de la porción de terreno que resultó como parcela núm. 1459-A, propiedad de E.L.;

Considerando, que el examen de los documentos que forman el expediente pone de manifiesto que son hechos: a) que R.C. era propietario de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 1459 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jaraboca; b) que el 17 de mayo de 1975 dicho señor reconoció por medio de un acto que el terreno donde estaba la carretera o camino podía ser usada por Patria Staffeld para llegar a la parcela de su propiedad, la núm. 1460; c) que el 14 de febrero de 1977 el referido señor vendió a E.L. 55 tareas de tierra en cuyo acto de venta consta que el vendedor da en servidumbre el camino y la amplitud necesaria para poder tener libre acceso a los terrenos comprados; d) que en el año 1981 murió R.C. quedando disuelta la comunidad legal de bienes que tenía con M.R., correspondiéndole a esta última el 50% de los derechos que tenía el finado sobre la parcela núm. 1459; e) que en fecha 24 de octubre de 1983, M.R. vendió 2 tareas de tierras dentro del ámbito de la parcela núm. 1459 a L.H.N., en cuyo acto se estableció como linderos de dicha porción de terreno al norte: el camino público, al sur: resto de la parcela, al este: carretera Jarabacoa-La Vega, y al oeste: E.L.; f) que posteriormente, el 12 de enero de 1984 L.H. vendió a P.S. sus 2 tareas de tierra, estableciendo en el acto de venta como linderos de dicha porción al norte: parcela 1460, al sur: resto de la parcela 1459, al este: carretera Jarabacoa-La Vega, y al oeste: E.L.; g) que M.R. vendió posteriormente también a E.L. más porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 1459; g) que E.L. sometió los trabajos de deslinde de donde resultó la parcela núm. 1459-A y obtiene el Certificado de Título núm. 98-360, en el cual consta como uno de los límites de la indicada parcela un camino interior, y las parcelas núms. 1459 resto, 1460-A y 1459-B, estas dos últimas propiedad de Patria Staffeld;

Considerando, que el hecho controvertido de las partes envueltas en la litis es la servidumbre de paso que reclama el recurrente para llegar a la parcela núm. 1459-A de su propiedad, la cual, éste alega que existe desde que adquirió la indicada parcela; que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión consideró que "la servidumbre de paso que se está exigiendo localizar no tiene su origen en la situación de los predios, ni en obligaciones impuestas por la ley, sino en un contrato hecho entre copropietarios, es decir, fruto de un acuerdo de voluntades entre el señor R.E.L.S., en calidad de comprador y el señor R.C.A., en calidad de vendedor, de conformidad con el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 14 de febrero de 1977", que sigue exponiendo la Corte que "si el señor R.E.L.L., necesita una porción de terreno para acceder a su parcela, debe buscarla dentro de los derechos que corresponden a su vendedor, R.C.A. o a los sucesores de éste, cuyos derechos pasaron a la esposa supérstite señora M.R. y a los sucesores de dicho finado, o debió tomar en cuenta esa situación al momento de deslindar sus derechos dentro de la Parcela No. 1459, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, no queriendo afectar los derechos de la señora Patria Amada Staffeld de Latour";

Considerando, que de los documentos que forman el expediente se evidencia que en el año 1975 R.C., propietario de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 1459, dio en servidumbre de paso a favor de Patria Staffeld el camino existente dentro de su propiedad para que ésta llegara a la parcela núm. 1460 propiedad de la referida señora, y que colindaba con la parcela núm. 1459; que en el año 1977 R.C. vendió 55 tareas de tierra al recurrente en cuyo acto de venta el vendedor reitera que da en servidumbre de paso el camino, es decir, que de lo antes expuesto se colige que dentro de la propiedad de R.C. existía físicamente un camino el cual fue dado en servidumbre de paso por el propietario para beneficio de las partes envueltas en la presente litis;

Considerando, que además, al examinar el acto de venta por medio del cual la cónyuge superviviente vendió 2 tareas de tierra dentro del ámbito de la parcela núm. 1459 a L.H., se evidencia que se establecieron en el mismo como linderos al norte: camino público, al sur: resto de la parcela, al este: carretera Jarabacoa-La Vega, y al oeste: E.L., de donde resulta que no existen dudas de que el aludido camino dado en servidumbre de paso existía; que al examinar también el acto de venta por cuyo título Patria Staffeld adquiere sus derechos dentro de la parcela núm. 1459, se evidencia que los linderos que constan en el acto de venta intervenido entre L.H. y Patria Staffeld, se describe al norte la parcela 1460, coincidiendo los demás con los linderos descritos en el acto de venta original, de donde se advierte que el lindero norte descrito en el contrato original como "el camino", fue sustituido en el acto de venta posterior por la descripción de "parcela 1460", cuya propietaria era Patria Staffeld;

Considerando, que también consta por los documentos depositados en el expediente, que las partes envueltas en la litis deslindaron sus respectivas propiedades, obteniendo cada uno su correspondiente certificado de título; que al observar la copia del certificado del título expedido a nombre de E.L., se evidencia que uno de los límites de la indicada parcela es el camino interior, y las parcelas núms. 1459 resto, 1460 y 1459-B propiedad de Patria Staffeld; que es más que evidente que dentro de la parcela núm. 1459 propiedad de R.C. existía un camino el cual fue otorgado por dicho señor a favor de ambas partes en servidumbre de paso, y cuando E.L. compró por primera vez una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 1459, dando el propietario, como se ha dicho anteriormente, en servidumbre de paso el camino existente, todavía P.S. no tenía derechos sobre la indicada parcela, y más aún, al estar la parcela 1459 sin registrar hasta el año 1994, la servidumbre solo podía hacerse constar en los actos de ventas, como así se hizo, sin embargo, al haber procedido la recurrida a deslindar la porción de terreno dentro del ámbito de la parcela 1459, contigua a la parcela 1460, también de su propiedad, es evidente que el camino interior descrito en los actos de ventas antes referidos quedó entre las parcelas propiedad de la recurrida;

Considerando, que por lo esbozado tanto por el recurrente como por la recurrida en sus respectivos memoriales, es un hecho no controvertido que la propiedad del recurrente carece de acceso desde la vía pública, por tanto, es una necesidad del recurrente para fines de utilidad particular, procurar que se mantenga la servidumbre de paso, situación ésta que lo llevó a solicitar por la vía judicial la localización de la misma; que al darle un sentido distinto a los documentos citados, tal como alega el recurrente, los jueces incurrieron en los vicios señalados en los medios que se examinan, por tanto, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de noviembre de 2007, en relación a la Parcela núm. 1459-A, del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas en provecho del Dr. M. de J.C. y L.. Pura M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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